Fiat Toro no es apta para uso urbano - Condena a FCA - Cámara Civil y Comercial de San Martín (Buenos Aires)

Organismo: Cámara Civil y Comercial - Sala 02 San Mart¡n
Carátula: BIGIONI CHRISTIAN Y BIGIONI ORLANDO S.H. C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL ( -
Nro de causa: 77560
Fecha: 22/02/2022 11:40:31
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
Estado: Fuera de Letra - Para Cédulas


Año Registro Electrónico :2022

Código de Acceso Registro Electrónico :453F48A6

Fecha y Hora Registro :22/02/2022 13:44:40

Funcionario Firmante :22/02/2022 11:40:30 - VALDI Veronica Paula - JUEZ

Funcionario Firmante :22/02/2022 13:39:01 - LAMI Carlos Ramon - JUEZ

Funcionario Firmante :22/02/2022 13:43:09 - ASTA Natalia Jazmin - SECRETARIO DE CÁMARA

Número Registro Electrónico :14

Observación :

Prefijo Registro Electrónico :RS

Registración Pública :SI

Registrado por :ASTA NATALIA JAZMIN

Registro Electrónico :REGISTRO DE SENTENCIAS

Sentido de la Sentencia :CONFIRMA

Causa Nº 77.560/12 Reg. Elec. RS. Nº /22.

Expte.Nº SM 32415/2018 Sala Segunda.

A C U E R D O

En General San Martín, a los días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada con el señor juez Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. 857 del Tribunal), con la presencia del señor Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 77.560, caratulada “BIGIONI CHRISTIAN Y BIGIONI, ORLANDO S.H C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUCIOS. INCUM.CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Lami, Valdi.

Conforme lo establecido por los arts.168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1°)¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión propuesta, el señor juez Dr. Lami, dijo:

I. Contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2020 interpone la codemandada FCA Automobiles Argentina S.A recurso de apelación el día 3 de diciembre de 2020 el que fue concedido con fecha 9 de diciembre del mismo año.

En la expresión de agravios presentada electrónicamente el día 7 de abril de 2021 –que mereciera réplica de la parte actora con fecha 20 de abril de 2021- la apelante refiere que el pronunciamiento dictado la agravia por resultar contradictorio y carente de sustento fáctico y jurídico. Pide se lo revoque o se decrete su nulidad.

A modo de introducción dice que el decisorio resulta un intento de hallar argumentos para admitir las pretensiones de la parte actora y condenar a la sociedad que representa de manera arbitraria toda vez que no existe, según entiende, ningún vicio de fabricación ni de diseño del vehículo adquirido por la accionante. Que ésta continuó utilizándolo normalmente y que los inconvenientes que ha tenido obedecieron única y exclusivamente al hecho de no haberse sujetado ni a la conducción ni a las instrucciones del manual de usuario del vehículo.

Reprocha la aplicación al caso de autos el régimen jurídico de la Ley de Defensa al Defensa del Consumidor. Dice que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, se encuentra acreditada la inexistencia de una relación de consumo dado que la parte actora no resulta ser consumidora por tratarse de una persona jurídica –sociedad comercial- proveedora profesional de bienes y servicios y adquirió el rodado dentro del giro comercial al que se dedica.

Aduce en tal sentido que ello ha sido admitido por la accionante en el libelo inicial señalando que lo esbozado por los testigos en cuanto al uso personal y familiar del rodado por la parte actora resulta inadmisible en virtud de aquel reconocimiento, resultando inoponible a su parte y a terceros la desviación de la utilización del bien con fines extra societarios. Agrega que ello implicaría, además, un fraude a la ley fiscal, societaria y administrativa.

Dice que tal circunstancia impone que se anule o se revoque la sentencia y se dicte un nuevo pronunciamiento sujeto a la normativa aplicable al caso.

Continúa diciendo que la sentencia no es una derivación razonada del derecho vigente toda vez que, luego de hacer mención a que se trata en autos de un supuesto de reparación insatisfactoria respecto de cierto vicio o defecto del rodado, viró hacia un pretendido incumplimiento de la garantía legal y finalizó esbozando la infracción al deber de información.

Dice que su parte cumplió con la garantía y que no resulta responsable por las intervenciones realizadas por los concesionarios, por tratarse de personas independientes y comerciantes autónomos (art. 1502 del CCCN).

