Volkswagen DEBE INFORMAR a su cliente cómo imputó los pagos en un plan de ahorro

JUZG 1A INST CIV COM 10A NOM

Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 17
Año: 2022   Tomo: 1   Folio: 121-137


EXPEDIENTE SAC: 7840282 - - ILLANES, JORGE ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - ABREVIADO - OTROS - TRAM ORAL


SENTENCIA NUMERO:
17.

Córdoba, dos (2) de marzo de 2022.-Y VISTOS: Estos autos
caratulados: “ILLANES, JORGE ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - ABREVIADO - EXPTE. 7840282”, traídos a despacho a los fines de resolver y de los que resulta que: a fs. 1/7 comparece el Sr. Jorge Alberto Illanes, D.N.I. 34.456.146, e interpone formal demanda abreviada de cumplimiento contractual (deber de información) en contra de la firma “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, con fundamento en los arts. 42 C.N. y 4 de la Ley 24.240. Reclama que la demandada cumpla con sus obligaciones legales y contractuales, y -en consecuencia- suministre información cierta, clara y detallada. Hace reserva tanto por la repetición de rubros o montos mal cobrados, como de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y la información inexacta brindada. En particular, requiere que la demandada le informe lo siguiente: 1) el número de cuotas que debía realmente a la fecha en que se comunicó con el "Estudio más activos"; 2) el monto del capital de cada una de las cuotas; 3) el monto de los intereses respecto de cada cuota; 4) una explicación de por qué la cantidad de cuotas por la que le inician la ejecución (ocho), no es la misma que la cantidad de cuotas afirmada por el "estudio más activos" (cinco); 5) por qué cuando le informan vía mail que la deuda era de $28.093,73 no hicieron una discriminación entre lo que correspondía a las cuotas y lo que era de intereses; 6) por qué le cobran la suma de $18.000, cuando el monto de la ejecución prendaria correspondía a $16.444,93; 7) información sobre la cantidad de pagos realizados por su parte hasta el 10 de junio de 2015; 8) por qué en el cupón de pago de los $ 9.500, figuraba que correspondía a la cuota 65; 9) la prueba de la resolución de todos los reclamos hechos a través de las distintas vías de comunicación; 10) la justificación de la exigencia de pago de honorarios de un estudio de cobranza, es decir, cual fue el rédito o los beneficios obtenidos que le causó dicho estudio y por qué debe soportarlos siendo que no los contrató; 11) explicación de por qué el monto de los honorarios que figura en el recibo ($4.000) no se condice con el que figura en la factura ($4.400) de los abogados; 12) la justificación de por qué debe pagar el monto cobrado según el art 104 inc. 5 del Código Arancelario en un trámite extrajudicial y a letrados que no contrató. Relata que la demandada se ha negado -en reiteradas oportunidades- a suministrarle información contable referida al negocio jurídico que une a las partes. Alega que todo el desgaste jurisdiccional pudo evitarse si la demandada hubiese actuado con buena fe, y con transparencia. Pide especial imposición de costas en el máximo de su escala por ser tal conducta contraria al trato digno y la buena fe que establece la ley de defensa del consumidor. Sostiene que la firma demandada está obligada por ley a brindar información y en consecuencia debe justificar los importes cobrados y/o los que pretenda cobrar. Expresa que con fecha 14/05/10, bajo la solicitud de adhesión 00640367, suscribió un plan de ahorro con la demandada para la adjudicación de un automóvil Volkswagen GOL TREND PACK 1, mediante el plan 12 6-12. Que, seguidamente, le asignaron el Grupo 0109, orden 033. Que dicho plan era de 84 cuotas con la modalidad 70/30. Que para la adquisición también fue necesario la solicitud de un crédito otorgado por Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A., mediante la suscripción de un contrato de prenda con registro sobre el automotor. Que la licitación se produjo el 03/11/11, y meses después, el 14/01/12, solicitó un cambio de modelo por un VOLKSWAGEN FOX 1.6 CONFORTLINE PACK 3 PUERTAS, bajo la factura 0003-00003582. Que frente a la situación económica que estaba atravesando durante el primer semestre del año 2015, se demoró en el pago de las cuotas 74, 75, 76, 77, 78 y 79, tal y como figura en el mail que –según dice- le enviaron el día 6 de octubre, del estudio jurídico llamado "Estudio Más Activos" en representación de Volkswagen. Que el monto de la deuda que le informaron por esas 6 cuotas, era de $ 16.086,96. Que frente a ello le propusieron hacer una cancelación con quita de la deuda vencida que tenía hasta ese momento, si realizaba un pago de $9.500 antes del día 9 de octubre de 2015, quedándole sólo 5 cuotas a vencer para cancelar la totalidad de la deuda. Que a ello respondió solicitando información detallada de cuáles serían las cuotas que le quedaban pendientes a vencer, y preguntando porqué en el cupón que se adjuntó figuraba que el pago correspondería a la cuota 65. Que la respuesta que recibió desde el estudio jurídico fue que el informe que le habían mandado anteriormente era el correcto, y que sólo le quedarían 5 cuotas para pagar. Que también le dijeron que el resto de los datos del cupón eran "irrelevantes". Que, por ello, el día 9 de octubre realizó el pago de los $ 9.500, y mandó un mail con el comprobante. Que el día 18 y 22 de octubre mandó nuevamente mails al estudio jurídico para que le informaran si se había imputado el pago a la deuda que tenía, y si su situación ya estaba regularizada con la empresa, pero no recibió respuestas por parte del estudio "Más Activos". Que luego de la cancelación de las seis cuotas, nunca recibió los cupones de pago para pagar cada una de las que me faltaban. Que esa no era la primera vez que sucedía, sino que esto comenzó a producirse desde el mes de abril del 2013 hasta la finalización del contrato. Que la demandada durante toda la relación la puso en la situación de tener que a abonar a través de los estudios jurídicos, no sabiendo hasta el día de la fecha qué es lo que pagaba. Que ante tal desconocimiento, se demoró en el pago de las últimas 5 cuotas. Que con fecha 27 de Mayo de 2016 solicitó vía mail un detalle de su deuda con la demandada, para cancelar definitivamente todo el saldo debido antes de la finalización de dicho mes, a lo que tampoco obtuvo respuestas, violando el derecho a la información que le correspondía en carácter de consumidor. Que el día 10 de junio de 2016 le iniciaron un juicio de ejecución prendaria. Que el 15 de junio, recibió una llamada telefónica y luego un mail de los abogados de la demandada avisándole que su deuda ascendía a la suma de pesos $28.093,73, correspondiente a 8 cuotas vencidas, más intereses, honorarios, tasa de justicia y aportes. Que su respuesta fue que en realidad no debía esa cantidad de cuotas, sino que solamente eran cinco, dado lo acordado anteriormente con el otro estudio jurídico. Que en dos oportunidades les preguntó si habían corroborado su situación, a lo que no obtuvo respuesta certera. Que también les dijo que tenía disponible una cierta cantidad de dinero ($4.000) para ir cancelando la deuda. Que cuando le respondieron obviaron el tema de las cuotas debidas, y sólo le dijeron cuál era el monto adeudado, más sus honorarios. Que ante la falta de respuestas, decidió no pagar la suma requerida, porque la demandada estaba omitiendo darle un detalle de la deuda. Que después de manifestarles a los abogados de Volkswagen esa falta de información, lo único que recibió como respuesta fue que "daban por concluidas las negociaciones y que cualquier otra duda la consulte en el expediente". Que hubo un destrato por parte de la demandada, y también de sus representantes. Que, sin embargo no dejó de solicitarles información respecto de la causa judicial, para poder asesorarse y finalizar el conflicto. Que luego de recibir la cédula de notificación el día 28 de Junio, recién pudo observar que en la certificación de deuda prendaria, adjuntada a la demanda de ejecución, figuraban como adeudadas ocho cuotas, lo cual considera erróneo. Que se le inició