EXPEDIENTE SAC: 7380017
- BATISTELLA, RICARDO ENRIQUE C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO - ORDINARIO
- OTROS PROTOCOLO
DE SENTENCIAS. NÚMERO: 186 DEL 01/12/2022
SENTENCIA NUMERO: 186.
CORDOBA, 01/12/2022. Y VISTOS: estos autos caratulados BATISTELLA,
RICARDO ENRIQUE C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO
– ORDINARIO - OTROS, Expte. 7380017, de los que resulta que a fs. 1/33 comparece
el Dr. Rodolfo Horacio De Ferrari Rueda,
en el carácter de apoderado del Sr. Ricardo
Enrique Batistella, conforme carta poder incorporada a
fs. 35 de autos, e interpone formal demanda “en los
términos de la ley 24.240” en contra de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA
S.A. y TURIN S.A. persiguiendo
que se condene a las nombradas en forma solidaria
a: 1) la inmediata sustitución,
ya sea en concepto de recompra o por el que se estime pertinente,
del vehículo marca Fiat Toro Freedom de trasmisión manual, 2.0 16v 4,2 dominio AA402ME
chasis n° 988226415HKA68925 de propiedad de su representado, por una camioneta
Fiat TORO nueva, esto es 0 km, modelo del año en que se haga efectiva la
entrega, sin ningún tipo de defectos de fabricación, que sea
apta para uso tanto urbano como todo terreno,
de las mismas o superiores características que la adquirida por su mandante,
como podría ser la actual FIAT TORO VOLCANO con caja
automática o el vehículo de tales características
que lo sustituya en el futuro. Agrega que pone a disposición de la accionada tanto
el vehículo defectuoso como la suscripción de toda la documentación necesaria
para la transferencia del mismo; 2) a solventar la totalidad
de los gastos de patentamiento, flete, transferencia,
inscripción registral, alistamientos y demás erogaciones que pudieren corresponder,
de manera tal que su representado no tenga que pagar ninguna suma de dinero para
que el vehículo que se le sustituya por el defectuoso quede inscripto y
patentado a su nombre; 3) a proveer todos los formularios y a pagar
todos y cada uno de los gastos que demande
la transferencia de la unidad defectuosa que se sustituirá a favor de la
accionada y/o de quien esta disponga; 4) a pagar el daño punitivo y
moral ocasionado a su mandante; 5) a que
ante la eventualidad de que al momento de contestar la demanda la accionada no
se allanare a la misma también se la condene: a) a que su
mandante quede liberado de toda responsabilidad por daño o
deterioro del vehículo usado, en especial por el defecto que denuncia;
b) a que la devolución contra la entrega de otro vehículo 0 km o por la
restitución del dinero, sea con el desgaste derivado de un uso
normal del vehículo y a cargo de las accionadas
el deterioro que ocurra, por ejemplo, por el transcurso del tiempo; c) a que
ante la eventualidad de daños a terceros por los vicios y
defectos del vehículo la responsabilidad recaiga
sobre las accionadas, y 6) subsidiariamente y para la eventualidad de que por cualquier
causa o circunstancia al momento de dictarse sentencia no fuere posible hacerse lugar
a la condena requerida, para que se condene a las demandadas a la devolución de
la totalidad del dinero que pagó el actor por y para la
compra del vehículo defectuoso, entre otros:
las comisiones de venta, gastos de seguro, gastos del crédito prendario,
inscripciones registrales, patentamiento, cancelación de créditos,
de prendas, todo con más los intereses, daños
y perjuicios y el agravio moral que esa situación ha ocasionado y/o le ocasione
a su poderdante, con especial imposición de costas a las
accionadas, incluido el rubro establecido en
el inc. 5 del art. 104 de la ley 9459. Luego anticipa, bajo el
rótulo “ANTECEDENTES FÁCTICOS”, que efectuará un resumen de la
situación general que vivieron todos los adquirentes de Fiat Toro modelo
Freedom caja manual a lo largo y ancho del país; una breve
explicación de qué es el filtro de partículas “Diésel
ParticulateFilter” (DPF); de los problemas que se suscitaron con relación a su Expediente
SAC 7380017 - Pág. 2 / 87 - Nº Res. 186 funcionamiento,
y de las decisiones que tomó Fiat con motivo de estos problemas. En
ese sentido expresa que los primeros días de junio de 2016, FCA publicitaba en
su página web www.fiat.com.ar, para introducir su nuevo producto
al mercado bajo el título “INFINIDAD DE
POSIBILIDADES – LA NUEVA VERDAD”, el vehículo FIAT TORO con
la siguiente consigna: “…la FIAT TORO llegó para ofrecer
infinitas posibilidades sobre ruedas.
Una Pick up con diseño robusto y elegante, con tecnología, confort y seguridad.
Para uso URBANO O TODO TERRENO con
tracción 4X2 ó 4x4. Un vehículo pensado para atender
todos los gustos y necesidades”. Agrega
que el tres de junio de 2016 en la misma página web, FCA realiza un extensísima publicidad
respecto a todas y cada una de las bondades de la nueva Pick up Fiat Toro Freedom,
donde nuevamente se la promociona como de uso urbano y todo terreno, y luego,
el primero de noviembre de 2016, publicita nuevamente: “…la
Fiat Toro llegó para mostrar sus infinitas
posibilidades sobre ruedas. Y consiguió con un éxito de ventas desde su lanzamiento...