En ese sentido aduce que no puede responder por la reparación no satisfactoria que nunca efectuó ni puede sustituir un vehículo que nunca entrego, ni efectuar una quita o devolver un dinero que fue abonado a un tercero.

Seguidamente cuestiona la pericia de ingeniero mecánico -en la que se apoya la sentencia- por considerarla inconsistente y carente de precisiones técnicas en los términos del art. 472 del CPCC.

Refiere –tal como lo expusiera al contestar la acción impetrada- que el rodado no contiene defecto alguno. Que la interrupción de los procesos de regeneración no representa un problema por lo que la conclusión a la que arriba el perito carece de rigor científico. Agrega que, si así lo fuera, el perito no dio la razón de tal conclusión. Y que ello lo demuestra el hecho de que la actora haya circulado y realizado miles de kilómetros (más de 35.000KM) sin inconvenientes.

Cuestiona las consideraciones efectuadas en orden al nivel de aceite pasado afirmando que ello tampoco representa inconveniente alguno y que el experto tampoco pudo constatar esa circunstancia al inspeccionar el rodado. Aduce que las conclusiones a las que arriba obedece probablemente a su falta de conocimiento respeto de un sistema específico y de tecnología de avanzada en la industria automotriz. Que, por lo demás, en las órdenes del taller no se indicó la causa por lo que no es posible excluir la intervención de la propia actora o de un tercero manipulando el lubricante.

Por otro lado indica que, incluso, si el nivel de lubricante encontró origen en el funcionamiento del filtro de partículas DPF, ello no evidencia el alegado desperfecto de fabricación dado que ello fue contemplado en el diseño del vehículo. De lo contrario, nunca se habría indicado la utilización de un lubricante en particular, ni previsto señales lumínicas, ni colocado la válvula de EGR etc. Dice que la saturación del filtro no representa desperfecto, dado que como todo filtro debe ser limpiado.

Por todo lo mencionado, considera arbitrario lo decidido en orden a que el rodado debe ser reemplazado.

En otro orden de ideas cuestiona las referencias efectuadas en la sentencia en orden al Recall por considerar que se han tergiversado los términos y alcances del mismo. Que éste se efectuó de manera preventiva ante puntuales anomalías evidenciadas en un puñado de unidades, entre miles, y con el objetivo de revisar si las restantes las poseían.

Reprocha las referencias alegadas en orden al cumplimiento de la garantía por considerarlas erróneas. Dice que su parte cumplió acabadamente con cuanto le resultaba exigible en concepto de garantía. Que, en el caso de autos se ha reclamado por un supuesto de reparación no satisfactoria –en cuyo proceso su parte no intervino- y que la alusión a la garantía solo constituye una tergiversación de los términos de la demanda con el fin de responsabilizar a su representada.

Cuestiona la aplicación incompleta del art. 17 del Decreto 1798/94 en cuanto a la consideración del período de uso del rodado y precio actual en plaza cuando el consumidor optare por el derecho que otorga el inc. b el art. 17 de la ley. Solicita que en el caso hipotético que no se rechace la demanda se aplique adecuadamente la mentada norma.

En párrafo seguido refuta la imputación de la responsabilidad a su representada. Dice que la alusión a distintas disposiciones resultan un intento de imputarle responsabilidad solidaria toda vez que su parte: 1) nunca reparó el vehículo de la actora; 2) el concesionario es una persona jurídica independiente y no compromete su responsabilidad; 3) el rodado nunca necesito ser reparado por carecer de desperfecto; 4) el art. 17 de la ley 124.240 no impone responsabilidad solidaria; 5) el vehículo no presentó falla y fue utilizado normalmente por más de 35.000 km por lo que no puede ordenarse sus sustitución o de su valor pues constituye un enriquecimiento sin causa.

Por otro lado, considera inadmisible que se haya otorgado una suma en concepto de daño moral dado que la accionante se trata de una sociedad comercial, que no tiene espíritu cuya falta de tranquilidad se pretende reparar indicando que se lo ha reconocido sin ningún esfuerzo argumentativo.

Considera también ilógica la aplicación de los intereses. Dice que el pronunciamiento recurrido ordenó reintegrar las sumas pagadas por la actora por el rodado y estableció un mecanismo de actualización de estas –mediante la aplicación de intereses- lo que resulta inadmisible pues se ordena pagar precio actual en plaza del rodado y el daño moral resulta ser una deuda de valor. En su virtud, y por aplicación del art. 772 del CCCN antes de la sentencia nada debía a la actora en concepto de daño moral pues ha sido valorada al momento de la misma por lo que la aplicación retroactiva de los accesorios resulta un enriquecimiento sin causa.