un juicio de ejecución prendaria, sin haberle dado la posibilidad de corroborar el detalle del monto debido. Que el día 6 de Julio del mismo año, a través de una oficial de justicia, se procedió al secuestro de su vehículo. Que sin más opciones se vio obligado a tener que solicitar un préstamo de dinero y así accedió a pagar el día 13 de julio la suma de pesos $ 18.000 para ser imputados a la cancelación de capital, intereses y otros gastos, no significando que estuviese de acuerdo con lo que le cobraban, sino que lo hizo porque quería recuperar su automóvil y evitar su remate. Que tuvo que pagar los honorarios del patrocinio letrado de una abogada, y que –además- le hicieron abonar los honorarios de los abogados en $4.400 y $1.527, 96 en base al art. 104 inc. 5 del Código Arancelario, algo que le pareció abusivo. Que también tuvo que pagar $ 4.290 por los gastos y honorarios del martillero público. Que ante el atropello que había sufrido a sus derechos como consumidor, decidió acudir en el mes de noviembre de ese mismo año a la Dirección de Defensa del Consumidor. Que la demandada nunca compareció a la audiencia de conciliación del 4/01/2017, para brindar toda la información solicitada respecto de la liquidación efectuada, o para dar explicaciones de su accionar. Que esto puede observarse en el Expediente 002627/2016 obrante en esa Dirección. Señala el trato indigno al que fue sometido por la accionada, al iniciarle un juicio por una cantidad de cuotas que no eran las correctas. Que nunca recibió una intimación por parte de la empresa, previo a la demanda, ni le dieron el derecho a esgrimir sus defensas con respecto al monto adeudado. Que ahora se ve obligado a tener que iniciar este juicio con el objetivo de que Volkswagen le brinde la información clara y detallada que no le dio en su momento y así tener un conocimiento acabado respecto de qué es lo que pagó. Que los hechos relatados constituyen una violación al texto constitucional (art. 42) y al art. 4 L.D.C. Que la empresa demandada, por la propia especialidad de la actividad que desarrolla y por el grado de profesionalidad que esta implica, tiene la obligación de obrar con prudencia y evitar situaciones que generen perjuicios a sus clientes. Que agrava tal responsabilidad el hecho de que esa entidad, luego de advertida y requerida para que cumpla con el deber de suministrar información, continuó con su negativa y con posterioridad a ello se mantuvo incólume a los diversos pedidos. Que el reclamo de autos se erige sobre la base de uno de los axiomas del derecho del consumo: el deber de suministrar información (art. 4 y 37 in fine LDC) y el derecho del consumidor a un trato digno (art. 8 bis ley 24.240). Que Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados es responsable, de acuerdo al art. 4 de la ley 24.240, debido a que jamás se le brindó información en los términos que exige la normativa vigente. Que no dio explicaciones suficientes de cómo estaba compuesta la deuda que pretendían cobrarle, es decir, no le explicó por qué la supuesta cantidad de cuotas que adeudaba no se correspondían con lo que le habían informado con anterioridad. Que nunca le brindaron una información clara y detallada, sino que sus respuestas a través de sus representantes siempre fueron evasivas. Que además se configura una violación a sus derechos y, en particular, al art. 4, el hecho de que desde agosto del 2013, la demandada dejó de enviarle las boletas con el detalle correspondiente, para la cancelación de la deuda. Que el proveedor no ha cumplido con la obligación de poner en conocimiento al consumidor de las condiciones de su comercialización, dado que el hecho de cobrar una deuda sin realizar el detalle de la misma es un menoscabo a sus derechos. Que el derecho del consumidor al acceso a la información se constituye en uno de los ejes principales de la tutela legal. Cita jurisprudencia en sustento de sus dichos. Continúa diciendo que la finalidad perseguida por el artículo 4 de la LDC consiste en buscar la verdad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas de los servicios que contrata, y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales carece, con la finalidad de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del servicio que pretende contratar o que contrató. Que en este caso el actor se vio obligado al pago de una deuda que nunca supo cómo se conformó. Que para que se cumpla con la manda legal, esa información debe ser cierta, eficaz, gratuita, en soporte físico, proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. Que el art. 4 a la par de constituir un verdadero principio general en materia de consumo, consagra un Derecho Subjetivo del consumidor o usuario, y ese deber de información tiene una doble finalidad: protección del consentimiento del consumidor y que éste logre una satisfactoria utilización del producto o servicio. Que es el proveedor el que debe demostrar que ha cumplido, en tanto una postura contraria impondría al consumidor el deber de probar un hecho negativo, circunstancia prohibida por el Derecho. Que la demandada no sólo es responsable de no haber brindado toda la información solicitada, sino que también se configuró una práctica abusiva que atentó contra el derecho a un trato digno en virtud del art. 42 de la C.N., ya que no se adoptaron las medidas necesarias para que el consumidor, sea atendido como una persona humana con dignidad. Que el art. 1097 del C.C. y C., al regular el trato digno como estándar de apreciación de las prácticas abusivas, afirma que la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los Tratados de Derechos Humanos que conforman el bloque constitucional. Que el art. 8 bis de la ley 24.240 tiene una fórmula general positiva, por la que se persigue la defensa de condiciones de atención y trato digno, se reprocha el accionar de aquellas conductas empresariales que implican prácticas vejatorias, vergonzantes o intimidatorias. Que fue sometido a situaciones intimidatorias respecto de los métodos abusivos de cobranza, ya que como consumidor sufrió y soportó varias veces la incertidumbre que le generaba el no saber realmente cuantas eran las cuotas que adeudaba. Que la falta de respuesta de los abogados con respecto al expediente o al juzgado en el que se encontraba, también fue un destrato hacia su persona. Que el trato equitativo y digno debe configurarse a lo largo de todo el trayecto de la relación de consumo: comienzo, permanencia y egreso. Que se trata del respeto agravado que se le debe profesar al consumidor como persona vulnerable, y en virtud del cual no puede ser destinatario de menosprecios, desconsideraciones, ultrajes, ni ningún tipo de agravio como consecuencia de su situación estructural de debilidad en la relación de consumo. Que en una sociedad de consumo, la protección del consumidor es parte del mantenimiento de la dignidad humana. Hace reserva de daños y perjuicios. Señala que  la presente demanda se realiza sin pretensión económica, al sólo efecto de lograr que la demandada informe en forma clara, detallada y veraz. Afirma que, una vez obtenida la información, se iniciará el correspondiente reclamo por los daños y perjuicios ocasionados. Funda su reclamo en lo dispuesto por los arts. 1092 ss. y cc. 1075, 1708 ss. y cc. del Código Civil y Comercial, y principalmente en el art. 42 de C.N .y en los art. 1, 2, 3, 4, 8, 8 bis, y conc. y correlativos de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361. Ofrece prueba documental/instrumental. Pide imposición de costas a la demandada, y los honorarios del art. 104 inc. 5 de la Ley 9459. En oportunidad de alegar, señala la falta de cumplimiento durante todo el proceso del deber de información por parte de la demandada, en especial, el desconocimiento de la imputación del pago de pesos $9.500. A su vez, alega que, por el trato indigno que tuvo el consumidor, pide la aplicación del Daño Punitivo, atento la reserva formulada en la demanda (v. Audiencia Complementaria, minuto 11:55), estimando dicho rubro en la suma de pesos $1.000.000 (v. Audiencia Complementaria, réplica, minuto 23:46).-