Un vehículo versátil, que concilia cualidades de puck up. SUV y automóvil. Para
uso URBANO u off road, con tracción 4x2 o 4x4………- Un vehículo que permite atender
todos los gustos y necesidades de transporte, trabajo y placer”. Destaca
a continuación, que el nuevo vehículo Fiat Toro en su versión Freedom caja
manual viene equipado con un motor 2.0 Multijet y que a los
fines de cumplimentar con las norma Euro
5 –Normativa Internacional de Emisiones de Gases-, que entrarían en vigencia en Argentina
en enero de 2018, las automotrices en general y FCA en particular, que comercializaban
vehículos turbo diesel, tuvieron que readecuar sus motores introduciendo un filtro
de partículas en el sistema de escape. Expone
que según explica Carlos Cristófalo, en la publicación de Autoblog del 6 de noviembre
de 2011, se siguen dos caminos para cumplir con dicha normativa: “…Utilizan
un sistema de Reducción Catalítica
Selectiva (SCR) o un proceso de recirculación de gases (EGR).
El SCR inyecta urea en los gases de escape antes de que ingresen al catalizador
y los Expediente SAC 7380017 - Pág. 3 / 87
- Nº Res. 186 convierte en vapor de
oxígeno. Esto requiere llevar un tanque de urea (Ad Blue o Arla 32). Obliga
al usuario a llenar el depósito cada cierta cantidad de tiempo para que el
sistema siga funcionando. La urea todavía no
está muy difundida en la Argentina y se consigue sólo en
algunas estaciones de servicio, con precios dispares. Por este motivo, el
sistema SCR lo están usando sólo los camiones más
modernos y que tienen recorridos planificados. El EGR, en
cambio, es un sistema que redirige algunos gases de escape hacia el colector de
admisión, para volver a quemarlos. Esto reduce
la expulsión de dióxido de nitrógeno por el escape. Es el
sistema que utilizan los fabricantes de autos y pick-ups chicas o medianas. Es
para evitar la molestia de llevar un tanque de
urea. En la mayoría de los casos, estos sistemas tienen algo
en común: llevan un filtro de partículas (Diesel ParticulateFilter o DPF) en el
sistema de escape, que retiene los
componentes más grandes de los gases y los quema para eliminarlos
en forma de partículas más pequeñas”. Añade
que FCA introdujo a los motores de la Fiat Toro Freedoom el segundo de los
sistemas mencionados.- Refiere
que el Sr. Cristófalo continúa expresando en la publicación Autoblog del 6 de noviembre
de 2017 que: “...Si el filtro no alcanza la
temperatura de funcionamiento necesaria,
puede acumular una gran cantidad de partículas y llenarse. Esto no suele
ocurrir en los sistemas con SCR, porque la
urea se encarga de mantener siempre una temperatura muy
elevada en el funcionamiento del sistema de escape. Y, en el caso de los
sistemas con EGR, también puede ocurrir cuando no
se utilizan combustibles y lubricantes adecuados. Cuando
el filtro se llena, se inyecta combustible extra para que aumente la
temperatura de los gases de escape por encima de los
600 grados y queme todos los residuos. En esta fase, el olor
emanado por el caño de escape será distinto al habitual, el motor sonará algo
más grave, la velocidad de ralentí puede
aumentar y hasta puede salir humo blanco por el escape (condición
normal de funcionamiento en la fase regeneración”)”. Manifiesta que en relación
a las consecuencias del mal funcionamiento del DPF, el nombrado Sr.
Cristófalo, en dicho artículo de Autoblog, termina expresando: “Cuando
el filtro de partículas está tapado o funciona por
debajo de la temperatura indicada, puede ocurrir que el
sistema de recirculación de gases reenvíe a la cámara de combustión diesel en
estado líquido, sin quemar. Al ingresar a
los cilindros por el sistema de admisión, el combustible líquido
se filtra al circuito de lubricación y altera su composición. Aumentará el
nivel de fluidos en el cárter y se lavarán las
piezas con diesel. Esto puede ocasionar graves problemas en
la mecánica, hasta el caso extremo de provocar la rotura del motor”. Comenta
que, en resumen, FCA sacó al mercado y distribuyó para su venta las Fiat Toro
Freedom caja manual a sus concesionarias oficiales sin un solo párrafo que
refiera a este nuevo elemento introducido al motor, el filtro DPF, que
-dice- no sólo resultaba nuevo para los
adquirentes sino que en virtud del mismo el vehículo necesitaría de una mayor
erogación de dinero y una atención y dedicación especial del
adquirente, distinta a la requerida normal y habitualmente
cuando se compra un vehículo 0 km. Explica
que bajo ese contexto fáctico y publicitario FCA procedió a la venta masiva de
la Fiat Toro Freedom caja manual y no se esperaba que al poco
tiempo estallara también masivamente el desconcierto primero y el descontento
después de los adquirentes, quien comenzaron
a advertir los inconvenientes que les traía el filtro de partículas DPF,
situación que -expresa- no tardó en propagarse rápidamente por
las redes sociales y que hasta incluso hubo
un piquete en la ciudad en el parque Sarmiento con movilización a la planta
fabril para exigir soluciones. Puntualizada
que TN autos publica en la nota del 11 de diciembre de 2017, bajo el título: ”MOTORES
DIESEL CON FILTRO DE PARTICULAS: POR QUÉ PUEDEN TRAER PROBLEMAS
A LOS USUARIOS”, que: “El DPF es un dispositivo ubicado en
el sistema de escape de los motores diésel
modernos. Atrapa partículas sólidas producidas en la combustión,
que al llegar a determinado umbral de acumulación se auto limpian en las llamadas
regeneraciones del filtro.- En el caso de la Toro, uno de los problemas radica
en que las regeneraciones eran
silenciosas y sin aviso, por lo que el conductor podía apagar el motor
e interrumpirlas sin saberlo”.- Hace
referencia a una publicación y a un video de TN en donde se habría efectuado
una explicación respecto a cómo funciona el DPF, que dice
ha sido certificada por acta notarial y que
a su entender, según un extracto de la página TN, el problema en el caso de las
Toro “…radica en que las regeneraciones eran silenciosas y
sin aviso…”. Relata
que la primera respuesta de FCA a esta problemática consistió en un comunicado general
en su página web, con fecha 14 de noviembre de 2017, que textualmente dice: “Comunicación
sobre FIAT TORO. Para responder a las más estrictas exigencias regulatorias
de cuidado del medio ambiente y para reducir las emisiones de su motor diésel, Fiat
ha implementado un sistema llamado comúnmente Filtro de Partículas o DPF, que atrapa
y luego elimina las mismas. Ese proceso se encuentra explicado en el Manual del Usuario,
capítulo A (tema DPF) y capítulo B (tema limpieza DPF), que le fuera entregado por
el Concesionario al momento de la compra del vehículo, y que también está
disponible en el sitio de Mopar
(http://www.fiatmopar.com.ar/Manuales/pdf/60355967-Toro-ESP-al-31- 08.pdf).