Luego de efectuar consideraciones complementarias relativas a la prueba cuya producción solicita se admita en esta instancia, pide se anule o se revoque la sentencia dictada. Plantea Caso Federal.

II. Ingresando al análisis de la cuestión traída a revisión de este Tribunal advierto que llega incontrovertido a esta instancia que con fecha 2 de octubre de 2017 la parte actora adquirió en la concesionaria STAMPA Automotores S.A un automóvil OKM marca FIAT modelo Toro Freedom, 2.0 16V 4x4 tipo Pick Up –fabricado FCA Automobiles Argentina S.A- por las sumas de $540.610 y $13.890 (ver constancias de fs. 28/29). También resulta incuestionable que el rodado debió ingresar a los talleres oficiales de Fiat en varias oportunidades luego de su adquisición para la realización de servicios postventa de reparación y mantenimiento con motivo de encenderse una señal lumínica en el tablero que se encontraba vinculada con el sistema de filtro de partículas (DPF) y la interrupción de las regeneraciones que quedaban inconclusas. También resulta irrebatible que con fecha 30 de enero de 2018 el vehículo de la actora fue objeto de revisión en el marco del Recall convocado por la firma “Campaña 8557”.

En tal contexto y ante la persistencia de esa situación con fecha 17 de septiembre de 2018 se promueve la presente acción solicitando los actores la entrega de un nuevo rodado con idénticas característica al adquirido (art. 17 LDC) o se condene a las accionadas a reintegrar el valor total de la unidad correspondiente al año de fabricación al momento del cumplimiento de la sentencia. Se peticionó, además, una indemnización por daño moral y daño punitivo.

La sentencia recurrida hace lugar al reclamo efectuado por los accionantes y luego de considerar que en autos corresponde aplicar la normativa de defensa al consumidor consideró incumplida la obligación de hacer entrega al actor del vehículo vendido en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad, sin luego repararlo ni sustituirlo, ni tampoco efectuar la devolución de lo pagado, por lo que condenó a las demandadas –tanto concesionaria como fabricante- a abonar en el término de 10 días la suma que informe como valor de mercado al momento del efectivo pago la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina para un vehículo marca Toro 2.0 Freedom 4x4 AT AB/Doble (MY19) en concepto de reintegro del valor total de la unidad adquirida y al pago de la suma de $90.000 en concepto de daño moral.

Esta decisión es refutada exclusivamente por FCA Automóviles Argentina S.A quien entiende, en primer lugar, que no corresponde aplicar en autos el régimen de la ley 24.240 por tratarse la adquirente del rodado una sociedad mercantil. Y, en segundo, por entender que no existe tal falla o defecto ni de fabricación ni de diseño. Que el rodado cuenta con una tecnología que requiere de determinada observancia señalando que el vehículo no posee inconvenientes ni daño alguno y que todo lo sucedido obedece a una deficiente lectura del manual de instrucciones por parte de la accionante.

III. En tal cuadro de situación, y en referencia a la queja esgrimida por la recurrente respecto del encuadramiento de la relación jurídica dentro del estatuto del consumidor conforme al paradigma constitucional vigente en la materia (art. 42 de la C.N; ley 24.240 conf. ley 26.361, artes. 1, 2, 1090-1122 de la ley 26.994) por considerar, fundamentalmente, que la adquirente se trata de una sociedad comercial (sociedad de hecho) y que el vehículo tuvo como destino final ser incorporado al giro comercial al que se dedica lo que descarta la aplicación de esa normativa, ésta resulta inatendible en esta oportunidad.

Es que, analizadas las constancias de autos, a mi criterio, asiste razón a la apelante al señalar que el rodado objeto de los presentes se encuentra inscripto a nombre de la sociedad comercial Bigioni Christian y Bigioni Orlando S.H (ver informe de dominio que en formato PDF fue agregado con la presentación electrónica de fecha 13 de septiembre de 2019) y que en el escrito de inicio se informó que el vehículo fue adquirido por los Sres Christian Alberto Bigioni y Orlando Domingo Bigioni para realizar tareas propias del negocio y también para poder desplazarse. Estas circunstancias habilitarían el debate relativo a la aplicación o no de la normativa consumeril al caso de autos. Sin embargo, en la especie, la Magistrada de grado con fecha 28 de marzo de 2019 y luego de apartarse de lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta Departamental a fs. 66, resolvió de manera categórica que el sub lite encuadra en las disposiciones de esa normativa (Ley 24.240 y arts. 1092 y cctes del CCCN) sin que las partes hayan cuestionado oportunamente esa decisión mediante la interposición del remedio procesal pertinente (art. 242 del CPCC).

