EXPEDIENTE SAC: 7003035 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMOBILES ARGENTINA SA - ACCION COLECTIVA ORDINARIO
CORDOBA, 30/11/2021. Proveyendo a la presentación del Dr. Juan Exequiel Vergara: Téngase por notificado de las resoluciones precedentes y por ratificada su presentación anterior en la cual interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En su mérito, proveyendo a dicha presentación de fecha 18/11/2021: El letrado apoderado de la parte actora, la asociación de Usuarios y Consumidores Unidos (UCU), interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del AUTO NUMERO n° 591 de fecha 03/11/2021 en cuanto limita la determinación de la clase de la acción colectiva a quienes tengan su domicilio real o su sede social en la provincia de Córdoba. Como fundamento de la impugnación sostiene bajo el título “principio de congruencia”, que en el escrito de demanda se determinó con claridad que la asociación de consumidores ejercía la pretensión en representación de todos los usuarios del país. Expone que en ninguna instancia del proceso las partes intervinientes limitaron la clase geográficamente o por razones de residencia y, en consecuencia, la decisión impugnada produce una modificación restrictiva de la representación de la asociación que no está justificada. Aclara que la mención en la demanda a “usuarios cordobeses” en el rubro daño punitivo obedeció a un error de tipográfico. Expresa al amparo del título “Razones procesales” que ningún dispositivo legal vigente limita la expansión de los efectos que podría tener una sentencia respecto de las distintas provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Destaca que en nuestro país tiene una misma normativa de fondo para todos sus habitantes, y particularmente el derecho del consumidor, de jerarquía constitucional, no puede ser segmentado. Señala que en el documento “Propuesta de bases para la discusión de un proyecto de ley que regule los procesos colectivos” elaborado por autores vinculados a la temática, entre ellos Francisco Verbic, Leandro Giannini y Dante Rusconi, se concluye “…que los jueces provinciales que entiendan en controversias colectivas en razón del territorio no limitan su conocimiento y potestades jurisdiccionales a la órbita de su circunscripción judicial, sino que tienen potestades para resolver la totalidad de los aspectos de la contienda en la que conocen”. Sostiene que lo contrario resultaría opuesto al sentido común y a la búsqueda de la eficiencia de este tipo de procesos pues deberían iniciarse tantas acciones colectivas como circunscripciones en donde residan los afectados, lo que no sólo sería un desgaste de recursos innecesario y muy favorable al demandado, sino que propiciaría el strepitus fori, que es justamente uno de los puntos centrales que se busca evitar con este tipo de juicios. Manifiesta que la Justicia Federal tiene una competencia de excepción, y que el hecho de que la clase esté compuesta por vecinos de diferentes provincias de ningún modo afecta la regla general, pues de lo contrario -dice- prácticamente todas las acciones deberían iniciarse en dicho fuero porque lo normal es que las grandes empresas operen en todo el país. Alega que el principio de trato equitativo puede trasladarse al ámbito judicial en el sentido de que no se realicen distinciones entre usuarios conforme la contingente situación de estar domiciliados en una determinada provincia. Considera –invocando la doctrina de los actos propios- que el proceso desde su inicio fue llevado adelante por las partes en el entendimiento de que la clase representada correspondía a todos los adquirentes del vehículo objeto de litigio y, por ello, en las respuestas a los oficios cursados a las demandadas en relación a las unidades vendidas no se realizó ninguna distinción por la situación geográfica de los compradores. Denuncia que el domicilio de los consumidores no puede determinar la suerte de su representación en la clase, ya que es un elemento sujeto a modificación permanente, y que si bien puede determinar la competencia de una acción individual al inicio del proceso, ello no implica que tendrá relevancia su posterior modificación una vez iniciado el pleito y determinada la competencia en cuestión. Sostiene que el domicilio relevante es el del representante de los consumidores y titular de la acción, que en este caso es una asociación de consumidores con registro nacional y que por lo tanto está habilitada para realizar presentaciones judiciales en todo el país. Destaca bajo el rótulo “Razones de practicidad” que lo que resultaría de muy difícil puesta en práctica sería la iniciación de múltiples acciones para cubrir a la totalidad de la clase. Expone que contrariamente a lo dicho en la decisión impugnada, para el trámite de exclusión por parte de aquellos usuarios de otros puntos del país basta que remitan al juzgado una carta documento, y en relación a la ejecución de la sentencia, perfectamente puede llevarse adelante por los usuarios en el marco de sus respectivas circunscripciones, por ser válida dicha resolución en todo el país. Efectúa reserva del Caso Federal. En esos términos quedó planteada la impugnación.