EXPEDIENTE SAC: 7003035 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMOBILES ARGENTINA SA - ACCION COLECTIVA ORDINARIO
CORDOBA, 21/12/2021. Proveyendo a la presentación de la Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales: Téngase por evacuada la vista corrida en los términos expuestos. En su mérito, proveyendo a la presentación del Dr. Ramón Daniel Pizarro: El letrado apoderado de la parte demandada, FCA Automóbiles Argentina S.A., interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del AUTO NUMERO 591 de fecha 03/11/2021 y de su AUTO ACLARATORIO NUMERO 658 de fecha 24/11/2021. A tal fin en primer término plantea la inconstitucionalidad del art. 5 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario n. 1499, seria A, de fecha 06/06/2018 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, el cual dispone que la resolución que determine el carácter colectivo de un proceso será irrecurrible. Como fundamento de dicho planteo sostiene que la acordada mencionada avanza sobre aspectos normativos que exceden las potestades reglamentarias propias de un Tribunal Superior, para organizar y favorecer el sistema de organización de justicia, disponiendo sobre cuestiones específicas que son privativas, exclusivas y excluyentes del Poder Legislativo nacional o provincial, según los casos. Expone puntualmente que la resolución que se pretende declarar irrecurrible es nada menos que el auto que determina el carácter colectivo del proceso, de enorme relevancia y que por ello no puede quedar al margen de las vías recursivas ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento ritual, sin una grave distorsión de todo el sistema procesal. Destaca que el Tribunal Superior de Justicia no puede a través de ese proceder declarar la inapelabilidad de resoluciones judiciales en supuestos en los cuales el legislador no lo ha vedado, pues con ello viola la garantía del debido proceso y de defensa en juicio y consecuentemente el derecho a la doble instancia, garantías fundamentales que -dice- no solo gozan de jerarquía constitucional sino supraconstitucional. En otro apartado desarrolla los fundamentos del recurso de reposición articulado. Como primer agravio invoca la improcedencia de la acción colectiva por no configurarse los presupuestos básicos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en los fallos “Halabi”, “Padec” y otros, que a su entender son: la existencia de un hecho único o complejo que lesione a una pluralidad relevante de derechos individuales; la necesidad de la que la pretensión se concentre en los efectos comunes y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera; y que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda. Expone que la regla en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular y que ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas. Destaca que se debió ponderar que existen una multiplicidad de acciones individuales que se han promovido con objeto similar a la acción colectiva. Expresa que solamente ante este Tribunal hay más de doscientas acciones individuales relacionadas con las misma plataforma fáctica que la planteada en la acción colectiva, la inmensa mayoría de ellas patrocinadas por abogados de la asociación actora, o con intereses profesionales ligados a ellos, en donde se ha pedido concretamente la exclusión de la acción colectiva. Considera que esto último pone en evidencia la posibilidad de cada consumidor de accionar individualmente y también la vocación de los mismos de no estar alcanzados por la acción colectiva en sus efectos. Explica que esta situación fue advertida por la Sra. Fiscal Civil cuando señaló en el pleito que la asociación actora no denunció “ningún particular afectado por la compra de la camioneta que denuncia como defectuosa”. Manifiesta que es equivocado el argumento sobre que existirían, además de los intereses individuales, otros intereses comunitarios que cobrarían preeminencia, referidos al consumo o a la salud, toda vez que no se indica cuáles serían esos derechos o intereses, ni quién o quiénes serían los afectados. Alega que la doctrina de excepción que se utiliza para justificar la solución a la que se arriba no tiene el sentido que se le asigna, por cuanto la propia Corte ha señalado que para su configuración no alcanza con que se verifique alguna de las materias mencionadas sino que es necesario que el caso exhiba interés estatal en su protección que haga de él un supuesto en el que, más que el interés individual del sujeto titular, importe el de la sociedad en su conjunto. Destaca que si la acción colectiva tuviere por finalidad proteger la salud de la población, la misma debería haber sido planteada de esa manera, cosa que no ha sucedido, razón por la cual la resolución impugnada estaría desorbitada desde la perspectiva de la congruencia procesal y peor aún, también de la composición del colectivo, que no serían los titulares de los vehículos sino otros terceros que no lo componen. Explica que la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia al anular el precedente dictado por la Excma. Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial en autos “MONTERO…”, echó por tierra la pretendida peligrosidad del rodado Fiat Toro, con lo cual todos los argumentos que se podrían intentar traer a colación en relación a la salud o a la seguridad se desvanecen por falta de sustento fáctico. Considera que no hay una sola prueba de la peligrosidad de las unidades en cuestión que pueda justificar la vinculación de esta acción colectiva con la salud y el derecho del consumidor. Como segundo agravio subsidiario acusa la falta de legitimidad de la parte actora con fundamento en la inidoneidad de la asociación demandante para representar a la clase que invoca. Sostiene que dicha asociación no ha tenido interés en impulsar la acción colectiva, que dicha causa permaneció en letargo durante tres años, ante la mirada pasiva de este magistrado, que permitió que se mantuviera en esa situación pese a los reiterados pedidos de su parte para que se le diera trámite. Expresa que es sorprendente que este juzgador después de tres años descubra que hay intereses estatales comprometidos vinculados con el consumo y la salud de las personas para determinar la existencia de una clase. Señala que el mejor ejemplo de la falta de interés por parte de la asociación de consumidores en el avance procesal de las actuaciones, se encuentra en el recurso de reposición con apelación en subsidio que interpuso en contra del decreto de fecha 5 de noviembre de 2018, cuestionando el rol que el Tribunal le había asignado al Fiscal y el hecho de que se hubiera traído a juicio a la Provincia de Córdoba, ya que el trámite de dicho recurso de reposición con apelación en subsidio que terminó siendo desistido por la actora, insumió más de un año y tres meses, durante el cual la causa estuvo suspendida en su tramitación. Señala que tampoco se ha valorado la falta de recursos económicos de la asociación para hacer frente a los daños y perjuicios que pueda ocasionar su actuación en la acción colectiva, en particular respecto de los consumidores alcanzados por sus efectos. Considera que a esa situación la demuestra el inicio del beneficio de litigar sin gastos que aún no cuenta con el traslado previsto en el art. 105 del CPCC. Por último hace reserva del recurso extraordinario federal.
En esos términos quedó planteada la impugnación.
La actora cuestiona la resolución mediante la cual se ratifica la sustanciación de la causa como acción colectiva. En cuanto allí se identifican los elementos que caracterizan al proceso como colectivo (Vgr. la composición de la clase, el objeto de la pretensión, los sujetos demandados, etc…) dicha resolución debe ser considerada como la que determina el carácter colectivo del proceso en los términos del art. 5 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario n° 1499, seria A, de fecha 06/06/2018, del Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, a los fines de determinar la suerte de la impugnación, corresponde en primer lugar ingresar de manera insoslayable al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora toda vez que la norma mencionada -a la que se tacha como contraria con la ley suprema nacional y supranacional- establece que la resolución que determina el carácter colectivo de un proceso será “irrecurrible”. De allí que, en el caso en concreto, de mantener plena eficacia la normativa en cuestión, resultaría vedada la impugnación articulada, deviniendo inadmisible.---
En ese rumbo, ingresando al análisis del embate constitucional articulado, adelanto criterio en el sentido contrario a su procedencia, por los siguientes motivos:
Para empezar es pertinente remarcar, como es sabido, que los procesos colectivos no se encuentran reglados en nuestro código procesal civil y comercial. Dicha carencia de regulación es la que dio lugar a que el Tribunal Superior de Justicia dictara el Acuerdo Reglamentario N° 1499, Serie “A”, de fecha 06/06/2018, mediante el cual aprobó el Anexo II, “Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos”, en donde establece las pautas que regirán en materia de registración y tramitación de procesos colectivos en la provincia de Córdoba. En el cuerpo del acuerdo el máximo órgano judicial, entre otras cuestiones, señaló: “…en cumplimiento de la manda de llevar adecuada y eficazmente la función judicial, a este cuerpo no le pasa inadvertida la circunstancia de que resulta imprescindible el dictado de pautas mínimas que permitan la registración y ordenación de los procesos de raigambre colectiva, en armonía con las previsiones constitucionales, los estatutos del consumidor y las leyes en materia de amparo y de políticas ambientales…”; “…esta decisión se enmarca en las responsabilidades que le caben a este Tribunal Superior como máxima autoridad en el gobierno del Poder Judicial de Córdoba, al que le ha sido confiada constitucionalmente la función jurisdiccional (arts. 152, 160 y 166 y demás disposiciones concordantes de la Constitución provincial), de la que