Por tal motivo, y siendo que en la sentencia recurrida sólo se observa la ampliación de argumentos en pos de afianzar una decisión que ya había sido adoptada es que, en virtud del principio de preclusión procesal y por tratarse de una cuestión que ha quedado firme y consentida, su revisión por este Tribunal se encuentra vedada (arg. arts 155 y 482 del CPCC). Corolario de ello, ese tramo de los agravios debe ser desestimado.

IV. Zanjada la cuestión relativa al marco normativo en el cual este entuerto se debe dirimir, cabe ahora determinar si existió el mentado defecto o falla de fabricación o diseño como se aduce en la demanda o solo se trata de una cuestión de diseño prevista para el tipo de rodados con tecnología DPF sin que ello importe defecto o falla alguna.

En tal sentido debo adelantar que más allá del esfuerzo argumentativo que efectúa la recurrente en sus agravios, este resulta insuficiente para enervar lo decidido en la sentencia recurrida, por lo que adelanto que he de postular su confirmación.

Es que, tal como anteriormente adelantara luego de la adquisición del rodado por parte de la accionante con fecha 2 de octubre de 2017 el vehículo ingresó a los talleres oficiales de Fiat en varias oportunidades para la realización de servicios postventa de reparaciones y mantenimiento verificándose el primer ingreso el día 18 de diciembre de 2017 –esto es a dos meses de su adquisición y cuando este contaba con 5.541 KM- con motivo de encenderse una luz testigo de advertencia en el tablero electrónico. Cabe puntualizar que en esa ocasión se informó por el taller STAMPA Automotores S.A que se realizó la tarea de control de aceite y se procedió a su reemplazo. Se realizó el proceso de regeneración y se colocó aditivo (ver fs.8).

También encuentro acreditado -a partir de la inexistencia de discrepancia al respecto- que posteriormente el rodado volvió a ingresar: con fecha 30 de enero de 2018 con motivo de la Campaña 8857 (Recall, fs. 9); con fecha 2 de marzo de 2018 por el servicio de 10.000km (fs. 11); el 18/6/2019 cuando contaba con 15208 km se constató aceite pasado. Se limpió DPF 90%tapado –mucho uso urbano- (fs. 13); con fecha 20/7/201/8 donde también se constató “Aceite pasado. Se reemplazó aceite y filtro a cargo del cliente (fs. 14); con fecha 31/10/201/8 se realizó verificación por FCA, ingreso de aceite elevado, siendo el diagnóstico sin fallas: con fecha 30 de noviembre de 2018 por servicio de 20.000km, reiterándose los servicios a los 22.500 km en donde se procedió al cambio de aceite y a los 30.000km en donde se realizó el proceso de regeneración y coloco aditivo. Entiendo necesario destacar en esta oportunidad que resulta, a mi criterio, intrascendente que algunos de estos ingresos hayan obedecido al cumplimiento de la garantía pues en su caso, lo que demuestra es que los accionantes han obrado de manera diligente con las obligaciones que se encontraban a su cargo. La referencia que hace la recurrente en sus agravios en orden a que ha sido ese y no otro el motivo por el cual el rodado ha sido acercado al taller carece de relevancia pues, objetivamente, en casi todas las oportunidades en que el rodado fue llevado al servicio oficial se constató el aceite pasado requiriendo en tres oportunidades la realización del proceso de regeneración por parte del taller, extremos estos, que no deberían verificarse en un auto adquirido 0Km y con tan pocos kilómetros transitados (5541km la primera vez).

Por su parte, el perito ingeniero mecánico luego de inspeccionar el rodado y de analizar la prueba documental antes referida, explicó en su pericia presentada con fecha 26 de abril de 2020 que: “el proceso de regeneración es el proceso de limpieza de partículas del filtro DPF, el cual es controlado automáticamente por la unidad de control del motor, según el grado de acumulación de partículas de filtro. Cuando el DPF se encuentra saturado se encenderá una alerta en el tablero indicando el inicio del proceso de regeneración, esta alerta indica que es necesario mantener el motor encendido hasta que finalice dicho ciclo. Este proceso se puede realizar tanto con el vehículo en movimiento como detenido con el motor encendido llevándolo por encima de las 2500 R.P.M ya que el mismo debe alcanzar elevada temperatura para lograr la eliminación de partículas mencionadas.”

