SALA CIVIL Y COMERCIAL - TRIBUNAL SUPERIOR
Protocolo de Autos
Nº Resolución: 41
Año: 2022 Tomo: 1 Folio: 207-215
EXPEDIENTE SAC: 8996202 - ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO - CUERPO DE APELACIÓN DE VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - CUERPO PROTOCOLO DE AUTOS. NÚMERO: 41 DEL 18/04/2022
Córdoba. Y VISTO: La Fundación Club de Derecho Argentina -presidida por el Dr. Federico Javier Macciochi-, mediante su apoderado -Dr. Nicolás Varrone-, interpone recurso de casación en autos “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO – ACCIÓN COLECTIVA – ABREVIADO – CUERPO - RECURSO DE CASACIÓN - EXPTE. N° 8996202”, en contra del Auto N° 290 de fecha 11 de diciembre de 2020 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fundamento en los motivos contemplados en los incs. 1°, 2° y 3° del art. 383 del CPCC. En Sede de Grado, se corrió traslado de ley, el que fue contestado por Volkswagen Argentina S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (a través de su apoderado Dr. Hernán Roca, fs 470/499); Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados (mediante sus apoderados Dres. Julio M. González y Gabriel M. Astarloa (h.), fs. 536/569 vta.); Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados (por su apoderado Dr. José Ignacio Vocos, fs. 608/619); Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados (a través de sus apoderados Dres. Julio M. González y Gabriel M. Astarloa (h.), fs. 621/636); Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados (mediante su apoderado Dr. Álvaro del Castillo, fs. 640/666 vta.); y por la Sra. Fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales (fs. 668/673). Mediante Auto Interlocutorio N° 148 de fecha 25/06/2021, el Tribunal actuante resolvió conceder el recurso de casación fundado en la causal del inc. 1° del art. 383 CPCC con los alcances desarrollados en el considerando III.7. Dictado y firme el decreto de autos (24/08/2021), previa vista al Ministerio Púbico Fiscal (Dictamen C N° 682 del 24/08/2021, fs. 698/703), queda la causa en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO: I. Las censuras expuestas en casación, en los límites en que ha sido concedido el recurso, son susceptibles del siguiente compendio: Invoca la recurrente que el resolutorio opugnado incurre en violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia, toda vez que la Cámara -en un exceso de su competencia- se expidió sobre el fondo de la litis (punto V.2.d.). Señala que al interponer la demanda colectiva sostuvieron que la operatoria celebrada entre las partes resultaba abusiva e ilegal, toda vez que no se trataba de un contrato de autoahorro –sistema de capitalización y ahorro-, sino de una compraventa financiada encubierta, en la que el grupo económico –a través del cual se vinculan societariamente las demandadas- fija de manera unilateral y arbitraria el precio del bien, generándoles exorbitantes ganancias en perjuicio de los consumidores. Manifiesta que tales reflexiones fueron confesadas por la demandada Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados (administradora) en su escrito de expresión de agravios, cuando reconoció el ejercicio abusivo del derecho en prejuicio de los consumidores. Considera que la Cámara se introduce en el análisis de la operatoria contractual –mecánica utilizada por las demandadas-, y construye su argumentación con el objeto de demostrar que: 1) La clase representada es insuficiente; 2) El eventual fallo a dictarse afectaría a suscriptores de otras partes del país; 3) Esta conexidad involucra el tráfico comercial interjurisdiccional. Explica que tal proceder resulta violatorio del proceso y de las reglas de la lógica, atento que se introduce en el fondo de la cuestión a decidir. Añade que, en base a tales premisas falsas, el Tribunal a-quo considera que se desfinanciarían los grupos de autoahorro, cuando no se encuentra acreditado que el grupo está compuesto por ahorristas de otras provincias ni cuántos de ellos conforman la clase representada, por lo que –según entiende- emite un pronunciamiento sin sustento probatorio alguno. La recurrente se pregunta: ¿Qué ha convencido a la Cámara para manifestar que existe afectación a otros argentinos que no sean cordobeses? ¿Cómo sabe que “afectará” la mecánica contractual? ¿Cómo sabe el real funcionamiento de éste si no se ha producido prueba al respecto? ¿Cómo sabe que el precio que manifiestan las demandadas como “valor móvil” no luce arbitrario como se denuncia? Por otra parte, acusa la violación al principio de razón suficiente. Sostiene que la Cámara consideró competente a la justicia federal en razón de la materia con sustento en que la autoridad de aplicación -Inspección General de Justicia- y la normativa que regula las operaciones de capitalización y ahorro, constituyen derecho federal (punto V.4.b.). Sin embargo, entiende que incurre en un salto lógico, puesto que de ello no puede predicarse idéntica relación respecto de los consumidores, quienes se encuentran amparados por el art. 53 de la LDC que determina el tipo de procedimiento a aplicarse y la jurisdicción ordinaria del tribunal. Afirma que la demanda colectiva ha sido promovida en los términos de la ley 24.240 y del CCCN, toda vez que se sustenta en una relación de consumo. Añade que tanto las demandadas como la Cámara pretenden federalizar el litigio invocando normativa de la autoridad de aplicación, cuando el conflicto debe resolverse en base a normas de derecho común. