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v.ar.wp-content.4p96humuzp.2021.07.2_Secc_200721.pdf
CORDOBA, 03.03.2021. Atento lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia N° 178 de fecha 21.12.2020, in re “Yunnissi, Carlos c. Abrego, Natalia Soledad - Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés” (Expte. Nº 6585207), dejando a salvo la opinión que al respecto mantiene el suscripto sobre el punto, en sentido diverso a la interpretación fijada por el Alto Cuerpo Provincial en ejercicio de la función de nomofilaquia, y en base a lo allí expuesto, tratándose la presente causa de la ejecución de documentos pagarés entre obligados directos y habiendo sido promovida por quien ofrece habitualmente financiación para el consumo, condiciones para presumir que fue creado con motivo de una relación de consumo (pagaré de consumo), previo al dictado de sentencia, proceda la parte actora a integrar el título con los documentos que reflejen los términos de la contratación que originó su libramiento a los efectos de evaluar el cumplimiento de la normativa consumeril, bajo apercibimiento.
Notifíquese.
Fdo: FONTAINE Julio Leopoldo (Juez) GIOVANNONI Diego (Prosecretario) CORDOBA, 29.06.2021.
BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ VEGA CARRIZO, REBECA ESTER - EJECUTIVO POR COBRO DE LETRAS O PAGARES, Expte. número 7893385, SEC.GESTION COMUN JUZG DE COBROS PARTICULARES - Juzg.2
CORDOBA, 07/10/2019. Proveyendo a fs. 16: Agréguese cédulas de notificación acompañadas. Proveyendo a fs. 17: Téngase presente el domicilio del demandado denunciado. Al punto III), estese a las constancias de autos en especial de fs. 18/19. Proveyendo a fs. 18/19: Por presentado, por parte y con el domicilio procesal constituido. Emplácese a la parte para que cumplimente los aportes previsionales en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de ley (art. 22, Ley 6468) y emplácese al letrado para que en el plazo de tres días cumplimente aportes colegiales bajo apercibimiento de ley (art. 35 Ley 5805). A la nulidad de la cédula de notificación: No ha lugar a mérito que el demandado contestó la demanda, lo que demostró que el acto para el cual estaba destinada la cédula, esto es contestar la demanda, aunque hubiere sido irregular cumplió la finalidad, lo que presupone que no existe un perjuicio que reparar, de lo que se deduce que corresponde rechazarlo. A la excepción de inhabilidad de título interpuesta fundada en la relación de consumo, si bien resulta cierto que es una suerte de comodín en la que tienen cabida múltiples motivos de defensa, no resulta menos cierto que ello es así con las restricciones resultantes del art. 549 del CPC; esto es: no incursionar en la causa. Luego y en virtud de que no resulta propio en el marco procesal que se ventila el presente juicio la discusión de una relación subyacente, toda vez que ello implicaría una desnaturalización del ordenamiento que rige la acción cambiaria; restándole la certeza y la seguridad que le son propias al título de crédito y el reducido ámbito cognitivo y probatorio de dicho proceso ejecutivo; atento a que -justamente- se sustenta la excepción en la causa que le dio origen a la suscripción del documento cambiario; a la excepción interpuesta y al pedido de intervención del Ministerio Público: no ha lugar por inadmisible. Téngase presente las reservas formuladas. Notifíquese.-
FASSETTA, Domingo Ignacio, JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
ABRIL, María Laura, PROSECRETARIO/A LETRADO
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