El DPF se monta en el escape del motor y atrapa todas las partículas
contaminantes que éste genera. Cuando la cantidad
de partículas alcanza un umbral determinado, el filtro se
regenera automáticamente, destruyendo las partículas mediante un proceso
químico a elevada temperatura. El resultado es
una mejor calidad del aire, lo que significa una ciudad menos
contaminada y un medio ambiente más limpio. El filtro de partículas ha
introducido una importante modificación en la
gestión del cambio del aceite respecto de los vehículos que no
cuentan con el DPF. En los vehículos con DPF el cambio del aceite ya no depende
solo de la cantidad de kilómetros recorridos,
sino también de la indicación que emite el sistema cuando
enciende el testigo del ACEITE. Con la implementación del DPF es importante
tomar algunas simples medidas para evitar
el deterioro precoz de la vida del aceite del motor, tal como
se explica en el Manual del Usuario, capítulo B (temas aceite degradado y
filtro DPF). Expediente SAC 7380017 - Pág. 6 / 87
- Nº Res. 186 Por este motivo incluimos
a continuación una breve explicación del significado del encendido de
los testigos relacionados con este proceso y las repuestas a las preguntas más
frecuentes, sin perjuicio que todos estos temas
se encuentran contenidos además en el Manual del Usuario
para vuestra guía. SEÑAL ACEITE MOTOR DEGRADADO. En los automóviles con motores
Diésel, que tienen instalado el sistema DPF (Filtro de partículas), las
condiciones de funcionamiento merecen las siguientes
advertencias: ACEITE MOTOR DEGRADADO. Esto ocurre
si se enciende el testigo indicado en la fig. A en modo parpadeante en la
pantalla, en algunas versiones junto con un
mensaje específico. El encendido de este testigo en modo parpadeante
debe ser considerado como una advertencia al cliente que es necesario cambiar el
aceite. Durante estos procesos el nivel de aceite en la varilla de medición
puede ocasionalmente exceder el nivel
máximo, esto no representa un problema. La centralita de control
del motor, tiene un modelo que simula el estado de desgaste del aceite motor, garantizando
un nivel de aceite seguro en el cárter y también advierte al cliente cuándo es necesario
sustituirlo. Si se enciende el testigo, significa que, se debe cambiar el aceite
del motor. Nunca se debe agregar más
aceite al motor, de ser necesario debe dirigirse a la red para
su sustitución o verificación si es necesario completarlo. Se recuerda que la degradación
del aceite se acentúa cuando se usa el vehículo en recorridos cortos, que impiden
que el motor alcance la temperatura de funcionamiento y cuando se interrumpe repetidamente
el proceso de regeneración indicado mediante el encendido del testigo DPF. 2 –
Si se enciende el testigo de color ámbar (fig. B) y (si está disponible) se
muestra un mensaje específico en la pantalla. El
encendido de este testigo indica al cliente que el sistema requiere regenerar
el DPF. Entonces debe mantener en marcha el vehículo a un régimen de 2.000 rpm o
60 km/h, hasta que el mismo se apague permitiendo que complete el
procedimiento. Ignorar el encendido del testigo
implica un alto riesgo de atascamiento del DPF y por consiguiente la degradación
precoz del aceite o el daño prematuro del motor y sus sistemas. 3 – Si se enciende
el testigo MIL (lámpara indicadora de manutención) de color ámbar (fig. C) y en conjunto
en ocasiones también se enciende el testigo DPF (fig. B).; En estos casos el
DPF no logró eliminar las partículas
acumuladas, por lo tanto será necesario llevar el vehículo al taller.
RECOMENDACIONES DE UTILIZACIÓN. Para que el sistema DPF no vea afectada su
vida útil tenga en cuenta lo siguiente: - Utilizar UNICAMENTE gasoil Grado 3 Premium…..No
deje nunca vaciar completamente el tanque de combustible. Nunca agregar aceite
en exceso en el motor. Preguntas y Respuestas: ¿El encendido del testigo de degradación
del aceite debe ser considerado como un funcionamiento incorrecto del motor? R:
El encendido del testigo de degradación del aceite no señala un defecto sino
simplemente una advertencia para recordar que es
tiempo de cambiar el aceite. El cambio del aceite no es necesario
únicamente en función de los kilómetros recorridos, sino también cuando lo
indica el encendido del testigo en visor.