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Por otra parte, señala que los precedentes que cita la Cámara para justificar el alcance federal de las normas que regulan la actividad de la Inspección General de Justicia, no resultan aplicables a la presente causa. Afirma que no cabe duda alguna que el vínculo entre las administradoras y los ahorristas es de consumo. En ese sentido, hace referencia a la actividad de las entidades bancarias regulada bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina, como también a los contratos de seguro reglados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y afirma que, de asumirse el temperamento de la Cámara, el Poder Judicial Provincial no podría entender en ninguna causa en la que intervenga un organismo cuya autoridad de aplicación se encuentre regulada por una Ley del Congreso. Desde otro costado, invoca la recurrente que la Cámara incurre en violación al principio de razón suficiente (aspecto lógico) cuando asume que el conflicto afectaría el tráfico económico multijurisdiccional que determina la competencia de la justicia federal en razón de la materia (punto V.4.c.). Manifiesta que el Tribunal a-quo incurre en un error cuando afirma que de admitirse pronunciamientos de la justicia ordinaria circunscriptos al área de su competencia local (“residentes de la Provincia de Córdoba”), se alteraría el funcionamiento de un sistema a escala nacional, quebrando la igualdad entre los adherentes de todo el país y violando la ecuación económica de los planes de ahorro en el territorio nacional. Ello así por cuanto dicho razonamiento implicaría –según sostiene- desentenderse del Expediente SAC 8996202 - Pág. 4 / 17 - Nº Res. 41 Estado Federal de Derecho, las autonomías provinciales, la fuerza obligatoria de las sentencias judiciales de las provincias, la cláusula federal, y la supremacía de la Constitución Nacional. Considera que esta forma de razonar agravia seriamente el respeto de las autonomías provinciales y el sistema federal de gobierno, en tanto “los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás…”. De allí que, a su entender, la Cámara incurre en un salto lógico puesto que no explica las razones por las cuales considera que un Juez Federal sería “más competente” en distribuir derechos de sujetos domiciliados en otras provincias y no los jueces de ésta, si el texto constitucional no se los impide (arts. 5,7 y 123 CN; 1° y 16° CP). Por el contrario, sostiene que los jueces ordinarios pueden dictar sentencias con fuerza obligatoria hacia el resto de las provincias. Afirma que las reflexiones que emite el Tribunal a-quo en relación a la errónea determinación de la clase carecen de eficacia debido a que la decisión en torno a su delimitación es irrecurrible (art. 5 AR 1499 TSJ). Por otra parte, señala que el Tribunal de Alzada vulnera el principio de razón suficiente cuando se aparta de las constancias de la causa y construye toda su argumentación en base a la “especial dinámica de los sistemas de ahorro previo”, ya que ello constituye justamente el “thema decidendum” del fondo de la acción (punto V.4.d). Precisa que la sentencia deviene arbitraria puesto que no existen constancias en la causa de que la falta de ejecución de las prestaciones comprometidas por los adherentes pudiera desencadenar consecuencias directas en todo el grupo de ahorro y perjudicar al resto de los contratantes. Expresa que ello constituye –justamente- la materia de discusión en autos, ya que se adujo en la demanda que los riesgos empresarios no podían trasladarse a los consumidores. A su vez, aduce violación al principio de razón suficiente (aspecto ontológico) por errónea percepción de las constancias de la causa (punto V. 4. f). Sostiene que la Cámara ha omitido incorporar en su proceso mental las constancias de la causa que dan cuenta de las denuncias de abuso del derecho, las contradicciones de la contraparte, y la utilización de los consumidores como medios y no como fines en sí mismos. Esgrime que el Tribunal ha soslayado en su razonamiento los argumentos expresados por su parte al contestar agravios y sólo ha tenido en cuenta los fundamentos de la apelante. Agrega que ha omitido deliberadamente analizar los alcances de la relación jurídica patrimonial debatida en autos, es decir, la relación de consumo entre los integrantes de la clase y el grupo económico apelante. En este sentido, precisa que si el Tribunal