A fs. 29 se imprime al presente el trámite de juicio abreviado.-

A fs. 35/43 comparece el Dr. Hernán Roca en el carácter de apoderado de la demandada “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, conforme poder que acompaña a fs. 32/34, y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con especial imposición de costas a cargo del actor. En primer lugar, niega en general y en particular todos y cada uno de los dichos y hechos descriptos por el actor en su demanda. Seguidamente, explica el funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados. En lo que respecta a la composición de la cuota del plan, señala que la cuantía depende principalmente del valor móvil del vehículo objeto del plan de ahorro. Destaca que la mención a los “ingresos" que el adherente debe completar al suscribir el plan es al solo efecto informativo, y que de ninguna manera altera las condiciones contractuales que rigen el plan. Que el pago de cuotas por parte de cada miembro de un grupo, posibilita a la Administradora recaudar el dinero suficiente para la compra de unidades a la fábrica y la consecuente entrega a los miembros de ese grupo. Que si no se recauda dinero suficiente que alcance para cubrir el precio total de la unidad, no se pueden comprar las mismas, y los ahorristas no acceden a un automóvil. Que la cuota que debe ser abonada, se encuentra integrada por diversos conceptos, que están previstos expresamente en las "Condiciones Generales de contratación" y Anexos que se informan en la página web de su representada (https://www.autoahorro.com.ar/preguntas frecuentes.aspx#12), siendo tales conceptos los siguientes: Alícuota, Cargos por Administración, Derecho de Admisión y Permanencia, Seguro de vida y seguro del bien, Derecho de adjudicación, Débitos - Créditos: que se compone por conceptos habituales y eventuales. Que además ello se desprende de la Solicitud de Adhesión al definir el concepto "Cupón de pago". Que desde el momento de la suscripción de las Condiciones Generales en la Solicitud, los ahorristas saben que todo lo que deberán pagar estará incluido en el Cupón de Pago. Que la alícuota resulta ser la división del valor móvil vigente mes a mes (del denominado “bien tipo”) por la cantidad de meses del plan que corresponda. Que, en el caso, la Alícuota se constituye dividiendo el valor móvil por 84. Remite al art. 3 de las Condiciones Generales de contratación. Señala que ese valor móvil no es fijado por su representada sino por la Terminal, a quien se le compran mes a mes las unidades, y que surge del precio de venta al público sugerido por el Fabricante de los bienes, en el caso Volkswagen Argentina S.A; y es informado mensualmente por su representada a la IGJ, quien fiscaliza el accionar de su mandante. Que –además- en relación al valor de la alícuota, los suscriptores abonan el rubro "cargos administrativos" previsto en las Condiciones Generales -Solicitud de Adhesión- y en los Anexos. Que puede acontecer  que, según el tipo de plan elegido por el suscriptor, éste opte por no abonar el total de la alícuota todos los meses, sino que abone una parte de ella, difiriéndose esa diferencia a cuotas futuras, donde se adiciona lo diferido a la alícuota del mes. Que además de la alícuota, todo adherente debe contratar un seguro de vida que garantice el pago del precio aún ante el fallecimiento del suscriptor. Que dicho concepto integra también la cuota mensual. Que su cuantía es calculada sobre el saldo deudor, el cual dependerá del valor móvil del bien. Que el cliente abona el seguro del bien una vez que el rodado le es entregado; y tal concepto integra la cuota mensual que paga, tal como ocurre en el caso del actor. Que su mandante recauda el precio del seguro al cobrar la cuota mensual (si es que el cliente no lo contrata de manera independiente), y abona dicha suma a la compañía aseguradora elegida por el suscriptor. Que su representada no fija tal precio. Que el Sr. Illanes reconoce que durante el primer semestre de 2015, producto de una situación económica desventajosa, demoró el pago del total de 6 cuotas; y que durante el mes de octubre de ese mismo año, el Estudio "Más Activos" en su carácter de mandatario de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, había comenzado su gestión de cobro de la deuda, que en ese entonces ascendía a la suma de pesos $16.086,96. Destaca que el accionante reconoce su propia negligencia en cuanto a las obligaciones de pago que le incumbían, toda vez que admite que había discontinuado los pagos del plan durante el primer semestre del año 2015. Que en oportunidad de asistir a la instancia prejudicial, el representante de su mandante informó detalle de todos los pagos ingresados al plan, del cual surge que en varios meses consecutivos el Sr. Illanes no realizó los mismos, ni siquiera en forma tardía. Que tal proceder generó la deuda que posteriormente fue ejecutada. Que si bien al comienzo de la contratación el Sr. Illanes tuvo una conducta intachable, en los últimos años empezaron los trastornos contables. Que en todo el año de 2015 sólo se efectuaron 3 pagos a cuenta. Que no es la primera vez que se encontró en situación morosa, y que en todo momento estuvo debidamente informado de los conceptos a cuyo pago se comprometió ("Definiciones" al dorso de la Solicitud de Adhesión). Que no es cierto que jamás haya podido tener a la vista el detalle de la deuda. Que con anterioridad a los hechos planteados en la demanda, el actor incurrió en idénticas situaciones varias veces al atrasarse en el pago de una cuota y pagar con recargo la del siguiente mes. Que no puede el accionante alegar desconocimiento de su única obligación, cuál era el cumplimiento de realizar los pagos en tiempo y forma. Transcribe el art. 9 y 3 de las Condiciones Generales. Señala que, en cuanto a la falta de envío de los cupones por lo que se pretende endilgar responsabilidad a su mandante, ante la tal imposibilidad de contar con los cupones de pago, ello podría haber sido solucionado requiriéndose su impresión al concesionario. Que los adherentes poseen diversos medios de pagos en donde no es necesaria la presentación de cupón para abonar. Que en la parte superior derecha de los cupones de pago, debajo de "lugares de pago" lucen todos los "Bancos Autorizados", dejándose constancia que "sin cupón" puede abonarse en el Banco Galicia, Patagonia, Pago Fácil, y se deja transcripto el código de pago para cajeros automáticos. Que –demás-, está disponible la página www.autoahorro.com.ar, donde el cliente puede bajarse su cupón. Que, en dicho sitio web, existe una opción titulada "Formas de pago" donde se informa en debida forma como puede abonarse las cuotas del plan. Que también el actor se podría haber comunicado con el centro de atención al cliente, al teléfono consignado en el pie de la Solicitud de Adhesión, para consultar cualquier duda respecto del plan de ahorro. Que el Sr. Illanes continuó con su actitud negligente al no afrontar sus obligaciones en término, excusando su cumplimiento en una supuesta actitud negligente por parte de su representada, denunciando falsos incumplimientos y entablando una denuncia en Defensa del Consumidor, cuando había empezado a serle ejecutada la deuda. Que la voluntad de pago apareció cuando el estudio de cobranzas comenzó a contactarse. Que con anterioridad a dicho suceso, ningún reclamo se recibió del Sr. Illanes en cuanto al pedido de información respecto de la deuda de su plan, siendo que ello podía hacerlo gratuitamente comunicándose con el Centro de Atención al Cliente. Que sólo sus reclamos habrían sido mediante intercambio de mails con el Estudio Más Activo, aunque nunca dirigidos a su mandante. Que en la Solicitud de Adhesión se previeron distintos medios de comunicación fehaciente (Art. 17), los que fueron inutilizados. Que el actor se aqueja también de la gestión de cobro de la deuda, denunciando como trato injuriante a su persona, cuando lo cierto es que dicha eventualidad, ante la falta de pago, fue prevista contractualmente, en el Art. 9° de la Solicitud de Adhesión, el cual transcribe en su responde. Alega que de dicho artículo se desprendía bajo qué parámetros fue calculada la deuda y cuál era el interés aplicable al vencimiento de cada cuota, que operaba los 10 de cada mes. Que de las constancias de mails acompañadas por el actor, e incluso de sus propios dichos, surge que se le ofrecieron cómodas ventajas de pago, incluyendo quitas de intereses por el saldo deudor. Que, sin embargo, el actor consideró indignante este proceder de su mandante cuando ello era lo previsto en el contrato suscripto por él, y es lo que por derecho le correspondía. Que en oportunidad de serle notificada la acción ejecutiva pudo conocer la certificación de deuda a dicho momento, en la cual se encontraban detallados todos los conceptos en forma acumulativa. Que el propio actor reconoce esto en su libelo inicial, citando la carátula y juzgado donde tramitó la ejecución prendaria, y habiendo acompañado la certificación de deuda prendaria, por lo que queda en evidencia que el Sr. Illanes pudo conocer la deuda que le era ejecutada al 06 de Abril de 2016, conforme la certificación de deuda. Que de dicha documentación surge detallado: la fecha de mora, el valor móvil de la unidad contratada a la misma fecha, en base al cual se liquidó la alícuota mensual correspondiente al tipo del plan contratado, así como la cantidad de cuotas debidas, sumado ello a todos los cargos administrativos y débitos por cargos vencidos impagos, y los intereses por mora. Que dicho estado de deuda es a Abril de 2016. Que por ello, es entendible que el actor hubiera abonado al momento de efectivo pago un plus de intereses moratorios, tal como se encontraba pactado. Que su representada ha obrado en total conformidad con las Condiciones Generales suscriptas por el Sr. Illanes, y que todo se ha desenvuelto dentro de la expectativa generada por la modalidad contractual elegida por el propio actor para la consecución del fin perseguido: la adquisición del bien automotor del cual es hoy titular. Que la acción dirigida contra su mandante es contraria al contrato celebrado entre las mismas partes y a los propios actos cumplidos por el accionante. Que las cláusulas del contrato de ahorro suscripto deben ser respetadas como la ley misma, en la medida que no se las atacó de nulidad, y que tampoco resultan abusivas en los términos de la ley 24.240, concluyéndose en que no habría basamento fáctico ni jurídico para dar sostén a la acción instaurada en su contra. Que además ningún daño es factible que hubiere sido causado al actor por la ejecución del contrato, puesto que lo sucedido en el presente era todo lo que podía esperarse del negocio emprendido por éste. Ofrece Prueba.-