En el punto “c” de su dictamen señaló: “El problema surge cuando no pueden completarse los ciclos de regeneración de dicho filtro debido a la interrupción del proceso”. Que, “el nivel de aceite pasado” surge de la realidad se relaciona con el sistema de recirculación de gases indicando –luego de efectuar la explicación pertinente- que en caso habrá que cambiar el aceite del motor en períodos más cortos que los citados por el fabricante y “De no cumplir esto, la vida del motor está en riesgo” (pto d). Asimismo, señaló que no es posible una reparación debido a que es una cuestión de diseño de la pickup y del sistema de disminución de emisiones nocivas (a pesar de que esto traiga inconvenientes, incomodidades y hasta el riesgo de no poder controlar el 100% el régimen de marcha deseado por el conductor) (pto g) y expuso que estaba al tanto de los problemas y quejas de un gran número de usuarios desconformes con la camioneta Fiat Toro Freedom MT y tuvo conocimiento de demandas colectivas, por lo que entiende la desilusión y disgusto de la gente que logra acceder a la compra de un vehículo de esta gama y se encuentra con las características e incomodidades de marcha y uso de la misma (ver punto e). 

El informe pericial, más allá de los cuestionamientos formulados por la recurrente mediante su escrito impugnatorio de fecha 5 de junio de 2020 se encuentra debidamente fundado y resulta esclarecedor respecto de la cuestión debatida por lo que no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones debiéndose destacar –tal como se indica en la sentencia recurrida- que la circunstancia de que el rodado se encuentre en buen estado general, especialmente, en cuanto a las cubiertas, carrocería, tapizados y motor, y se observe a la vista sin inconvenientes no veda la existencia del defecto o falla que se denuncia teniendo en cuenta las demás manifestaciones efectuadas por el experto y la información que emana de documentos expedidos por el propio taller oficial de Fiat con relación al aceite pasado, filtro tapado etc. (art. 384, 476 del CPCC) .

La defensa esgrimida por el recurrente en torno a que no existe defecto ni falla sino una lectura deficiente por parte de la demandada del manual de instrucciones resulta inatendible. No se advierte de ningún párrafo del Manual de Instrucciones aportado en autos tanto en soporte físico a fs. 97/126 referencia alguna a la alteración del nivel de lubricante, al encendido de la señal lumínica relativa al proceso de regeneración ni el riesgo que importa este proceso por la falta de control en la aceleración.

Y en tal caso, y aun de encontrarse descripto ese proceso en el manual respectivo, este carece de suficiencia. Una situación tan puntual y que puede poner no sólo en riesgo el motor del rodado sino y fundamentalmente la integridad física de los usuarios no puede hacerse constar simplemente en un manual de instrucciones sin otorgar precisiones concretas al respecto al adquirente. Adviértase en ese sentido que el perito expresó al ser preguntado si el vehículo estaba o no en condiciones de seguridad para ser utilizado que “En el momento en que el vehículo realiza el proceso de regeneración, debido al cual aumenta su régimen de marcha (se acelera), puede representar un riesgo a causa de no poder contar con el control absoluto de la aceleración del vehículo” (pto I de los puntos de pericia de la parte demandada).

Esta información al usuario, debido a su relevancia, debió encontrarse registrada. De lo contrario –y tal como ha ocurrido en autos- se incurre en violación del deber de información que prevé el art. 4 de la LDC en cuanto establece “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión…”.

Nótese que no existe constancia en autos que las particulares cuestiones de diseño hayan sido informadas al interesado ni siquiera al momento del Recall. Sobre este punto cabe destacar que si bien la recurrente refiere que este Recall fue preventivo y que en el rodado de la parte actora no se verificó inconveniente alguno, mínimamente debió existir alguna constancia documentada que acredite haber puesto en conocimiento a los adquirentes las mentadas particularidades. Sin embargo, ello no puede reputarse efectuado, en virtud de la falta de acreditación cuya carga se encontraba, indudablemente, a cargo de las demandadas (art.3 y 53 párrafo tercero de la LDC, arts. 1094, 1095 CCCN, art. 375 del CPCC).