¿Qué sucede si se ignora el encendido del TESTIGO DEGRADACIÓN
ACEITE? R: Esto implica la posibilidad de generar el desgaste precoz del motor,
debido a que el motor funciona con el aceite excesivamente diluido por el
combustible y al elevado nivel de aceite motor en
el cárter que, en las situaciones más graves, podría acarrear
graves daños al motor. Es importante realizar el cambio de aceite tan pronto el mensaje
aparezca en el panel. ¿Qué influye en la vida del aceite? R: Un modo de
conducción que genere una elevada frecuencia de
regeneración causa la inevitable degradación del aceite
motor. ¿Qué medidas se pueden tomar para prolongar la vida del aceite motor? R: Respetar
las indicaciones del sistema DPF en cuanto a la finalización del ciclo de regeneración.
Utilizar el combustible indicado (Grado 3 Premium). Evitar uso continuo del vehículo
en trayectos cortos que impiden alcanzar la temperatura ideal de funcionamiento del
motor. ¿Qué sucede si se ignora repetidamente el encendido del testigo DPF y se
apaga el motor antes de que se haya
completado la fase de regeneración? R: Si se ignora el testigo DPF
la CCM (centro de control de motor) no puede completar la regeneración del DPF,
la que volverá a intentarlo en el
siguiente encendido. Si se ignora sistemáticamente el encendido
del testigo, aumentará la frecuencia de regeneración del DPF y esto podría Expediente
SAC 7380017 - Pág. 8 / 87 - Nº Res. 186 ocasionar
el atascamiento del DPF la degradación precoz del aceite, y/o graves daños en
su motor.” Pone
en conocimiento que este comunicado repercutió en una publicación en la página Autos!Pro
y en un comunicado emitido por la Dirección de Defensa del Consumidor de Bahía Blanca. Indica
que FCA, ante los hechos de público conocimiento que estaban sucediendo con los vehículos
Fiat Toro Freedom caja manual, realizó primero un recall (llamado) generalizado
en su página web: www.fiat.com.ar que textualmente dice: “RECALL
GENERAL DE FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. 22 de
Diciembre del 2017 Buenos Aires .- Comunicado a los
propietarios de FIAT TORO. CHASIS INVOLUCRADOS (NO SECUENCIALES). De: 988226415HKA57820
A: 988226415JKB66882 FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. convoca
a los propietarios de los vehículos FIAT TORO, exclusivamente en la versión transmisión
manual de seis marchas (MT6), con motorización diésel (año/modelo:2016 a 2018),
para que a partir de 28 de diciembre de 2017, programen la asistencia a una concesionaria
de la red oficial FIAT de su preferencia y se le realice, gratuitamente, la inspección
del sistema de regeneración de DPF (Filtro Partículas de Diésel). Se constató que,
en algunas unidades de esta versión y solamente bajo determinadas condiciones
de uso frecuente en recorridos cortos y a
baja velocidad, el sistema puede presentar alteración del nivel
de aceite lubricante del motor. La variación anormal del nivel de aceite puede
causar el aumento de las revoluciones del
motor, aumentando las chances de accidentes, con consecuentes
riesgos al conductor, demás ocupantes y terceros. Los vehículos involucrados en
esta campaña serán inspeccionados en cuanto al correcto funcionamiento del
sistema y se les efectuará el cambio gratuito del
aceite del motor y del filtro, así como la actualización de mensajes
del cuadro de instrumentos del vehículo para informar al conductor sobre la necesidad
de completar el ciclo de regeneración del filtro de partículas DPF y su
conclusión. Los propietarios también recibirán
una cartilla complementaria al manual del propietario con
instrucciones de uso y serán orientados. Adicionalmente, Fiat extenderá la
garantía por un año más a todos los vehículos
involucrados en esta campaña. Si precisara de auxilio, por favor
contacte a la concesionaria FIAT más cercana. Un representante lo asistirá para coordinar
previamente el ingreso de su unidad con la concesionaria de nuestra red oficial que
a usted le sea de comodidad. El tiempo estimado para la ejecución de los
servicios es de aproximadamente 4 (cuatro) horas.
Contáctenos en http://www.fiatmopar.com.ar o por email
a fiatauto@clientefca.com.ar o bien comunicarse con nuestro Centro de Atención
y Servicio al Cliente FIAT al
0800–777–8000 los días hábiles de 9:00 a 18:00 hs.”. Informa
que por su parte la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, con fecha 28
de diciembre de 2017, emitió el siguiente comunicado: “Alerta
a los propietarios de vehículos Fiat
Toro Freedom MT6, motor diesel (años 2016-2018)… Algunos vehículos de dicho modelo
presentan inconvenientes que pueden provocar accidentes. La Dirección Nacional
de Defensa del Consumidor difundió una
alarma presentada por la empresa FCA Automóbiles Argentina
S.A ante ese organismo, en la que se detallan las fallas y se informa a los consumidores
como proceder en concesionarias oficiales. La Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor, organismo de la Secretaría de Comercio de la Nación, difundió una
alarma presentada ante ese organismo por la
empresa FCA Automobiles Argentina S.A. (FIAT Chrysler)
por fallas presentadas en vehículos Fiat Toro Freedom MT6, motor diesel, de modelos
2016-2018. En algunas unidades de esta versión y solamente bajo condiciones de uso
frecuente en recorridos cortos y a baja velocidad, se constató que el sistema
puede presentar alteración del nivel de
aceite lubricante. Dicha variación puede aumentar las revoluciones
del motor, acrecentando las chances de accidentes con consecuentes riesgos al conductor,
demás ocupantes y terceros, informó el proveedor. Qué deben hacer los propietarios
de este modelo. Desde el 26 de diciembre los propietarios de dichos vehículos pueden
programar una visita a las concesionarias oficiales FIAT para que de manera gratuita
se realice la inspección del sistema de regeneración de DPF (Filtro Partículas Diesel).
