JUZG 1A INST CIV COM 41A NOM Protocolo de Autos Nº Resolución: 658 Año: 2021 Tomo: 5 Folio: 1271-1273 EXPEDIENTE SAC: 7003035 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMOBILES ARGENTINA SA - ACCION COLECTIVA ORDINARIO
AUTO NUMERO: 658. CORDOBA, 24/11/2021. Y VISTOS: Estos autos caratulados: USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMOBILES ARGENTINA SA ACCION COLECTIVA ORDINARIO, Expte.N° 7003035, traídos a despacho para resolver, en virtud del pedido de aclaratoria formulado por el Dr. Ramón Daniel Pizarro, en representación de la demandada FCA Automóbiles Argentina S.A., en relación al Auto Nº 591 dictado con fecha 03/11/2021.
En el primer punto el presentante requiere que se precise si en la determinación de la clase efectuada en la resolución mencionada están incluidos o no quienes adquirieron vehículos Fiat Toro Freedom -con transmisión manual MT6 motor diésel 4x2 o 4x4- sin revestir el carácter de destinatarios finales de los mismos y, a su vez, si están comprendidas o no dentro de las Personas Jurídicas Públicas titulares de tales unidades “que tengan su domicilio real o su sede social en la provincia de Córdoba”, el Estado Nacional o sus entes descentralizados, en relación con las unidades por ellos adquiridas que se encuentren radicadas o prestando servicios en la Provincia de Córdoba, tal como la Gendarmería Nacional. En relación a la cuestión expresa que las Personas Jurídicas de Derecho Público no tienen domicilio real ni “social” sino legal y eso impone que el Tribunal se pronuncie al respecto.
En el segundo apartado solicita que se precise cuál es el régimen de imposición de costas en relación a las demandas incoadas en los autos “Expte 7010308” y “ Expte. 7010282”.
En el tercer punto temático pide que se aclare si en estos obrados continuará o no la participación otorgada a la Provincia de Córdoba por resolución firme y, en caso afirmativo, en qué carácter lo hará.
En último término expresa que deja plantea la inconstitucionalidad del Anexo II art. 5 del Acuerdo Reglamentario n° 1499, seria A, de fecha 6/6/2018 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en cuanto establece que la resolución que determinara el carácter colectivo de un proceso será irrecurrible, y que también deja planteada la inexistencia de clase, afirmando que es una presupuesto indispensable para toda acción colectiva, para lo que describe sintéticamente los presupuestos delineados por la CSJN en el fallo “Halabi”.-
Y CONSIDERANDO:
Cabe señalar -de manera preliminar- que el art. 336 del CPCC autoriza a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones que se pudieran haber deslizado en el pronunciamiento. Tal es el limitado ámbito de cognición que reconoce el pedido de aclaratoria.
Aplicando esas nociones al caso que nos ocupa corresponde anticipar que el requerimiento aclaratorio en la mayoría de sus pasajes no merece recibo.
Así, no tiene cabida el planteo de que se precise si en la determinación de la clase de la acción colectiva están incluidos o no quienes adquirieron unidades sin revestir el carácter de destinatarios finales de las mismas. Ello así, en cuanto se trata de una cuestión a dirimir en la sentencia definitiva en función del encuadramiento del caso a las leyes de fondo que resulten aplicables, por lo que expedirse en esta oportunidad devendría anticipado e implicaría un adelanto de opinión, razón por la cual el requerimiento no resulta procedente.
Tampoco resulta viable el pedido de que se aclare si se encuentra comprendida o no en la clase de la acción colectiva una persona jurídica pública en particular, tal el Estado Nacional o sus entes descentralizados, pues en la resolución objeto del pedido de aclaratoria el término jurídico se utilizó sin aditamento alguno. De modo que resulta claro que quedan comprendidas en la clase de la acción colectiva todas las personas jurídicas públicas (art. 146, CCC), sin que sea menester precisar que el domicilio de las mismas es atribuido por la ley.
De igual manera no corresponde aclarar si en estos obrados continuará o no la participación otorgada a la Provincia de Córdoba toda vez que, tal como la propia peticionante del pedido de aclaratoria lo entiende, existe resolución firme al respecto y en la misma textualmente se expuso: “…la Sra. Fiscal invoca la correcta traba de la Litis con el llamado a Juicio de la Provincia, por intermedio de la Procuración del Tesoro, al postular la afectación de un interés Público (fs. 471/475). Este interés público que invoca en su defensa la Sra. Fiscal, y que lo sitúa en la posible afectación de los diferentes servicios públicos que presta la Provincia, para los cuales se utilizarían las unidades Fiat Toro modelos Freedom MT6 de transmisión manual motor Diesel en el transporte del personal dependiente del Ente estatal, podría entenderse que ingresa al plano de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos -no ya individuales o fácilmente divisibles, de carácter homogéneo-, perspectiva desde la cual, la participación de la Provincia de Córdoba, luce ajustada a derecho, debiendo ser citada a comparecer en la presente (…) para que a través de quien ejerce la Procuración del Tesoro, comparezca en autos a los efectos de que ejerza los derechos que al Estado Provincial, pudiera corresponderle en las presentes actuaciones.” (Cfr. proveído de fecha 05/11/2018). En consecuencia, surge evidente que la citación se efectuó a los fines de la eventual invocación de los derechos que le correspondan y, en su caso, requerimiento de partición, en la medida de su interés, ante lo cual sólo requirió participación no esgrimiendo derechos puntuales, sin que por esa sola circunstancia -en consecuencia- ostente legitimación para intervenir en el desarrollo del trámite normal del juicio.
Distinta es la solución que cabe otorgar al pedido de que se aclare cuál es el régimen de imposición de costas en relación a las demandas incoadas en los autos “Expte 7010308” y “ Expte. 7010282”. Lo cierto es que se ha deslizado una omisión en el pronunciamiento en orden al régimen de costas que corresponde imponer, en torno al planteo de la demandada sobre que tramiten de manera separada cada una de las tres demandas acumuladas, y que ahora es válido suplir en función de la normativa procesal citada (art. 336, del CPCC). En cumplimiento de esa tarea, y en cuanto en la resolución objeto de la aclaratoria se resolvió declarar abstracta la cuestión planteada respecto de la acumulación de las causas -por haber sido dos inadmitidas-, corresponde disponer que lo decidido es “sin costas” (lo que técnicamente equivalente a disponer que “las costas sean por su orden”).
Por todo ello, lo dispuesto por el art. 130 del CPCC, y normas legales citadas,
SE RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al pedido de aclaratoria y, en su mérito, dejar establecido que en el Auto n° 591, de fecha 03/11/2021, cuando en el punto III) del Resuelvo se dispuso “…declarar abstracta la cuestión planteada relativa a la acumulación de dichos autos” (“EXPTE. 7010308” y “EXPTE. 7010282”), lo es “sin costas”; desestimando el pedido de aclaratoria en lo demás.-
II.- Proceder por Secretaría a asentar, mediante nota marginal en la operación correspondiente al acto decisorio aclarado, de la existencia y tenor de la disposición contenida en el apartado precedente.-
Protocolícese e incorpórese copia.
Texto Firmado digitalmente por: CORNET Roberto Lautaro JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2021.11.24
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