a-quo hubiera tenido en cuenta que: (i) la competencia es local porque se encuentra de por medio una relación de consumo; (ii) que las contrarias han confesado judicialmente ser parte del mismo grupo económico; (iii) y que se han contradicho al contestar la demanda y al expresar agravios; la decisión hubiera sido totalmente opuesta. Por último, invoca arbitrariedad de la sentencia en tanto entiende se ha violado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, y que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (punto V.5). Hace reserva de caso federal. II. Ante todo resulta preciso formular una aclaración en relación al cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva necesario para habilitar la instancia casatoria. Ello por cuanto, conforme las previsiones de nuestra Ley Adjetiva, el acceso a la vía extraordinaria por el carril recursivo escogido por el interesado (motivo previsto por el 41 inc. 1° del art. 383 del CPCC), requiere que la decisión atacada revista la calidad de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art. 384 ib.). Sobre el particular, en anteriores oportunidades este Alto Cuerpo ha sostenido que la condición de sentencia definitiva exigida por el rito debe ser soslayada cuando concurren determinadas circunstancias que justifiquen el acceso a la presente vía extraordinaria (Cfr. entre otros T.S.J. Sala Civil y Comercial Auto Interlocutorio N° 25/04, 163/05 y Sentencia N°16/08). Tal situación excepcional se presenta en casos como el de autos, en donde la aplicación de dicho precepto, con la consiguiente remisión del pleito a la Justicia Nacional, importa renunciar al derecho indelegable de este Alto Cuerpo de asumir la calidad de intérprete final –en la instancia local- en la consideración y decisión de las controversias de competencia entre los tribunales inferiores de la provincia (art. 165 inc. 1 b.), y de velar por la correcta y adecuada prestación del servicio de justicia en el ámbito de nuestra Provincia (art. 166 inc. 2° de la Const. Prov. y 12 inc. 1° y cctes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia N° 8435). Nótase que la determinación de la competencia federal o provincial no involucra solamente el interés particular o privado que invoquen las partes en el litigio, sino que compromete el interés de la comunidad local en su conjunto, en tanto el desplazamiento de la competencia hacia la Justicia Federal –asumido en la especie pone en tela de juicio la extensión de la jurisdicción local, negando a los jueces de la provincia la potestad de juzgar una causa inicialmente sometida a su conocimiento. De tal manera, el ejercicio de los deberes y atribuciones referidos supra y el resguardo del orden jurídico local, justifican que la resolución objetada en casación sea equiparada a sentencia definitiva. Por otra parte, es dable añadir que la solución que se propone es la que mejor atiende los derechos de los justiciables. Ello así pues, es incuestionable el derecho que les asiste de ocurrir previamente ante el Máximo Órgano Judicial de la Provincia para reclamar la competencia de los jueces locales; derecho que no puede ser enervado o restringido por una norma procesal creada al solo objeto de distribuir el conocimiento de los asuntos dentro de la jurisdicción provincial. En suma, las razones expuestas imponen equiparar a sentencia definitiva la decisión opugnada, debiendo con ello considerarse satisfecho el requisito de admisibilidad exigido por la ley ritual. III. Sentado lo anterior, y avocada esta Sala a la impugnación impetrada, se adelanta criterio en sentido favorable a la procedencia del recurso. Damos razones: III. 1. Para comenzar, cabe remarcar que la competencia federal es definida por prestigiosos autores como la aptitud o facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares específicamente determinados por la Constitución Nacional. (Cfr. Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil-Vol. II -Sujetos del Proceso”, Bs. As. Ed. Abeledo Perrot, 1969, Pág. 463; Haro, Ricardo “La competencia Federal”, Bs. As. Ed. Depalma, 1989, pág. 16; entre otros). La conceptualización apuntada encuentra respaldo en normas constitucionales, en tanto –por un lado- los artículos 116 y 117 de la Carta Magna establecen los supuestos que caen en dicha esfera jurisdiccional, y –por el otro- el artículo 121 ib. consagra la reserva que formulan las provincias de conservar todos aquellos poderes que no han sido confiados a la Nación. De la conjugación de ambos preceptos deriva que, si bien la organización federal del Estado adoptada por la Constitución Nacional ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional, uno Nacional que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia, la competencia de la Justicia Federal se halla acotada a los casos especiales Expediente SAC 8996202 - Pág. 8 / 17 - Nº Res. 41 contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. Por ello, teniendo en cuenta que la competencia