Y por otro lado, el hecho de haber convocado a un Recall, más allá de la negativa al respecto de la recurrente, resulta demostrativo de la falla o defecto que se niega. Máxime, cuando, con posterioridad se procedió a la extensión de la garantía. Adviértase que la garantía original de fábrica era de tres años y la misma se extendió a ulteriormente en el marco del Recall. Véase al respecto el certificado de garantía acompañado por FCA Automobiles Argentina S.A con fecha 2 de septiembre de 2019 y la presentación de la actora en cuanto a su extensión obrante a fs. 31 (art. 3 de la LDC, arg art. 1052 del CCCN).

Tampoco es posible interpretar que la parte actora haya colocado por sí misma un aditivo o el lubricante cuando el rodado se debe someter a los términos y servicios de la garantía respectiva. No existe indicio alguno que permita arribar a tal conclusión.

Los antecedentes reseñados y la prueba producida me llevan a concluir - conforme el criterio de la sana critica- que el rodado no reúne las cualidades esperadas por el comprador, siendo el mentado defecto demostrativo de la ausencia de calidad garantizada por el vendedor, ya sea por el concesionario oficial de la marca, o el propio fabricante (art. 384 del CPCC).

Ello por cuanto el defecto en el sistema de DPF del rodado no lo hace cumplir de modo propio para su destino, por razón estructural y funcional, poniendo en riesgo la vida del motor, e incluso, la integridad física de los usuarios, lo que me permite concluir que, de haber sido conocido debidamente por la parte actora, esta no lo hubiera adquirido, o habría pagado un precio menor.

En tal inteligencia, considero incuestionable que la parte actora al adquirir el rodado entendió que compraba un automóvil nuevo, con las garantías de calidad y seguridad implicadas por la marca y el fabricante quedó obligado en relación al óptimo funcionamiento de la cosa. (conf. Cam.Nac. Comercial, Sala A, “Arévalo, Mabel Gabriel c. FCA Automobiles Argentina S.A s/ Ordinario”) del 4/8/2021 cita online TR LA Ley AR/JUR/114427/2021).

Es oportuno recordar –en virtud de los cuestionamientos que se advierten en los agravios- que el art. 5° de la LDC dispone que Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”, regulando el Capítulo IV de la ley 24240 el régimen aplicable para las Cosas Muebles No consumibles.

En dicho contexto, dispone el art. 11 que “Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”. Que, Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (art. 12), siendo solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11 (art. 13).

Estableciendo el art. 17 –luego de consignarse las cuestiones relativas al certificado de la garantía; a los requisitos que deben contener las constancias de reparación bajo los términos de la garantía, y referirse a la prolongación de esta última (art. 14 , 15 y 16) que: “En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio”.

Se aclara en la última parte de esta norma que no impide el reclamo al actor por los daños y perjuicios que pudieran corresponder estableciendo la norma siguiente que la aplicación de estas disposiciones no obsta la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios (art. 18 LDC).

Las transcripción de las normas de la Ley de Defensa al Consumidor aplicables al caso de autos llevan a descartar todos los planteos que efectúa el recurrente en sus agravios en cuanto afirma que el decisorio carece de una fundamentación lógica en orden a las normas aplicadas.

Es que, tratándose en autos de un vicio o defecto que no pudo ser subsanado -pese haber ingresado al servicio post venta a tales efectos en los términos de la garantía respectiva- ni tampoco resulta pasible de reparación por tratarse de un defecto de diseño de acuerdo a lo que surge de la pericia antes referida no puedo sino concluir –como ya dijera- que el vehículo no cuenta con las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, verificándose de esa manera una violación contractual por incumplimiento de la garantía legal tornando aplicable el art. 17 de la LDC, tal como lo dispusiera la sentenciante de origen en su pronunciamiento.

A ello debo adunar, que la garantía del rodado fue expedida y reconocida por FCA Automobiles Argentina S.A (ver presentación de fecha 2/9/2019) por lo que, no es posible que pretenda desentenderse de su participación activa en el negocio, ni de las revisiones que se efectuaron en talleres oficiales de la marca (art. 12 y 13 de la LDC), desprendiéndose de esa manera la solidaridad de las demandadas. Máxime, cuando el adquirente no ha tenido participación alguna en la negociación de la garantía dado que ello viene ya determinado en el momento de la venta mediante un formulario diseñado y que solo se completa con los datos del automóvil y del adquirente.