Para mayor información: http://www.fiatmopar.com.ar / 0800-777-8000 (FIAT). La presentación
de FCA Automóbiles Argentina S.A. fue realizada en el marco de la normativa de
defensa del consumidor (Art. 4 del Decreto 1798/ 94), que establece que “los
proveedores de cosas o servicios que,
posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo,
tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia
a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios
suficientes”. Asevera que con posterioridad,
durante los días siguientes al recall general, FCA comenzó a realizar
un recall (llamado) individual a los adquirentes de la Toro, con un texto igual
al general, sólo que en éste último no se hacía mención a
la individualización de los vehículos por
los números de chasis sino a todos los vehículos Fiat Toro Freedom caja manual
modelos 2016 a 2018, y -añade- que ese recall consistía en dos
etapas: a) un “ trabajo” que se realizaba sobre
la persona del adquirente y b) otro trabajo que se ejecutaba en el vehículo.- Denuncia,
bajo el rotulo “LA CONDUCTA REPROCHABLE DE FCA: EL GROSERO INTENTO
DE TRASLADAR LA RESPONSABILIDAD AL TITULAR DEL VEHICULO”, que
la primera de esas etapas del recall consistía en que FCA llamaba
telefónicamente a las personas que les había cursado el llamado individual
para darle un día y hora de reunión, y que
en los casos de Córdoba las reuniones eran en la planta fabril ubicada en Ruta
9 km 695, Ferreyra, y en sus concesionarias oficiales. Agrega
que cuando se presentaba la persona convocada,
que asistía sólo sin asistencia letrada, confiando en la buena fe y supuesto prestigio
de Fiat, era recibida al menos por tres personas de FCA: un abogado, una
persona de asistencia al cliente y un técnico. Añade que el
técnico le daba explicaciones de la forma en que
debía ser conducido el automóvil para no tener supuestamente inconvenientes con
el DPF y se le daba la cartilla complementaria al manual del
propietario con instrucciones de uso, y luego
el abogado, le hacía firmar un acuerdo en el que destacaba que “EN CARÁCTER DE GENTILEZA
COMERCIAL FCA REVISARÍA EL AUTOMÓVIL SIN COSTO ALGUNO, BONIFICARÍA
EL SERVICE Y EXTENDERÍA POR UN AÑO LA GARANTÍA” y que para
ello el adquirente debía firmar la cláusula siguiente: “El
cliente manifiesta que una vez cumplidos
los términos y condiciones del presente acuerdo, considerará que se le han brindado
las explicaciones necesarias llegando a la solución final del tema”y,
a su vez, una cláusula de confidencialidad. Afirma
que la segunda etapa del recall era un trabajo sobre el vehículo, consistente
en cambiar el aceite, limpiar en debida forma el filtro
de partículas DPF, modificando el sistema de
la computadora de manera tal que de allí en más un símbolo y una luz testigo
avisarán al conductor cuando comenzaba y cuando terminaba el
proceso de regeneración del Filtro. Sostiene
que concluido este proceso de recall, el problema pasaría a ser del adquirente,
pero no solo de las eventuales consecuencias futuras sino
de todas las pasadas, en cuanto si el desgaste
del motor fruto de ese mal funcionamiento del filtro termina de exteriorizarse
luego de vencida la garantía anual adicional, el costo
recaerá sobre el comprador.- Aduce el letrado
presentante que él mismo y su hijo pueden dar fe de haber concurrido a la fábrica
de la demandada en Córdoba, en especial, el 20 de diciembre de 2017, en donde dicen fueron
recibidos por el gerente de asuntos legales, Dr. Tomás Bidegain, un ingeniero
técnico y una persona del sector de atención al
cliente cuyo nombre era Gisela Rosales, ocasión en la que
se realizaron cinco acuerdos, y en la que había gran cantidad de propietarios
de Fiat Toro en la sala de espera, aguardando ser
atendidos por aquel equipo de personas. Añade que el 9 de
enero de 2018 fue recibido por tres personas en Buenos Aires, oportunidad en la
que realizó otros tantos acuerdos. Comenta
que en el mes de enero de 2018, y mientras se llevaba a cabo el recall, FCA
decidió no continuar con la fabricación y/o con la importación
desde Brasil de este modelo de las Fiat Toro
Freedom, caja manual, según surgiría -expresa- de la publicación de MDZ Autos, realizada
por el Sr Lautaro Barreto el 26 de enero de 2018, titulado: “POR LAS FALLAS DETECTADAS,
FIAT SACA DEL MERCADO UNA VERSIÓN DE LA TORO”.- Expediente
SAC 7380017 - Pág. 12 / 87 - Nº Res. 186 Señala
que según publica Info negocios, el Sr. Rattazzi dijo en Córdoba el 8 de Febrero de 2018:
“Estuvimos
lentos en reaccionar (…) En la caja automática no hay problemas, en las que
tienen manual y son utilizadas en la ciudad -y entonces no tienen tantas
revolucionesestá la complicación pero ya hemos avisado a cada usuario y hacemos
un seguimiento pormenorizado”. Expone
que FCA dejó de importar y/o fabricar la Fiat Toro caja manual solo a algunos
días de dar el informe a la Dirección Nacional de Defensa al
Consumidor de que el producto Fiat Toro
Freedom era peligroso para el conductor, ocupantes del vehículo y de terceros
por posibles accidentes, en virtud de la resolución n°
4/2017 del Grupo Mercado Común, que fue incorporada
a nuestra legislación mediante resolución 808 E/2017 del 25 de Octubre de 2017 dictada
por el Ministerio de Producción, Secretaría de Comercio, y que obligaba a Fiat
a dar aviso a la Autoridad competente, la Dirección Nacional
de Defensa al Consumidor, cuando existe
un producto o servicio puesto en el mercado “considerados potencialmente