A fs. 55 toma intervención la Sra. Fiscal Civil, Com. y Laboral de 2da. Nominación, Dra. Silvia Elena Rodríguez, en los términos de la Ley 24.240.-

Con fecha 04/05/2021 se dispone la tramitación del presente proceso conforme las reglas y principios del proceso civil oral dispuesto por la Ley N° 10.555 y el AR 1590 Serie A del 17/09/2019.-

Fijada la audiencia preliminar prevista en el art. 3 de la ley 10.555 para el día 10/08/2021, comparecieron la parte actora, Sr. Jorge Alberto Illanes, quien asistió a ese acto acompañado de su letrado apoderado, Dr. Nelson Nicolás Galindez; y la parte demandada,  a través de su apoderado Dr. Marcos J. del Campillo; y la Sra. Natalia Magliano en representación de la Fiscalía Civil de 2da. Nominación. En dicha oportunidad, ambas partes ratificaron los términos de su pretensión y contestación, respectivamente, quedando el objeto litigioso circunscripto al cumplimiento de la obligación de informar por parte de la demandada. Asimismo, se proveyó la prueba ofrecida por las partes.-

Con fecha 09/12/2021, se recepcionó la audiencia complementaria, en la Sala N° 3 de la oficina de gestión de audiencias (OGA), bajo el sistema de video registración. En dicha oportunidad la demandada desistió de la absolución de posiciones del actor; la actora se opone a la exhibición de documental peticionada por el demandado, lo cual se tiene presente, debiendo estar a lo resuelto en la Audiencia Preliminar, y a los apercibimientos legales; se deja aclarada la falta de diligenciamiento, dentro del plan de trabajo fijado, del Oficio a Defensa del Consumidor; se deniega un nuevo plazo a la demandada para el diligenciamiento de la pericia contable; se escucharon los alegatos de las partes y lo dictaminado por la Fiscal interviniente; los letrados manifestaron su condición frente al IVA; y se dictó el decreto de autos, el que firme y consentido deja a la causa en estado de ser resuelta.-

Y CONSIDERANDO: I) Que el Sr. Jorge Alberto Illanes, promueve formal demanda de cumplimiento del deber de información en contra de la firma “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, persiguiendo se la condene a la accionada a brindarle información clara y detallada de: 1. El número de cuotas que debía realmente a la fecha en que se comunicó el "Estudio más activos". 2. El monto del capital de cada una de las cuotas. 3. El monto de los intereses respecto de cada cuota. 4. Una explicación de por qué la cantidad de cuotas por las que le inician la ejecución (ocho), no es la misma que la cantidad de cuotas afirmada por el "estudio más activos" (cinco). 5. Por qué cuando le informan vía mail que la deuda era de $28.093,73 no hicieron una discriminación entre lo que correspondía a las cuotas y lo que era de intereses. 6. Por qué le cobran la suma de $18.000, cuando el monto de la ejecución prendaria correspondía a $16.444,93. 7. Información sobre la cantidad de pagos realizados por su parte hasta el 10 de junio de 2015. 8. Por qué en el cupón de pago de los $ 9.500, figuraba que correspondía a la cuota 65. 9. La prueba de la resolución de todos los reclamos hechos a través de las distintas vías de comunicación. 10. La justificación de la exigencia de pago de honorarios de un estudio de cobranza, es decir, cual fue el rédito o los beneficios obtenidos que le causó dicho estudio y por qué debe soportarlos siendo que no los contrató. 11. Explicación de por qué el monto de los honorarios que figura en el recibo ($4.000) no se condice con el que figura en la factura ($4.400) de los abogados. 12. La justificación de por qué debe pagar el monto cobrado según el art 104 inc. 5 del Código Arancelario en un trámite extrajudicial y a letrados que no contrató”. Alega violación a sus derechos como consumidor y, en particular, del art. 4 de la Ley 24.240, en tanto que –según dice- no se le brindó información en los términos que exige dicha normativa (v. fs. 3vta/4) en relación a una deuda pretendida por la demandada. En oportunidad de alegar, reclama Daño Punitivo por la suma de pesos un millón ($1.000.000).-

Por su parte, la accionada “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS” (v. fs. 35/43), se opone al progreso de la acción entablada en su contra, solicitando su rechazo, con costas; todo conforme los argumentos vertidos en los Vistos de la presente resolución a los que remito en honor a la brevedad.-

En estos términos, ha quedado trabada la Litis.-

II) Régimen Legal aplicable. Como primera medida, debemos efectuar una breve referencia respecto de la ley aplicable al sub examen en función de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994). Conforme lo dispone el art. 7 del nuevo ordenamiento, relativo a la eficacia temporal, “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Los eventuales conflictos que pudieran suscitarse con motivo de la normativa aplicable deben ser resueltos tomando como punto de partida dos principios rectores: la casi absoluta irretroactividad de la ley y la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su vigencia. Así entonces, la ley aplicable, ya se trate de una pretensión de raíz obligacional o de origen extracontractual, será la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica entablada entre las partes.-

El presente juicio refiere a una relación jurídica nacida bajo las normas civiles fundantes del reclamo impetrado, cuyo incumplimiento se atribuye a la parte demandada. Ahora bien, en los presentes conviene poner de resalto, en sentido coincidente con la Sra. Fiscal Civil interviniente, que la relación contractual base de la reclamación que nos ocupa queda atrapada por la regulación específica del Derecho del Consumidor. Ello así, si se tiene presente que el contenido fáctico de la causa petendi engasta en una relación de consumo, resulta aplicable el régimen tuitivo imperante.-

Sobre el punto, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme lo establece en su art. 7º, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata, sin que interese el estado en que se encuentra la situación jurídica. Adviértase que el nuevo ordenamiento sustancial incorpora una serie de normas en amparo a los derechos de la parte más débil de la relación de consumo, receptando explícitamente las reglas protectorias que la Ley 24.240 contiene a favor del consumidor (arts. 1094 y 1095), las que juntamente con las demás normas del Código brindan a este último una amplia protección de sus derechos.-

III) Contrato que vinculó jurídicamente a las partes: Contrato de ahorro previo para fines determinados. Relación de consumo.-

El accionante señala que con fecha 14/05/2010, bajo la solicitud de adhesión 00640367, suscribió un plan de ahorro con “Volkswagen S.A.” para la adjudicación de un vehículo 0 km, Volkswagen Gol Trend Pack 1, mediante el plan 12-6-12, siendo su Grupo el N° 0109, orden N° 033 del Plan de Ahorro Previo al que se incorporaba, de 84 cuotas, con modalidad 70/30, habiendo licitado el 03/11/11. Que con fecha 14/01/12 solicitó un cambio de modelo por un Volkswagen Fox 1.6 Confortline Pack 3 puertas, bajo la factura 0003-00003582. Por su parte, la firma demandada no ha desconocido la celebración de dicho contrato; sin perjuicio de negar los demás hechos invocados por la actora y alegar el cumplimiento de sus deberes, lo cual será tratado infra.-