Por lo demás, no puede soslayarse el interés común que existe entre las demandadas que operan mediante contratos entrelazados en un conjunto económico, que persigue el cumplimiento de la prestación de un único negocio tal como he tenido la oportunidad de señalar en mi voto de la causa 77191/2020 de esta Sala II (conf. arg. art. 1073 del CCCN). 

Sentado ello y en cuanto al pedido que se formula en los agravios relativo a que, en caso de ordenarse la sustitución referida se tengan en cuenta las pautas interpretativas del decreto reglamentario N° 1798/94 en cuanto dispone: “La sustitución de la cosa por otra de "idénticas características" deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada”.

Sin embargo, y tal como ya lo señalara en los autos caratulados: “Bernardi Juan Carlos c/ LNG Olivieri S.A s/ Cumplimiento de Contratos” (causa N°77799/2020 de esta Sala II), la petición que formula el recurrente con sustento en disposición ha sido descalificada por nuestro Máximo Tribunal Provincial en un precedente similar caratulado “Capaccioni, Roberto Luis c/ Patagonia Motor S.A y BMW de Argentina S.A s/ Infracción la Ley del Consumidor”, C.115.486 del 30-IX.2014.

Allí se señaló que: Configurado el supuesto previsto en el primer apartado del art. 17, la opción solicitada por el actor de sustituir la cosa adquirida por otra nueva de idénticas características es la que corresponde. No obsta a lo expuesto que el decreto reglamentario dispusiera que deba tomarse en consideración el período de uso, el estado general de lo reemplazado, así como la cantidad y calidad de reparaciones efectuadas. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución nacional concede al Poder Ejecutivo (Fallos 327:4932 y 4937 y sus citas de Fallos 322:1318; art. 31, Const. nacional), supuesto que está presente toda vez que lo dispuesto en el decreto 1789/1994 contraría y altera la sustancia del ejercicio de la opción dispuesta a favor del consumidor prevista en el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta restricción se evidencia porque posiciona al proveedor de la garantía desde un lugar ajeno a su competencia, sin que haya tenido algo que ver con la aparición de algún desperfecto en el producto vendido”. Y continuó diciendo que: “Una interpretación en este sentido no es razonable en el marco jerárquico de las disposiciones constitucionales, ya que las empresas deberían tener un mayor conocimiento que los consumidores del producto que venden (art. 42, Const. nacional; por ejemplo detectar a priori el origen de la fallas) y, en base a ese conocimiento y calidad de lo que ofrecen, asegurar al consumidor un nivel de calidad del producto para que no tenga que transitar un recorrido sesgado de obstáculos (acudir a la concesionaria varias veces, privarse de tener el auto cuando se repara, acudir a un abogado para la defensa) para obtener una cosa en óptimas condiciones. Vale decir, el ofrecimiento de una determinada marca en un auto 0 kilómetro lleva ínsito una promesa de calidad, en relación al alto costo del producto. Es por ello que las restricciones previstas en el decreto -sustituir el auto comprado por un auto usado- distorsionan el sentido de la norma que no es otro sino que el consumidor reciba un nuevo producto en reemplazo del defectuoso; por lo tanto, es dable abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para que cobre plena virtualidad la opción legal (ver similar criterio, Cám. Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, "Giorgi, Carlos G. v. Ford Argentina", sent. 123-2009, publicado SJA, 10-VI-2009; ver también Sola, Juan Vicente, en el Tratado de Derecho Constitucional, t. III, ed. La Ley, 2009, p. 567 y ss.). De otro modo, el consumidor quedaría atrapado por la conducta dilatoria del empresario cuando ha tenido algo que ver para llegar a esta instancia, con el agravante de que ejercida la opción legal prevista en el art. 17 de la Ley de Defensa al Consumidor se tendría que resignar a recibir un auto usado”.

Con sustento en tales fundamentos es, que a mi criterio, debe materializarse el pago del valor del vehículo adquirido por la accionante, de acuerdo con los parámetros dados por la magistrada de grado en su decisorio, teniendo en cuenta los términos del planteo y la inexistencia de recurso en contrario por parte de la actora (art. 272 del CPCC).

Con relación al agravio esgrimido por la admisión del daño moral, que estima improcedente, es dable aclarar en primer lugar que el reclamo efectuado por este ítem no puede sino ser interpretado como el daño espiritual sufrido por los actores Christian Alberto Bigioni y Orlando Domingo Bigioni, quienes peticionaron en autos por derecho propio (ver escrito de inicio de fs.39/39 vta), más allá de que también lo hicieran en carácter de titulares y representantes de la sociedad de hecho que conforman.