nocivos o peligrosos”.- Destaca
que ante la situación descripta, los problemas propios del vehículo, los
generados y los que podrían suceder en el futuro, la propagación
en las redes sociales y otros medios masivos
de comunicación y, especialmente, el retiro del mercado del vehículo, todo ello implicó
que el mismo perdiera todo o gran parte de su precio de reventa. En
otro apartado, resalta entre los hechos que motivan la presente demanda, que el
actor seducido por la publicidad realizada por la demandada
y ante la necesidad de cambiar su automóvil
usado por una nuevo que no le trajera inconvenientes, con fecha tres de agosto
de 2016 adquirió el vehículo en cuestión, abonando la
suma de pesos trescientos ochenta y nueve mil
($ 389.000), con intervención de la concesionaria TURIN SA, siendo inscripto en
el registro correspondiente con fecha 09/08/2016. Denuncia
bajo el título “AUSENCIA DE TODA INFORMACIÓN PREVIA A LA COMPRA”
que ningún representante de FCA ni de la concesionaria TURIN SA le brindaron Expediente
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su mandante en las negociaciones previas, en el momento de formación del
consentimiento, ningún tipo de explicación y menos aún en forma
precisa y detallada las características esenciales
de este vehículo, en especial del manejo que requería el mismo, y que tampoco
ello surgía de la página web de ninguna de las nombradas. Asevera
que nunca se le dijo ni una sola palabra a su mandante de que el automóvil
venía equipado con un filtro especial de partículas llamado
DPF y nadie le ofreció, antes de la adquisición,
el manual de operaciones del vehículo para su lectura, comprensión de cómo funcionaba
el sistema del filtro por más que el mismo es y era totalmente escueto en
cuanto a lo informado para ese filtro y, menos aún, el manual
complementario que se entregó luego del recall. Añade
que nadie le informó a su representado que el vehículo debía ser conducido de
manera distinta a la normal y habitual para cualquier auto
nuevo 0 km, en especial que no debía ser utilizado
en recorridos cortos para no tener ningún tipo de problemas con el nuevo
sistema de filtro de partículas DPF, porque el motor no tomaba la
temperatura adecuada y ello dañaba el filtro.- Sostiene
que tanto la fábrica como la concesionaria omitieron informar a su representado
que el proceso de regeneración del citado filtro
demandaría aproximadamente 15 a 20 minutos o más
y que no se podía suspender el proceso de regeneración del filtro, pues para
ello no sólo no se podía apagar el vehículo, sino que había que
mantenerlo a unas 2.000 o 2.500 revoluciones, aconsejando
en realidad, llevar el mismo a la ruta y manejarlo al menos a 60 km por
hora por ese tiempo, para que tome la debida temperatura el motor.- Concluye
que las complicaciones se daban especialmente en recorridos cortos, en uso
urbano, y que su mandante compró el vehículo justamente por su
uso en ciudad y aprovechar sus bondades cuando necesitaba
hacerlo en todo terreno como era publicitado, siendo que nadie le informó
que en realidad y pese su publicación, el vehículo no era apto para uso urbano. Explica
que la sola circunstancia de tener que disponer de nada menos que unos 15 o 20 Expediente
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o más sin apagar el motor y mantener a no menos de 2000 o 2.500 revoluciones el motor,
implica poner a su mandante en múltiples disyuntivas cada vez que se prende el testigo,
por ejemplo, seguir con el proceso de regeneración para no dañar el motor del
auto o perder el presentismo en el trabajo, o no poder
acompañar a un hijo a la entrada del colegio o llegar
tarde a una audiencia en tribunales y así, múltiples e infinitos ejemplos.- Aduce
que surge del video acompañado con el acta notarial n° 66, que al vehículo que
se prueba en esa oportunidad había tenido 123 procesos de
regeneración, de los cuales 63 fueron exitosos,
razón por la cual 63 regeneraciones por 20 minutos dan 1.260 minutos, que
dividido por 60 minutos, implican que el propietario tuvo que
dedicarle 1 día entero de su vida a esperar
que se regenere el filtro. Añade que a ello hay que sumarle el tiempo para
llevar a la Concesionaria Oficial, pedir turno, y esperar luego el
tiempo de ejecución del trabajo porque, luego
de la compra y también por el recall, su representado se enteró de que el
aceite había que cambiarlo no solo por la cantidad de kilómetros,
sino por las consecuencias de la regeneración
de ese filtro. Comenta que tampoco se informó antes de la compra de
la necesidad de utilizar un solo tipo especial
de gasoil grado 3 para aminorar, en el mejor de los casos, las consecuencias
cuando el mismo pasa al motor, que además -añade- es el más
caro del mercado y lo más grave según se
informa en nota Autoblog de fecha 06/11/2017, no siempre se consigue en las
estaciones de servicios y menos aún en el interior del país.- Refiere
que tampoco se explicó a su poderdante que la regeneración del filtro tiene incidencias
directas sobre el sistema eléctrico ya que pone automáticamente en funcionamiento
el alternador, el sistema para desempañar la luneta trasera, lo que hace que tengan
un mayor uso, y por cierto una demanda extra de carga de batería, que hace que
ésta necesite ser reemplazada con mayor antelación a la
normal para un vehículo cero km.- Explica
que lo más grave de todo es que nadie informó a su mandante que ese proceso de regeneración
del filtro DPF antes del recall sucedía en forma silenciosa en la Fiat Toro Freedom