federal es de carácter limitada y de excepción, su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo, y en caso de duda, deberá estarse, por principio, a favor de la justicia provincial. III. 2. En el sublite la Cámara a-quo, en el marco de un recurso de apelación interpuesto en contra de una medida cautelar, dispuso de manera oficiosa declarar la incompetencia de la justicia provincial con fundamento en que el debate involucraba el funcionamiento de un sistema complejo de escala nacional, integrado por una red de vínculos contractuales fuertemente relacionados entre sí, que compromete el tráfico comercial interjurisdiccional. Precisó que el conflicto requería analizar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como es la legislación que estatuye y reglamenta el sistema de capitalización y ahorro. Asimismo, dispuso dejar sin efecto la medida cautelar despachada en autos por no verificarse los presupuestos necesarios para su procedencia. Cabe precisar que la competencia federal ratione materiae atiende a la sustancia o materia federal de los hechos contemplada en normas federales que rigen el caso (Haro, Ricardo “La competencia Federal”, Bs. As. Ed. Depalma, 1989, pág. 153). De allí que si la sustancia jurídica de la relación litigiosa es de naturaleza federal, necesariamente deberá estar reglada por el derecho federal. III. 3. Ahora bien, la definición del tribunal competente requiere necesariamente del análisis de la pretensión esgrimida en la demanda. Dicha regla ha sido definida en el art. 5 del código de procedimiento local, que establece que “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado” (ídem art. 5 CPCCN). El fundamento del precepto legal radica en que “…de tener que atender a las defensas del accionado, el tribunal debería entrar, necesariamente, al fondo de la cuestión, cuando se trata de un punto previo a la resolución de mérito” (Vénica, Oscar Hugo “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Ed. Lerner, T. I, pág. 28). Por ello, debe estarse fundamentalmente a la exposición de los hechos contenidos en la demanda, como también al derecho invocado por la parte, aun cuando la calificación jurídica corresponde al tribunal (art. 330 CPCC). En idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que la competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí y no por lo que se diga en materia de contradicción por la parte demandada; razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que -con sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho en que ellos deben ser encuadrados- rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellas, opone el demandado (confr. Fallos: 306:368). En definitiva, lo determinante para definir el tribunal competente radica en la situación de hecho que configura la causa de pedir. IV. De la aplicación de la pauta procesal aludida se sigue que –efectivamente- la Cámara se ha introducido en la cuestión de fondo debatida al analizar la competencia del tribunal, incurriendo en violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. En efecto, el órgano de mérito no tuvo en cuenta la naturaleza de los hechos invocados por los accionantes y la normativa específica que regula las relaciones de consumo, sino que valoró la defensa de la contraria -esgrimida en el marco de la impugnación entablada en contra de la medida cautelar despachada-, ingresando al análisis de la mecánica contractual del sistema de planes de ahorro de automotores. Adviértase que la acción fue entablada originariamente por un grupo de suscriptos de planes de ahorro en contra de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Posteriormente, con motivo de la comparecencia en el proceso de la Fundación Club de Derecho, la demanda se amplió subjetivamente -polo activo y pasivo-, quedando integrado el colectivo por todas las personas residentes en la Provincia de Córdoba que hubieran suscripto planes de ahorro con alguna de las sociedades demandadas (Volkswagen Argentina S.A. y Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados; Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados; Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados; Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados; Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados). Concretamente los actores solicitaron, en el carácter de consumidores adherentes a planes de ahorro, la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales (específicamente el artículo 4 del contrato de adhesión), la integración del contrato y daño punitivo, con fundamento en que el monto de las cuotas que deben abonar mensualmente, y que se determina en función del valor móvil del bien que fija de manera unilateral la empresa administradora, aumentó exponencialmente. Denuncian un desequilibrio contractual provocado por las propias empresas demandadas que aumentan de manera arbitraria el valor móvil de los vehículos, monto que -a su vez- se agrava por el cobro de