es su principal responsable y garante ante la sociedad, mediante el ejercicio de las atribuciones y competencias (expresas e implícitas) que le son propias…”; “Tal como lo hizo la Corte Suprema, que ante la ausencia de normas que regulen la materia estimó indispensable fijar reglas de procedimiento que orienten a los operadores del derecho en la sustanciación de los procesos colectivos, se considera imprescindible disponer la aprobación de las “Reglas Mínimas para la Registración, Certificación y Tramitación de los Procesos Colectivos” y, por último, en lo que aquí interesa, que “…en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 166 y concordantes de la Constitución de la Provincia, y por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es potestad de este Tribunal Superior disponer las medidas que resulten convenientes para asegurar que la función judicial, en el aspecto abordado por el citado plexo normativo, se desenvuelva de manera regular y eficiente”. De tal manera, cómo surgen de las partes del acuerdo que se acaban de transcribir, el máximo órgano judicial de la provincia estableció una serie de pautas básicas, análogas a las dispuestas por la Corte Suprema de la Nación, para regir la registración y tramitación de los procesos colectivos. La finalidad fue dar respuesta al ejercicio de los derechos de incidencia colectiva que tienen raigambre constitucional (art. 43, CN) ante la inexistencia de una regulación específica sobre esa materia. De hecho en ese sentido se puntualizó “…hasta que se brinde una respuesta legislativa integral a la cuestión…” (Cfr. punto 8 de los considerandos del acuerdo). Como se advierte el alto cuerpo estableció tales pautas básicas dentro del marco de sus facultades reglamentarias por lo que no existe transgresión formal al régimen constitucional. Entre dichas pautas, la que establece la irrecurribilidad de la resolución que determina el carácter colectivo del proceso, y cuyo antecedente directo resulta el punto V del Anexo de la Acordada 12/16 de la Corte Suprema, tampoco resulta violatoria del orden constitucional en función de una interpretación sistemática, la que a su vez fuera citada por la propia recurrente en un estadio inicial de esta misma causa, sin que en dicha oportunidad se denunciara la inconstitucionalidad de apartado alguno, mas por el contrario, se requiriera de manera expresa, su aplicación en estos obrados.
Lo real es que, tal como expuso la Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales al evacuar la vista corrida y propiciar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad, la garantía de la doble instancia no resulta aplicable en el fuero civil y comercial. Para avalar dicha afirmación resulta más que suficiente tanto la jurisprudencia como la doctrina que citó la representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen, al que corresponde remitir en honor a la brevedad. De otro costado, y abundando en razones, el eventual cercenamiento del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso que se invoca, con sustento en la aplicabilidad de la irrecurribilidad impuesta por la normativa cuestionada, debe ceder ante los intereses que se encontraría involucrados en la presente acción colectiva, no sólo los individuales de los titulares de los vehículos sino también de quienes podrían resultar potenciales afectados en su derecho al consumo o a la salud, las personas humanas, si se llegara a verificar mediante prueba que resulte pertinente y eficiente, los hechos que se denuncian en la demanda, para lo cual, necesariamente debe transitarse el proceso que motiva la presente, no advirtiéndose de manera evidente a esta altura del mismo, que el planteo de la actora sea manifiestamente improcedente, como para dictar el rechazo liminar por resultar la acción intentada, claramente impertinente. A ello se suma la posibilidad de la recurrente de agraviarse contra la futura sentencia de fondo que se dicte en la presente causa. Bajo ese contexto, y teniendo en consideración que la declaración de inconstitucionalidad de es un acto de suma trascendencia y gravedad institucional, que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, por lo que constituye un remedio de excepción, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada. La decisión arribada determina sin más la inadmisibilidad de las vías recursivas articuladas por aplicación directa del art. 5 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario n° 1499, seria A, de fecha 06/06/2018 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia. Por todo ello, Resuelvo: 1) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado; 2) Desestimar por inadmisibles los recursos interpuestos de reposición y de apelación en subsidio. Notifíquese.-
Texto Firmado digitalmente por: CORNET Roberto Lautaro, JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA, Fecha: 2021.12.21; NAVARRO Sebastian, SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA, Fecha: 2021.12.21
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