-------------------------------------------------En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de reposición resulta admisible por haber sido interpuesto en tiempo y forma respecto de un segmento de la resolución que ha sido dictado sin sustanciación (art. 358, del CPCC), sin que obste a lo expuesto la irrecurribilidad establecida en art. 5 del Acuerdo Reglamentario N° 1499, Serie “A”, de fecha 06/06/2018, del TSJ (ANEXO II Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos), toda vez que la recurrente no cuestiona la determinación del carácter colectivo del proceso -como previene la norma- sino diversamente la composición del colectivo de la clase con sustento en que se la limita indebidamente la misma a quienes tengan su domicilio real o su sede social en la provincia de Córdoba. De tal manera no resulta aplicable al caso la limitación impugnativa prevista en el cuerpo normativo mencionado. En consecuencia, corresponde ingresar al tratamiento del planteo impugnativo formulado por vía de recurso de reposición y, en esa labor, cabe anticipar opinión en sentido favorable a su procedencia. Doy razones: La impugnación se ciñe a descalificar la resolución sólo en cuanto restringe la composición de la clase a los titulares de los vehículos que tengan su domicilio real o su sede social en la provincia de Córdoba. Lo cierto es que una revisión de lo decidido me lleva a la convicción de que si bien existe ausencia de regulación en nuestro código procesal en torno a las acciones colectivas, tal como se expuso en el auto impugnado (ver considerando VII), no es pertinente restringir la composición de la clase en su ámbito territorial en los términos mencionados, por aplicación lisa y llana de las reglas generales de competencia establecidas en el art. 6 del CPCC. Es que ante la ausencia de previsión puntual del supuesto bajo estudio -proceso colectivo- resulta ineludible realizar una interpretación armónica del dispositivo procesal mencionado con el resto del plexo normativo. En ese marco de situación, corresponde acudir a las reglas establecidas en el Acuerdo Reglamentario N° 1499, Serie “A”, de fecha 06/06/2018, en las cuales, en orden al registro de los procesos colectivos, se posibilita que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) celebre convenios de reciprocidad con la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) o con superiores tribunales de justicia de otras provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 7), especificándose, en el cuerpo del acuerdo, que estos convenios interjurisdiccionales tienen por fin compartir recíprocamente la información que los respectivos Registros de Procesos Colectivos contengan y en especial, en lo que aquí concierne, “…evitar la superposición de competencias en relación con derechos colectivos que no reconocen límites territoriales…” (Cfr. punto 11). De tal manera la regla citada demuestra que la acción colectiva impone una interpretación amplia de las reglas que rigen en materia de competencia territorial. A ello se suma que la asociación de usuarios compareciente en autos cuenta con legitimación para promover la acción colectiva en representación de todos los usuarios del país, en orden al carácter de su registro, en tanto además su apoderado ha aclarado que la mención en la demanda a “usuarios cordobeses” -en el rubro daño punitivo- obedeció a un error de tipográfico. Por otro parte, en cuanto a los aspectos prácticos que conciernen a la facultad de los consumidores de ejercer el derecho a excluirse de la acción (art. 54 de la ley 24.240) o, en su caso, de ejecutar la sentencia, corresponde conceder a la recurrente que son cuestiones que pueden sortearse sin afectación de los derechos de los consumidores de otros puntos del país. Así, la primera cuestión -exclusión-, acudiendo a los medios tecnológicos existentes y, la segunda cuestión -ejecución-, acudiendo el eventual beneficiario de la condena ante el tribunal de su jurisdicción, en orden a acreditar el daño diferenciado que sufra en su esfera.-------------------------------------------------------------------------------- Por todo lo expuesto, Resuelvo: Hacer lugar al recurso de reposición articulado y, en su mérito, rectificar el AUTO NUMERO n° 591, de fecha 03/11/2021, dejando sin efecto el punto I) del Resuelvo en la parte que, en relación a la “Composición del colectivo de clase”, dispone: “…que tengan su domicilio real o su sede social en la provincia de Córdoba…”, estableciéndose en su lugar: "...que tengan domicilio real, social o legal -según corresponda- en el territorio de la República Argentina". Notifíquese.-
Texto Firmado digitalmente por: CORNET Roberto Lautaro, JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA, Fecha: 2021.12.03; NAVARRO Sebastian, SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA, Fecha: 2021.12.03
Me preguntó cuánto tiempo más vamos a estar con este problema
ResponderBorrarMí camioneta tiene ya 100mil km
Y cada vez se planta más la potencia
Los mecánicos especulan con la calidad del gasoil...que en estos tiempos es mala...los inyectores etc
Es posible que este motor se termine plantando...o lo que sería terrible me genere un accidente...
Y yo sigo todas las indicaciones....aceleró cuando está regenerando..no la paro...y sin embargo se reitera la falta de presión
Que hay que esperar.Si estuvieran en Italia...ya los hubiese demandado el propio Estado...aquí estmod en los lobos permanentes de una Industria Automotriz que solo mira sus ganancias