Zanjado ello, cabe también recordar que por este desmedro tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, el honor y los más sagrados afectos, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.

En este punto cabe destacar que si bien, conforme la doctrina tradicional de la S.C.B.A, el daño moral en materia contractual ha sido de interpretación restrictiva, dicho criterio se ha visto morigerado en los últimos tiempos cuando se trata de relaciones de consumo, y así se ha entendido que se debe aplicar un criterio flexible, ya que están en juego los derechos del consumidor, objeto de especial tutela en nuestro régimen constitucional (conf. CCM, SI-117437 del 7/5/2019 en autos caratulados; “Acuña, Néstor Antonio c/Luxcar S.a y otro/A S/ Daños y Perjuicios. Incump. Contractual (Exc.Estado)”).

En esa sintonía se ha llegado, incluso, a sostener la existencia de un daño moral autónomo en el marco de las relaciones de consumo, señalándose que “Dada la asimetría entre las partes y el carácter protectorio e igualador del derecho del consumo, toma primacía el valor seguridad y la confianza depositada por el consumidor cliente en la adquisición o utilización de un bien o servicio que satisface una necesidad. De esa manera, la reparación por daño moral toma carácter autónomo y queda a valoración judicial prudente conforme las circunstancias del caso y la existencia de un incumplimiento contractual que acrediten la afectación de un bien jurídico espiritual, en el amplio espectro de la relación de consumo que lleva a considerar como emergentes de la vida misma o la experiencia diaria, las mortificaciones sufridas por el actor ante la conducta del proveedor antes, durante, después del reclamo ante la instancia empresaria y aun en sede judicial. Esto incluye considerar resarcibles y componentes del daño moral los infortunios, esperas, incertidumbres, fraudes de confianza, malas atenciones, destratos, trato irrespetuoso, u otras modalidades” (conf.Tambussi, Carlos E.,Publicado en: RDCO 285, 984, Cita Online: AR/DOC/3849/2017, conf. causa 77799/2021 de esta Sala II antes citada).

En efecto, el incumplimiento de las demandadas no sólo implicó que los actores hayan tenido que concurrir en reiteradas oportunidades al servicio oficial a controlar el rodado en virtud de la falla en el sistema DPF sin obtener un resultado favorable, sino que se vieron, incluso, en la necesidad de llegar a la promoción este proceso a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos. Asimismo, todo ello importó la frustración de contar con el rodado en todas esas ocasiones y fundamentalmente por su mal funcionamiento y el riesgo de rotura de motor en un auto que fue adquirido 0KM cuyo buen funcionamiento y ausencia de inconvenientes fue contemplada por el consumidor al momento de adquirir la unidad. Todas estas circunstancias resultan idóneas, a mi criterio, para generar malestar espiritual suficiente para constituir daño moral resarcible (art. 1738, 1741 del CCCN).

Por tales motivos, es que lo decidido en la sentencia apelada con relación a la procedencia de este rubro se encuentra ajustado a derecho y por ello debe ser confirmado. En cuanto a su cuantificación, y siendo que la estimación del daño moral en el 5% del precio de la factura del rodado conforme documentación de fs. 28/29 –como lo efectuara la Suprema Corte Provincial en el antecedente “Capaccioni” –C.115.486””- conduciría a fijar una suma ínfima es que, teniendo en cuenta los padecimientos que debieron atravesar los actores y la ausencia de recurso en contrario, la suma de $90.000 determinada en la sentencia apelada -$45.000 para cada uno de ellos- debe ser confirmada (arg. arts. 1.738, 1.741, arts 165, 384 del CPCC).

En función de todo lo antedicho, voto por la AFIRMATIVA.

La señora juez Dra. Valdi, por compartir sus fundamentos, adhirió al voto que antecede.

A la segunda cuestión propuesta, el señor juez Dr. Lami, dijo:

Dado el resultado que arroja la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).

Así lo voto.

La señora juez Dra. Valdi, adhiere.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos dado en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en lo principal que decide y todo lo demás que ha sido materia de agravios. 2°) IMPONER las costas de Alzada a la recurrente vencida. 3°) DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. REGÍSTRESE NOTÍFIQUESE. DEVUÉLVASE.- 

 

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