cargos no pactados por la empresa y que amplían en forma ilegítima la cuota mensual. De allí que de los términos de la demanda se advierte la existencia de un reclamo contractual fundado en la ley de defensa del consumidor y en la legislación fondal, que persigue la adecuación del contrato de adhesión en función de un supuesto desequilibrio fundado en el aumento de las cuotas que deben sufragar los adherentes de un contrato de ahorro previo, originado en una supuesta actuación arbitraria de las accionadas. En función del reclamo formulado en la demanda, surge indudable la competencia de la justicia ordinaria para resolver el conflicto planteado. V. La conclusión precedente se ratifica por las propias normas específicas en materia de competencia que fija la ley 24.240 y de las estipulaciones del contrato suscripto entre las partes. En efecto, la legislación tuitiva, al regular las operaciones de venta de crédito determina “….Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario” (art. 36 último párrafo, Ley 24.240). Asimismo, al reglar las normas del procedimiento, prevé que “En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente…” (art. 53, LDC). Las normas tuitivas citadas definen claramente el tribunal competente y se ajustan a los propios términos del contrato de adhesión suscripto entre las partes, ya que la cláusula 23 de las Condiciones Generales prevé la competencia de la justicia ordinaria para conocer en los conflictos derivados del contrato. Cabe recordar que los contratos de planes de ahorro se encuentran sujetos al control y aprobación del Estado Nacional, a través de la Inspección General de Justicia, por lo que gozan de presunción de legitimidad. La propia Resolución General 8/2015 dictada por la IGJ, determina en su Anexo “A” que “…dentro de las estipulaciones de las Condiciones Generales de Contratación no podrán ser incluidas aquellas que constituyan cláusulas abusivas en los términos del art. 37 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación. En particular y con carácter enunciativo, estará prohibida la inclusión de aquellas que: a) impongan al suscriptor una jurisdicción diferente a la de su domicilio legal…” (punto 1.3.1.). De allí que el propio órgano de contralor de las sociedades de capitalización y ahorro considera aplicable el régimen tuitivo a los contratos celebrados en el marco de un contrato de ahorro previo de automotores y entiende competente a la justicia ordinaria. Si bien es dable reconocer –como entiende el Tribunal de Alzada- que tanto la justicia provincial como la nacional pueden aplicar la legislación consumeril en los conflictos que se les presenten, de ello no puede predicarse la renuncia a la competencia de la justicia ordinaria, expresamente pautada en la ley especial y en el contrato suscripto entre las partes, que reviste carácter de orden público (art. 65, LDC). VI. No es óbice a lo expuesto la circunstancia de que la Inspección General de Justicia constituya el organismo competente para fiscalizar las operaciones de capitalización y ahorro, y que dicte normas reglamentarias al efecto, pues dicha particularidad no permite asumir –lisa y llanamente- la competencia de la justicia nacional. Es que aún frente a dicho contorno nada obsta a que los tribunales locales puedan acudir al análisis general de normativa federal que coadyuve, en el caso concreto, a la dilucidación del conflicto planteado. En este sentido, se ha sostenido que “…la vinculación entre las pretensiones jurídicas y la ley federal debe ser tan estrecha, que la dilucidación de la controversia dependa de la interpretación y aplicación exclusiva o principal de la norma federal, pues lo que en estos casos interesa es la sustancia o materia jurídica federal del pleito” (Haro Ricardo, La competencia federal, LexisNexis, Bs. As, 2006, pág 113). Contrario a ello, si en la resolución de la contienda priman normas de derecho común por sobre las de derecho federal –tal como surge de los términos de la demanda propuesta-, la competencia ordinaria no puede verse afectada por la existencia de leyes nacionales que regulan la actividad de las sociedades de capitalización y ahorro. Máxime cuando los hechos relatados no representan ni provocan una alteración al normal desarrollo de las funciones ni del servicio que prestan los agentes nacionales, así como tampoco es posible apreciar alguna otra circunstancia que haga surtir de modo directo la jurisdicción nacional (conf. Fallos 315;751). Es que si la relación jurídica que liga a los contratantes está básicamente regida por las normas comunes civiles y comerciales, la interpretación y aplicación en algunos aspectos de las resoluciones dictadas por el organismo de contralor de las sociedades demandadas, no altera la competencia de la justicia ordinaria para conocer en el caso. VII. Resta agregar que la propia justicia federal se ha declarado incompetente para entender en la presente causa. En efecto, con motivo de la decisión dictada por la Cámara a-quo en los presentes obrados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados compareció ante la justicia federal a solicitar se declarase competente. Tanto el juez de primera instancia –Juez Federal N° 2-, como la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Secretaría Civil II, Sala B, quien confirma el decisorio rechazaron la inhibitoria y se declararon incompetentes en razón de la materia para intervenir en los autos “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA Y OTRO” (EXPTE. 