Ahora bien, cabe aclarar que tanto de los presentes como de los autos conexos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ILLANES, JORGE ALBERTO – EJECUCIÓN PRENDARIA – EXPTE. 6153512” se desprende que la relación contractual que vinculó a las partes culminó en el mes de Julio de 2016, tras una serie de pagos realizados por el actor, lo cual no se encuentra controvertido en autos. Es decir, que el presente reclamo se promueve una vez fenecido el contrato suscripto por las partes. En efecto, de un análisis pormenorizado de los términos de la demanda, se advierte que el accionante reclama el cumplimiento del deber de información relativo a las vicisitudes que rodearon la contratación que lo vinculó con la demandada para la compra del vehículo referido -mediante el plan de ahorro al que se incorporó- el cual ya se encuentra saldado y adjudicado.-

No obstante, previo adentrarnos al análisis de la cuestión debatida, es importante hacer una breve caracterización del tipo contractual invocado por las partes, para así delimitar el marco legal bajo el cual engasta el presente pleito.-

Conforme los términos de la demanda (v. fs. 1/7) y contestación de demanda (v. fs. 35/43), se advierte que el contrato que en su oportunidad celebraron las partes se trata de un  contrato de ahorro previo. Al respecto, se ha conceptualiza la figura del “ahorro previo” como aquella en la que un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a los fines de la adquisición de un bien mueble o inmueble, la que tendrá lugar una vez que se cumplan las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o de licitación (conf. LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal-Culzoni Edit., Santa Fe, 2004, 2ª ed., tomo I, pág. 747). En efecto, los potenciales adquirentes forman un fondo de ahorro con el aporte mensual de sumas de dinero de cada uno de ellos.-

En esta línea, la doctrina ha sostenido que los sistemas de ahorro previo para fines determinados constituyen un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos, todo lo cual justifica el régimen especial de fiscalización que el Estado impone a los organizadores (conf. JUNYENT BAS, Francisco. “Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles”. Publicado en: LA LEY, 06/05/2019, 1. Cita Online: AR/DOC/1044/2019). Así, el sistema de ahorro previo tiene como centro a la empresa organizadora, normalmente denominada “administradora”, que es la que nuclea al grupo de ahorristas, con la idea de establecer un vínculo de colaboración asociada, que se endereza a la adquisición de los productos de la fábrica (en este caso, automóviles).-

Las partes que integran el contrato son: a) los ahorristas o suscriptores; b) la sociedad de ahorro para fines determinados; y c) sus organizadores, es decir, el fabricante, el importador y su red de distribuidores o concesionarios.-

En este marco, de las constancias de autos no surge controvertido que: el actor revistió la calidad de ahorrista/suscriptor, pues celebró el contrato de adhesión para incorporarse a un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0 km.; y que la demandada “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados” resultó ser la sociedad administradora del plan, tal como la misma lo reconoce a fs. 37.-

Así las cosas, -como ya se adelantó- son aplicables a la presente causa las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modifs. En efecto, la parte actora que suscribió el plan de ahorro previo en busca de adquirir un bien como destinatario final, engasta en el concepto de consumidores, entendiéndose por tal, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final, o en beneficio propio o de su grupo familiar o social (Art. 1° LDC, y art. 1092 del C.C. y C.). Por su parte, la  sociedad demandada, se incluye en el concepto de proveedora (Art. 2° LDC, y art. 1093 del C.C. y C.), por tratarse de persona jurídica de naturaleza privada, que desarrolla de manera profesional actividades de producción, importación, concesión, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores.-

Dentro de este marco protectorio, la Constitución Nacional en el art. 42, establece: “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

Las premisas de derecho que definen la relación de consumo se encuentran contenidas en los artículos 1º, 2º y 3º de la LDC. Las primeras dos normas describen a los sujetos de la relación y el último precepto brinda su noción genérica de relación de consumo: “…es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Así, la ley adopta una definición ratio personae de la relación de consumo.-

En esta inteligencia, tampoco caben dudas acerca de que el contrato de círculo de ahorro es un contrato de adhesión y de consumo, reglados por los arts. 1092 y s.s. del Cód. Civ. y Com. y la Ley 24.240 y sus modif.-

Al respecto, se ha señalado que “En todos los casos de sistema de capitalización y ahorro previo se puede afirmar que existe una relación de consumo entre los adherentes o suscriptores como consumidores o usuarios, y el resto de los sujetos que integran la cadena de comercialización del bien de que se trate, en calidad de proveedores, por engastar cada sujeto y el objeto del negocio en las previsiones de los arts. 1, 2, 3 y concordantes de la ley 24.240 … los sistemas de ahorro como base para la adquisición de bienes y servicios engasta en el concepto de "relación de consumo" que prevé el art. 3 de la LDC, y en consecuencia, torna aplicable todo su régimen legal protectorio de los derechos del consumidor y usuario. (conf. JUNYENT BAS, Francisco, GARZINO, María Constanza, “La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados”, LA LEY 2013-C, 1065. Lo subrayado me pertenece). Dicho régimen tuitivo resulta aplicable en todas las etapas de la contratación: tanto en las tratativas como en el momento de su celebración, durante su ejecución y en su etapa posterior, luego de la adjudicación, e incluso en el ámbito post contractual.-

IV) Análisis de la pretensión. Demanda de cumplimiento del deber de información. Configuración de la falta de cumplimiento por parte de la demandada de dicha obligación legal.-

De los términos de la demanda (v. fs. 1/7) se desprende que el accionante reclama el cumplimiento del deber de información por parte de la accionada, señalando una serie de ítems respecto de los cuales alega no haber recibido información clara y detallada (v. Considerando I), pese a haberla requerido –según dice- a los representantes de la demandada en reiteradas oportunidades. Relata que, vía mail, acordó con la accionada a través del estudio jurídico “Estudio más Activos”, en el mes de octubre de 2015, una quita de la deuda que tenía con la misma, si hacía un pago de pesos $9.500, y que –efectuado dicho pago- le quedarían 5 cuotas a vencer para cancelar el plan de ahorro. Que con fecha 18 y 22 de octubre de 2015 consultó -también vía mail- si se había imputado el pago realizado el 09/10/2015, sin recibir respuesta alguna. Que –posteriormente- el día 27/05/2016 solicitó el detalle de la deuda, no habiendo recibido contestación al respecto. Que el 15/06/2016 recibió una llamada telefónica y luego un mail de los abogados de la demandada donde le comunicaban que debía 8 cuotas vencidas, más intereses, honorarios, tasas y aportes. Que –según  dice- se comunicó para corroborar su situación, a lo cual no obtuvo respuesta clara respecto de las cuotas adeudadas. Que iniciada la demanda de Ejecución Prendaria (el 10/06/2016), el 28/06/2016 recibió cédula de notificación y recién ahí pudo observar que en la certificación de deuda prendaria figuraba adeudadas ocho (8) cuotas, y que pese a la falta de información en orden a la composición de dicho reclamo judicial, efectuó los pagos necesarios para obtener la restitución de su vehículo secuestrado y cancelar la deuda, sin haber obtenido respuesta en relación al número de cuotas adeudadas al día del pago de los $9.500, su imputación, la composición detallada del capital, e intereses de dichas cuotas, y cuántas le restaban pagar en aquella oportunidad. Que ello motivó la denuncia realizada en el mes de noviembre de 2016 en la Dirección de Defensa del Consumidor, no habiendo comparecido la accionada a la audiencia fijada con fecha 4/01/2017. Que a raíz de su desconcierto y el trato indigno recibido decidió iniciar la presente acción.-

Así, analizados los términos de la demanda se desprende que el accionante reclama el efectivo cumplimiento de la normativa consumeril, específicamente, del deber de información (arts. 42 CN, 4 y concordantes de la LDC y modif., y art. 1100 del Cód. Civ. y Com.), y el trato digno (arts. 42 de la CN, 8 bis y 26 de la LDC y modif., y arts. 1097/1098 del Cód. Civ. y Com.).-

Como primera medida, cabe advertir que –por aplicación del principio de congruencia y en salvaguarda del derecho de defensa de las partes-, la cuestión se ha de circunscribir estrictamente a lo pretendido en la demanda. De modo que deben descartarse aspectos donde no se vislumbra falta de información sino –en rigor- alguna disconformidad o controversia en relación a los términos de la información recibida o a su inteligencia, lo cual deberá –eventualmente- ser objeto de otro proceso, tal como el propio interesado lo manifiesta a fs. 5 cuando señala que una vez obtenida la información requerida, y en base a la misma, se iniciará el correspondiente reclamo por daños y perjuicios ocasionados, incluyendo daño moral y daño punitivo”.-