caja manual, sin ningún tipo de testigo del automóvil que avisara del proceso,
por lo que, ese proceso se iniciaba constantemente sin el
conocimiento del conductor, razón por la cual,
si éste apagaba el motor el proceso de regeneración se suspendía y el paso de
gasoil al aceite del motor resultaba inevitable. Señala que si
se suspendía el proceso, por desconocimiento, al encender
el vehículo el proceso comenzaba de nuevo, y si el auto era apagado
nuevamente sin saberlo, se volvía a interrumpir y cada vez que ello sucedía,
pasaba gasoil al aceite.- Afirma
que la publicidad de este tipo de vehículos, tanto en las concesionarias como
en la página web de Fiat, no solo no expresaban nada de lo
dicho precedentemente, sino que peor aún,
no se publicitó ni una sola advertencia de que de no manejarse el vehículo de
una determinada manera especialmente en trayectos cortos
ello traería consecuencias sobre el motor
del auto, y por lo tanto, corría serio peligro la salud, la seguridad y la
integridad física del conductor, su familia y de terceros por riesgos de
accidentes, como dice publicara FCA en su
recall general e individual y como tuviera que informar a la Dirección Nacional
de Defensa al Consumidor ( por resolución 4/17 y 808 E/2017
indicadas) para que diera publicidad de que
la Fiat Toro caja manual era un producto nocivo y peligroso. Sostiene
bajo el título “VICIO EN EL CONSENTIMIENTO” que la demandada debió informar
antes de la compra, las características del vehículo cuestionado, debió
avisarles a sus clientes y en especial a su mandante todas las
condiciones especiales que requería su manejo para
regenerar el filtro DPF, como además que no era apto para uso urbano,
circunstancia que -dice- FCA no podía, no puede y no debe desconocer en
su calidad de fabricante y/o importador de ese
vehículo.- Enfatiza que su cumplimiento era presupuesto necesario para una
debida formación del consentimiento y del contrato y una completa consecución
de los fines que llevaron a las partes a contratar. Añade al
respecto que su representado ha sido total y
absolutamente burlado en su buena fe ya que de haber existido publicidad
suficiente y de haber sido informado en forma clara, detallada y
precisa de todo lo relacionado con características, inconvenientes y/o
particularidades que tenía el vehículo que adquiría no lo hubiera
comprado, por lo que existe un claro vicio en el consentimiento.- Manifiesta
que también se siente sumamente agraviado su mandante porque entiende que FCA
le ha dado un trato absolutamente indigno e impropio para una fábrica del nivel
de Fiat, ya que antepuso sus intereses económicos a la salud,
integridad física del conductor, familia y terceros
por riesgos de accidentes. Expone en ese sentido que
aun cuando su representado acatara las nuevas instrucciones de manejo
de FCA indicadas luego del recall general e individual, lo cierto es que dado
que había regeneraciones silenciosas, el gasoil pasó
irremediablemente al aceite degradando sus piezas
y nadie puede saber hoy a ciencia cierta sin abrir el motor, qué nivel de
desgaste tienen las piezas y por lo tanto el mismo motor de la Fiat
Toro de su mandante. Alega que el recall referido tampoco solucionó
definitivamente el problema ya que ello implica
someter a su mandante, sin que hubiera prestado su consentimiento previo, a la
tiranía del vehículo, y pregunta si es realmente posible
asegurar que su mandante pueda cumplir con el
proceso de regeneración del filtro cada vez que se le prenda el testigo, que
dice ahora se supone que sí avisa, disponiendo de ese tiempo para no
interrumpir ese proceso de regeneración. Agrega que
si no lo hace y apaga el motor porque no puede, no porque no quiera
dedicarle ese tiempo, sabe y sabrá que está dañando el motor cada vez que ello suceda.- Pregunta
sí con los trabajos realizados luego del recall todos los problemas se hubieran solucionado
y la Fiat Toro caja manual dejó de ser peligrosa para la salud, integridad
física del conductor y de terceros, por qué motivo FCA dejó
de fabricar y/o de importar la fiat toro caja
manual que era un éxito en ventas. Expresa
que la accionada le ha dado al actor un trato totalmente desigualitario y discriminatorio
con relación a otros tantos adquirentes de Fiat Toro Freedom defectuosas, toda
vez que, ante las circunstancias descriptas su representado acudió a su estudio
en busca de soluciones, razón por la cual, siendo ya un
“cliente”, se comunicaron con la gerencia legal de
la accionada a los fines obtener una reunión para lograr un acuerdo
conciliatorio en términos similares a otros ya obtenidos. Puntualiza
que ante el silencio de la demandada con fecha 27 de febrero del 2018 se le
remitió carta documento n* CD 668469650, recibida por ésta el
1 de marzo del mismo año, por la cual
se la emplazó, entre otros temas, a indicar lugar, día y hora de reunión a los
fines de dar solución integral a los tantos adquirentes de los
vehículos Fiat Toro Freedom defectuosos, entre
los que estaba el actor, bajo apercibimiento de considerar la conducta negativa
como un trato desigualitario y discriminatorio a sus propios
usuarios y/o consumidores, que, ocasionalmente ahora eran
sus clientes. Agrega que al día de la presentación de la demanda no
ha recibido ningún tipo de contestación por parte de
FCA cuando es de público conocimiento que ha realizado distintos acuerdos
con adquirentes de las Fiat Toro Freeedom, y que lo ha hecho a lo largo y ancho