8996202) (Resolución del 01/12/2021, “Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ s/Inhibitoria”, Expte. N° FCB 3669/2020). A ello se suman los innumerables precedentes jurisprudenciales dictados a lo largo del país que ratifican la competencia de la justicia ordinaria en los conflictos suscitados con motivo de contratos de planes de ahorro de automotores (Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Misiones, “OJEDA, Francisco José Antonio y otros c/ FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/Medida cautelar”, del 21/07/2020; Cámara Federal de Salta, Sala II, “ESTRADA, Omar Gabriel c/ Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ Ley de Defensa del Consumidor”,15/10/2019; Juzgado Federal de 1° Instancia de la Provincia de San Juan, Secretarias N° 1 y 2, “CASTRO VERÓN, Julio Anibal c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ Ley de Defensa del Consumidor”, de fecha 12/03/2021y “PIZARRO, Jorge Fabian c/ Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados Peugeot Citroen S.A. s/ Civil y Comercial-Varios”, 01/03/2021; Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería, de la ciudad de Santa Rosa, La Pampa, "CHEVROLET S.A. de AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ Incidente" (Expte. Nº 143724) - 21610 r.C.A, 02/02/2021; Tribunal Judicial de Gestión Asociada N° 1, Provincia de Mendoza, “ACIAR Edgardo Exequiel y Otros C/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen Argentina SA p/ Proceso de Consumo”, 05/02/2020). VIII. En función de los criterios reseñados, y en atención a que los hechos relatados en la demanda no permiten apreciar de modo directo un interés o sustancia de carácter federal, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por Fundación Club de Derecho (art. 383 inc. 1° del CPCC) y anular el pronunciamiento en lo que fuera materia de impugnación, declarando la competencia de la justicia ordinaria para continuar interviniendo en la presente causa. La anulación que se dispone se extiende también a la decisión adoptada en relación a la medida cautelar, en vista del carácter accesorio que ella reviste y en razón de que el fundamento que utilizó la Cámara para analizar con mayor estrictez los presupuestos de la medida precautoria impugnada -particularmente lo relativo al peligro en la demora-, radicó en la incompetencia del juez provincial. IX. En relación a las costas devengadas en la presente instancia extraordinaria, las especiales circunstancias que particularizan el caso imponen -como solución justa- que sean soportadas por el orden causado. En efecto, si bien es dable reconocer que el recurso de casación deducido por la Fundación Club de Derecho al amparo de la causal formal -inc. 1º del art. 383, CPCCha sido admitido, circunstancia que prima facie tornaría aplicable las costas al vencido (art. 130, CPCC), no puede dejar de ponderarse que la declaración de incompetencia en razón de la materia fue declarada de manera oficiosa por el tribunal a-quo. También cabe reconocer la divergencia jurisprudencial en relación al tópico en análisis, la especial complejidad que presentan los sistemas de ahorro previo, la confluencia normativa de legislación federal, y el impacto social y económico que ostenta esta modalidad contractual, circunstancias que, en su conjunto, pudieron razonablemente crear en ambas partes la legítima convicción de hallarse asistidos por razones plausibles para litigar (arg. art. 132 y 130 in fine, CPCC). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación articulado por la Fundación Club de Derecho –mediante su apoderado, Dr. Nicolás Varrone-, al amparo del inc. 1° del art. 383, CPCC y, en consecuencia, anular el Auto Nº 290 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba. La anulación se extiende también a la decisión adoptada en relación a la medida cautelar. II. Costas por su orden. III. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad que sigue en Nominación a la de origen, a fin de que se pronuncie en torno a la materia que ha sido objeto de anulación. Protocolícese e incorpórese copia.
Texto Firmado digitalmente por: CACERES Maria Marta VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2022.04.18 SESIN Domingo Juan VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2022.04.18 ANGULO MARTIN Luis Eugenio VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2022.04.18
No hay comentarios.:
Publicar un comentario