En esta línea –adelanto- aun cuando –tal como se verá infra- se disponga el cumplimiento acabado de la obligación de informar en los presentes en relación a ciertos aspectos puntuales de la vinculación contractual, la pretensión de daño punitivo introducida al tiempo de alegar, excede también el marco del objeto demandado desde que el propio actor reclamó en demanda solamente “el cumplimiento del deber de información” y en tales términos se trabó la litis. Tal pretensión de daños al importar un cambio de la acción entablada, luce extemporánea (arg. art. 179 del C.P.C.). En efecto, el accionante pretende variar uno de los tres elementos de la pretensión, en este caso el objeto (cosa demandada o naturaleza del pronunciamiento) después de contestada la demanda –y producida la prueba-, lo cual resulta improcedente por afectar el derecho de defensa de la contraria (conf. DIAZ VILLASUSO, Mariano A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Tomo I, Advocatus, Córdoba, 2013, pág. 598/599) y el principio de congruencia de la resolución. En tal sentido se ha señalado que: “…Las consecuencias resarcitorias no concretadas en la demanda no ingresan en la materia del proceso. La exigencia se vincula con el principio dispositivo (el objeto de la acción se define acorde con la petición del interesado), de defensa en juicio (el demandado sólo se encuentra en condiciones de cuestionar la concreta reclamación del actor) y de congruencia (la sentencia no puede acordar más ni algo distinto de lo demandado). Por consiguiente, no cabe condenar a resarcir perjuicios no invocados en la demanda, aunque resulten probados en el curso del proceso.” (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. “Resarcimiento de Daños. Vol. 3 El proceso de daños”, Editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires, 1989, pág. 52).-

Nótese que al demandar el cumplimiento no se acumuló a esa pretensión la acción de daños y perjuicios, ni siquiera en forma subsidiaria. Por el contrario, –reitero- el propio accionante alega que una vez obtenida la información incoará –en el futuro- la demanda pertinente.-

Circunscripta así la cuestión a tratar en este proceso, se analizará el reclamo por cumplimiento del deber de brindar información. Para determinar su procedencia, ello presupone: a) que existió un requerimiento previo de tal información, y b) que la requerida no haya informado lo consultado.-

En relación a esta última cuestión, se advierte que la posición de la accionada consiste en alegar que el actor estuvo debidamente informado en todo momento de los conceptos a cuyo pago se comprometió, conforme las “Definiciones” que surgen al dorso de la Solicitud de Adhesión (v. fs. 40 vta.). Además, afirma que la información requerida por el actor le fue suministrada en oportunidad de serle notificada la acción ejecutiva conexa (Expte. 6153512), desde que allí pudo conocer la deuda que le era ejecutada al 06 de abril de 2016, conforme surge de la certificación de deuda que acompaña (v. fs. 41 vta. y 42).-

En el sublite, no existe controversia entre las partes en relación a la vinculación contractual, al carácter de la misma, y a la circunstancia referida a haber incurrido el actor en mora en el cumplimiento de ciertas cuotas pactados como consecuencia del sistema de adquisición de que se trata. También surge acreditado y reconocida la tramitación y culminación de las actuaciones correspondientes a la ejecución prendaria incoada con fecha 10/6/2016, donde se realizaron pagos por parte del consumidor que fueron receptados por el ejecutante y cancelada la prenda respectiva (v. fs. 25/vta. de los autos caratulados “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ILLANES, JORGE ALBERTO – EJECUCIÓN PRENDARIA – EXPTE. 6153512”).-

Ahora bien, la existencia de mora alegada por el demandado en su defensa, y el reconocimiento de la existencia de alguna deuda por parte del consumidor, no neutraliza ni hace desaparecer el deber de información del proveedor; se trata en todo caso de dos cuestiones distintas.  Justamente lo que el consumidor pretende saber -y así lo reafirma en su alegato-, es cuál era la deuda al tiempo de iniciarse en su contra el juicio conexo por cobro de la misma; cómo se imputó el pago que realizó de $ 9.500, y cuáles eran los montos subsistentes aún por pagar para cancelar sus obligaciones.-

Al respecto, cabe recordar que el consumidor tiene derecho, reconocido constitucional y legalmente, a obtener información durante todo el iter de la relación contractual. Más precisamente en lo referido al cumplimiento de sus obligaciones de pago de los montos comprometidos según el sistema acordado con la demandada.-

En efecto, el deber de información (art. 4 Ley 24.240) pesa sobre todo proveedor en todas las etapas de la contratación: tanto en las tratativas como en el momento de su celebración, durante su ejecución y en su etapa posterior, luego de la adjudicación, e incluso en el ámbito post contractual. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que El deber de información que pesa sobre la empresa proveedora no cesa una vez firmado el contrato en el cual se explicitaron los deberes y obligaciones de las partes, sino que la carga de atender las inquietudes de los consumidores continúa vigente durante el tiempo en el cual el contrato se va ejecutando (conf. Tribunal: Cámara 6a Civil y Comercial, Córdoba, en autos "GARAY, MIGUEL ÁNGEL C/ AUTOINVERSIONES SRL - ABREVIADO- COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 6065730", Sentencia Nº: 94, de fecha 03/07/2018, Semanario Jurídico: Número: 2171, del 06/09/2018).-

El deber de información hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de prefijar los términos contractuales. En este orden de ideas, la doctrina enseña que: …se trata de una obligación, y no de una mera carga del proveedor, de manera tal que pone en juego la responsabilidad de éste y la eficacia del negocio jurídico. Asimismo, la norma indica que la información debe ser cierta, clara y detallada, en los aspectos relativos a las características esenciales de los bienes y servicios; y sobre las condiciones de su comercialización. (conf. JUNYENT BAS, Francisco A.- GARZINO, María Constanza, “El deber de información al consumidor”, LL 2012-B, 1159).-

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado recientemente sobre este tópico que “El derecho de información es uno de los pilares en el que se asienta el reconocimiento de los derechos al consumidor consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que encuentra su correlato en el deber de información impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la Ley 24240. En ese marco, el conocimiento adquiere un valor máximo, exigiendo que la información sea siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. De allí que, para que se configure una infracción al deber de información, en principio, no se requiere la verificación de un daño concreto en los derechos de aquél, sino la posibilidad de su existencia, por lo que se impone una conducta objetiva que debe ser respetada…(conf. Excmo. TSJ en autos “ROHR, ENRIQUE ABRAHAM C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 1877812), Sent. N° 180 del 26/10/2017, http://boletindigital.justiciacordoba.gob.ar).-

Efectuadas estas aclaraciones, y analizadas pormenorizadamente las constancias de autos, adelanto opinión en sentido parcialmente favorable a la pretensión del accionante. Doy razones.-

En primer lugar, cabe señalar que, tal como lo indiqué líneas atrás, la procedencia de la acción presupone la falta de respuesta clara y concreta por parte de la accionada a los requerimientos previos de información efectuados por el actor.-

Si bien no se ha producido prueba informática respecto de las comunicaciones vía correo electrónico invocadas por el Sr. Jorge Illanes -que darían cuenta del supuesto acuerdo de quita de la deuda- (v. audiencia preliminar del 10/08/2021), se advierte que aun soslayando ésta circunstancia, lo manifestado por el accionante en orden a haber realizado un pago de $ 9.500 con fecha 09/10/2015 ha sido expresamente reconocido por la demandada al contestar la demanda (v. fs. 39 vta.). Nótese que en la planilla que realiza en dicha contestación en la que refleja los pagos efectuados por el Sr. Illanes, incluye como “cuota automati.” la suma de pesos “$9.500”, al día “9/10/2015”, lo cual también se corrobora con la constancia adjuntada a fs. 13 vta.-

Pese a tal reconocimiento, no surge -de las constancias de los presentes obrados ni del juicio conexo- que se haya brindado información al consumidor relacionada con tal abono, su imputación, los conceptos que se cancelaban, la composición total y pormenorizada de la deuda existente antes de la recepción de tal pago a cuenta, ni de la suma que aún restaba por cancelar para finalizar el contrato.-

En efecto, por un lado, la demandada no ha arrimado elemento de prueba alguno para demostrar que suministró extrajudicialmente información detallada de la composición de la deuda al accionante, previo al inicio de la acción de ejecución prendaria. Nótese que no consta una intimación con antelación al inicio de dicha demanda. A su vez, niega los mails acompañados por el actor. De allí que no puede ser considerado su tenor para tener por cumplimentada –de alguna manera- la obligación legal de información que pesa sobre el proveedor, y menos aún, que la misma haya sido clara, concreta y detallada.-

Por otro lado, si bien en las actuaciones correspondientes a la ejecución prendaria se acompañó con la notificación de la demanda (v. fs. 17, Expte. 6153512) copia del certificado de deuda base de dicha acción, de tal pieza no surge el pago referenciado de pesos $9.500 sino que se menciona un pago a cuenta que refiere a otro monto distinto al señalado en la contestación de esta demanda abreviada, y sin que conste fecha del mismo (v. fs. 13, Expte. 6153512, y fs. 12, Expte. 7840282).-

Tampoco se advierte explicación alguna de los ítems requeridos en el reclamo efectuado en la Dirección de Defensa del Consumidor (v. fs. 15) donde expresamente se peticionó información sobre la imputación de los pagos realizados, con la descripción del capital e intereses y gastos administrativos que hayan sido facturados. No consta diligenciada por la accionada prueba alguna tendiente a incorporar dichas actuaciones en forma completa al proceso. Si bien fueron ofrecidas como prueba por el actor, en tanto la obligación de brindar información recae en cabeza del proveedor, le incumbe a su parte la prueba del efectivo cumplimiento de tal débito (arg. art. 53, Ley 24.240 y modifs.). Por el contrario, de la única constancia adjuntada por el actor -a fs. 15- surge la inasistencia de la empresa demandada a la audiencia allí fijada.-

En este orden, ha dicho la jurisprudencia que respecto a la prueba del cumplimiento del deber de informar invocada por la demandada, cabe tener en cuenta que la carga de acreditar dicha circunstancia pesaba sobre ella. En este sentido, la información es un resultado en sí mismo que debe ser probado por la empresa, con acreditación de su recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas procesales, es el obligado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual resulta lógico dado que el hecho negativo de la falta de información sólo puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente la empresa está en condiciones de acreditar. (conf. Excma. Corte Suprema de Justicia, Salta, en autos "CUCCHIARO, NATALIA LILI C/ AUTOCRÉDITO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - (EXPTE. Nº CJS 38.315/16)", Sentencia de fecha 08/03/2017, Tomo 210:253/262. Lo subrayado me pertenece).-

También se ha señalado que “El oferente debe probar que informó correctamente (art. 53 Ley de Defensa del Consumidor N° 24240). No debe librarse entre el oferente y el consumidor una batalla sobre cargas probatorias cuando la desigualdad económica y la posición dominante constituyen un hecho notorio que la ley de defensa del consumidor y el principio de interpretación que contiene (Art. 3°) arroja sobre las espaldas del oferente (constructor del contrato) la carga de probar que informó bien y en los términos del artículo 4 de la mencionada legislación de consumo” (conf. Excma. CCiv. y Com. Sala I, La Matanza en autos “ROSAS WALTER Y OTROS C/ ARAUCAR MOTORS SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, CAUSA Nro.: 5527/1, 09/04/2019. Lo destacado me pertenece).-

Por otro lado, cabe recordar que conforme el art. 53, 3° párr., Ley 24.240 (texto según Ley 26.361), quienes resulten proveedores de bienes y servicios tienen la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio de que se trate. Del mismo modo deberán prestar la colaboración necesaria para lograr el esclarecimiento de los hechos debatidos en el pleito, pues se ha consagrado legislativamente la visión solidarista de la carga de la prueba denominada “cargas probatorias dinámicas”. Al respecto se ha dicho que “el art. 53 incorpora al proceso de consumo, de manera expresa, las reglas del solidarismo probatorio. El precepto coloca en cabeza del proveedor la obligación de aportar todos los elementos probatorios obrantes en su poder y de prestar colaboración para el esclarecimiento de la causa. El fundamento de la modalidad probatoria articulada surge de la relación de desequilibrio y, en especial, de la modalidad de contratación que lleva a que sea el proveedor quien cuenta con el caudal de información sobre los diversos extremos de la operatoria, por lo que resulta más que razonable que a él le quepa aportar los elementos de juicio suficientes.” (conf. ARIAS, Paula-QUAGLIA, Marcelo “Tutela al consumidor en el ámbito de los servicios financieros”, LL 31/7/2018, ISSN 0024-1636).-

En este orden, pese a que la carga de probar el cumplimiento de su deber de informar recaía sobre el proveedor, se advierte que éste no diligenció ninguna prueba para desvirtuar lo manifestado por el actor en orden a que un estudio de cobranzas, esgrimiendo representación de Volkswagen S.A., gestionó el cobro de la deuda, así como el tenor de lo que supuestamente le fue comunicado al respecto. Reitero, aun cuando no se pueda tener por plena prueba los correos acompañados, el reconocimiento expreso de la recepción del pago de “idéntica suma” a la que hace referencia el actor y la instrumental de fs. 13/vta. ($ 9.500) así como la alusión q realiza la demandada a ese importe y a la intermediación del mismo Estudio (v. fs. 41/vta.) al contestar la demanda, acuerda un serio indicio a favor del incumplimiento del deber concreto de información que bien pudo ser desvirtuado por el proveedor y no lo hizo. Reitero, el proveedor es quien se encuentra en mejores condiciones de probar aquellas circunstancias relacionadas con la deuda, la supuesta ausencia de relación extrajudicial con los representantes de la empresa y/o a quienes encomienda las cobranzas o emplazamientos, y -en definitiva- desvirtuar las afirmaciones del actor.-

Lo alegado por el accionado en orden a que el resto de la información requerida surgiría del certificado de deuda del juicio prendario y de los términos del contrato de adhesión, no merece recibo. En efecto, de dicha certificación de deuda (v. fs. 12/vta.) no es posible inferir a qué conceptos se imputaron los $9.500 reconocidos por la accionada en su responde; tampoco surge el monto del capital e intereses de cada una de las cuotas pagadas hasta la fecha en que ingresó ese importe (9/10/2015 – v.fs.13vta.), ni las cuotas que restaban, discriminando capital, intereses y gastos administrativos. Tampoco es cierto que todos estos datos surjan de las demás constancias arrimadas al proceso por el actor y de los términos del contrato celebrado entre las partes, máxime si tenemos en cuenta que éste se trata de un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas.-

En suma, no consta que –sobre el punto en tratamiento- haya sido cumplimentada la totalidad de la información requerida ni en las constancias del juicio de ejecución prendaria (v. Expte. 6153512), ni en la instancia ante la Dirección de Defensa del consumidor (v. fs. 15), ni en la contestación de demanda (v. fs. 35/43). Tan es así que a fs. 42 vta. la propia demandada ofrece como prueba la pericial contable, requiriendo como puntos de pericia justamente que se dictamine sobre la imputación del pago de la suma de pesos $9.500 (cómo impactó en el plan, qué conceptos canceló, cuántas cuotas pendientes de cancelación quedaban), todo lo cual evidencia que esa información no fue brindada al consumidor antes de la promoción de la acción. Tampoco en el devenir de la causa pues tal medio probatorio no fue diligenciado.- 

Por último, es dable señalar que la importancia del cumplimiento de la información peticionada radica en que la posibilidad de acceder al contenido de la misma le permitiría al consumidor anoticiarse de la cantidad de cuotas que adeudaba y la composición del saldo de deuda tras el pago, la existencia o no de quita, y bajo qué condiciones, así como las cuotas que le restaban para cancelar el plan, y así poder dilucidar las acciones a seguir para la eventual salvaguarda y reconocimiento de sus derechos (vgr. si considera que lo pagado no se corresponde con lo efectivamente contratado). En este aspecto no es dable soslayar que la información requerida –e incumplida- se vincula con el precio del contrato y el cumplimiento de la obligación principal a cargo de la accionante. Este es un aspecto central de la contratación, en cuya determinación y fijación interviene de modo directo la demandada.-

Al respecto, cabe recordar que el principio de buena fe debe gobernar el deber de información en las relaciones de consumo. Así se ha señalado que “El derecho a la información reglado en el artículo 4 de la ley 24.240 constituye la aplicación a las relaciones de consumo del principio de buena fe contenido en el art. 1198 del Código Civil. Ello a su vez refleja en el procedimiento estableciendo en materia probatoria "cargas dinámicas" (art. 53 de la mencionada ley) llevadas a su máxima expresión, tanto que el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. Toda negativa genérica, silencio, reticencia o actitud omisiva creará una presunción en su contra.(SCBA LP C 117760 S 01/04/2015 Juez DE LÁZZARI (SD): “G, A. C. contra "Pasema S.A." y otros. Daños y perjuicios”, B4200918 JUBA)” (citado por Excma. CCiv. y Com. Sala I, La Matanza, op. cit.).-

Ahora bien, debo aclarar que la falta de información no se configura en relación a la totalidad de los puntos peticionados por el accionante a fs. 1/vta., desde que lo relativo a la cantidad de pagos realizados hasta el 10/06/2015 (punto 7) ha sido informado en la contestación de demanda a fs. 39/40, aun cuando corresponda realizar alguna consideración sobre el punto al tratar lo relativo a las costas, dado que dicha información luce extemporánea desde que obligó a la accionada a iniciar la presente acción para acceder a tal conocimiento. Además, consta que ello fue requerido en la Dirección de Defensa del Consumidor, no habiendo comparecido la accionada a la audiencia fijada en esa instancia (v. fs. 15).-

Tampoco cabe acoger favorablemente lo relativo a la información sobre los puntos 10, 11, y 12 de la demanda, desde que se trata de cuestiones que no debe informar la demandada sino que surgen del tenor o naturaleza de los conceptos (honorarios) que se generan como consecuencia de un proceso judicial, conforme la normativa arancelaria.-

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada por el Sr. Jorge Alberto Illanes y, en consecuencia, condenar a la accionada “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados” para que en el plazo de 30 días de quedar firme la presente, proceda a dar acabado cumplimiento al deber de información que mantiene con el actor (conf. art. 4, LDC y modif.) y a los principios de colaboración, solidaridad, buena fe y trato digno (art. 8 bis, 11 y 40 de la Ley 24.240, c.c. 1097, C.Civ. y Com.). A tales fines se deberá brindar información detallada y pormenorizada sobre: a) capital, intereses y gastos que componían las cuotas adeudadas por el actor a la fecha del pago de la suma de pesos $9.500, esto es, al 9/10/2015; b) la forma en que se imputó dicha suma en el plan contratado; c) el capital, intereses y gastos de las cuotas que restaban pagar con posterioridad a la fecha indicada, señalando el número de dichas cuotas pendientes; y d) la existencia o no de alguna quita acordada entre las partes, monto y fecha en que debía ser pagada la misma. Todo ello, a los fines de posibilitar al consumidor el ejercicio de sus legítimos derechos.-

VI) Costas.-

A los fines de establecer la imposición de costas corresponde efectuar una ponderación integral del éxito obtenido en el proceso, más allá del análisis puntual de cada punto de información peticionado en la demanda. En esta tarea se destaca que se ha resuelto favorablemente la acción deducida por el actor a los fines de obtener la información clara, concreta y detallada relacionada con el vínculo contractual, quien reviste la calidad de consumidor en los términos de la Ley 24.240 –y modif-. No empece esta conclusión lo relativo a cierta información brindada en la contestación de demanda en relación al punto 7 del requerimiento del actor, desde que la falta de respuesta en la instancia previa al presente proceso, ni en la Dirección de Defensa del Consumidor, obligó al  accionante a iniciar esta acción.-

Tampoco cambia la conclusión arribada el hecho de que se haya desestimado la pretensión de daño punitivo introducida en el alegado, desde que –por un lado y por su propia naturaleza- la recepción –o no- del rubro se trata de un capítulo que depende del prudente arbitrio judicial, siendo la alegación y estimación de la parte meramente indicativa; y –por el otro- debe repararse en el argumento por el cual se declara la inadmisibilidad del planteo, es decir, porque dada la etapa en que se introdujo dicha pretensión no integró la traba de la litis ni el thema decidendum.-

Se ha señalado como presupuesto general básico para la distribución de costas, que “la hipótesis de vencimiento parcial y mutuo tiene lugar cuando la pretensión contenida en la demanda – o en la defensa- no ha prosperado en forma absoluta…” (conf. GOZAINI, Osvaldo A., “Costas Procesales”, Vol. 1, pág. 303), y en el sublite, -reitero- la pretensión de aplicación de daño punitivo no integró la demanda ni la defensa de la contraria.-

Por último, cabe contemplar que nos encontramos frente a un proceso de consumo, en el cual el actor se sitúa en la parte débil de la relación, frente a lo cual se ha sostenido que si los gastos que ocasione el proceso pueden, en muchas ocasiones, absorber el resultado final del pleito o, cuando menos, producir un menoscabo del derecho cuya tutela se solicita, es palmario que la parte económicamente débil se sitúa en un plano de desigualdad respecto de quien, por su holgada situación, puede afrontar con relativa comodidad los desembolsos que la maquinaria procesal comporta… (conf. HERRERO PEREZABUA, Juna Francisco, “La condena en costas”, pag. 17, citado por GOZAINI, Osvaldo A., “Costas Procesales”, Vol. 1, pág. 5).-

Conforme lo expuesto, es dable concluir que las costas deben ser soportadas por la parte demandada (art. 130 del C.P.C).-

VII) Honorarios.-

Respecto a la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Juan Exequiel Vergara y Nelson Nicolás Galindez, atento constancias de autos, corresponde fijarlos provisoriamente en la suma de pesos equivalentes a 15 jus, esto es, cuarenta y seis mil cuatrocientos siete con 60/00 ($46.407,60), en conjunto y proporción de ley, hasta tanto se determine la base regulatoria, siempre y cuando la eventual regulación definitiva que proceda, exceda la que se practica en los presentes.-

No regular, en esta oportunidad, honorarios al letrado de la parte demandada (art. 26, contrario sensu, C.A.).-

Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas.-

RESUELVO: 1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Jorge Alberto Illanes, en contra de la firma “Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados” y, en consecuencia, condenar a la demandada “Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados” a que en el término de treinta (30) días de quedar firme el presente proceda a brindar información clara, concreta, y detallada sobre: a) capital, intereses y gastos que componían las cuotas adeudadas por el actor a la fecha del pago de la suma de pesos $9.500, esto es, al 9/10/2015; b) la forma en que se imputó dicha suma en el plan contratado; c) el capital, intereses y gastos de las cuotas que restaban pagar con posterioridad a la fecha indicada, señalando el número de dichas cuotas pendientes; y d) la existencia o no de alguna quita acordada entre las partes, monto y fecha en que debía ser pagada la misma; ello sin perjuicio de las acciones que correspondan.-

2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 130 del C.P.C.).-

3°) Regular provisoriamente los honorarios de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Nelson Nicolás Galindez, por los trabajos efectuados en autos, en la suma de pesos equivalentes a 15 jus, esto es, cuarenta y seis mil cuatrocientos siete con 60/00 ($46.407,60), en conjunto y proporción de ley. No regular, en esta oportunidad, honorarios al letrado de la parte demandada (art. 26, contrario sensu, C.A.).-

Protocolícese, hágase saber y dese copia.-


Texto Firmado digitalmente por:CASTAGNO Silvana Alejandra
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2022.03.02

2 comentarios:

  1. Es muy difícil entender para un ciiudadano común que VV no reconoce los pagos

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  2. Estimado Doctor. ¿Como se ha resuelto esto? Se ha entregado la información solicitada? Desde ya agradeceriamos una actualización del caso.

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