del país, pero tratando de manera totalmente desigual a
cada uno de los usuarios o consumidores, en
especial si concurrían sin asistencia letrada. Considera
que el actor de autos ha sido tratado por la demandada de manera totalmente discriminatoria
y desigual respecto de otros tantos consumidores del vehículo Fiat Toro en clara
violación al art 1098 del CCCN ya que, no sólo no se le remitió el comunicado
de recall, sino que tampoco se le brindó solución a sus
problemas. Postula que es un deber de buena fe de la accionada, y
de cumplimiento del tercer párrafo del art
53 de la ley de defensa al Consumidor, que al momento de comparecer en estas actuaciones
presente y exhiba documentación que demuestre lo contrario, esto es, que ha
dado trato igualitario a todos los consumidores incluyendo
a su mandante. Pondera que como consecuencia del accionar de FCA hoy
su representado tiene un auto Fiat Toro
caja manual que, por expreso reconocimiento de la accionada y por la
documentación acompañada, resulta peligroso para su integridad
física y de terceros, y que FCA sabe y tiene pleno
conocimiento que le ha pasado gasoil al motor y quien sabe hoy cuánto y en qué medida
pudo haber desgastado las piezas del motor por haber trabajado sin la
lubricación necesaria. Agrega
que surge de la documentación que acompaña de FLG SA, service oficial, que el
actor realizó allí el service a los 10.000 km el 16/11/2016;
nuevo cambio de aceite y filtro el 17/02/2017,
y un control con witech plus el 23/06/2017, oportunidad en la que el sistema de computadora
detectó “Demasiado baja viscosidad (nivel 1).
No hay información subtipo”. Añade
que en la misma concesionaria se reemplazó nuevamente el aceite y filtro el 07/11/2017
y finalmente en otros service el 17/04/2018 en Turin se vuelve a sustituir el
aceite y filtro, y se recomienda llevarlo a control a los
1.000 km para verificar el consumo, y que a la semana
ya le faltaba un litro de aceite y según Turín había que abrir el motor todo a
cargo y costo del actor. Señala
que además de lo descripto el vehículo requiere de su poderdante una dedicación exclusiva,
unos 20 minutos por cada proceso de regeneración, que demanda costos extras por el
desgaste prematuro del alternador y de la batería y que necesita de la
utilización del combustible más caro del mercado sin que nadie le haya
informado ello previamente a su compra, a lo que se suma
que es un vehículo que la propia fábrica ha discontinuado y sacado del
mercado, vendiendo solo su remanente, lo que hace que sea un vehículo que no
tiene valor de reventa.- Sostiene
como fundamento de derecho que la ley de defensa del consumidor es de orden público
y que existe una relación de consumo por cuanto su mandante es adquirente y
usuario a título personal de su vehículo por lo que reviste la
calidad de consumidor y por lo tanto al ser
la demandada, FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. fabricante de dichos productos defectuosos
y viciados y TURIN S.A. concesionaria oficial asignada implica que ambas partes,
actor y demandados, se encuentran ligados por una relación de consumo.- Expone
-bajo el rótulo “Violación del deber de informar y de publicidad”- que la falta
de toda Expediente SAC 7380017 - Pág. 19 / 87 - Nº Res. 186 información previa, durante y posterior a la compra
del vehículo por su representado, tanto por
parte de FCA como de Turín SA, implica una clara violación al art 1100 del
CCCN. Resalta que esa falta de información no fue un simple
olvido de la demandada sino un acto realizado
con pleno conocimiento de la situación. Manifiesta
en relación a la falta de publicidad, que las accionadas no cumplieron con lo normado
en el art 1101 del CCCN ya que al no haber publicitado correctamente todo lo relacionado
al filtro DPF, esto es, sobre elementos esenciales del producto, se indujo a
error a su representado, lo que encuadra en el inc. a) de
dicho artículo y que más grave aún, se indujo
a su mandante a continuar con un vehículo en forma perjudicial y peligrosa para
su salud e integridad física, también la de su familia y
la de terceros, lo que dice enmarca en el inc.
c) de dicho artículo.- Afirma que el obrar de las accionadas demuestra una
clara violación al principio de la buena fe
ya que no brindaron publicidad e información que las circunstancias del caso
requerían para no viciar el consentimiento de su representado.- Postula
luego, al amparo del título “Discriminación: trato desigualitario a los
consumidores”, que el art 1098 del CCCN obliga a otorgar trato digno
y no discriminatorio, no pudiendo establecerse
diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de
igualdad, y que surge prístino que FCA dio soluciones según “la
cara del cliente” ya que en algunos casos
brindó solución integral y en otros no, sin ningún tipo de explicación. Transcribe
a continuación la resolución del GRUPO MERCOSUR COMÚN de fecha 06/04/2017
vinculada al "Procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados
potencialmente nocivos o peligrosos en el MERCOSUR", la que dice fue incorporada
a nuestra legislación a través de la Resolución 808-E/2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
SECRETARÍA DE COMERCIO, dictada en Ciudad de Buenos Aires con fecha
25/10/2017, sosteniendo que las accionadas no cumplieron con los términos de
dicha normativa, al menos dice, con la obligación de retirar
del mercado el vehículo considerado Expediente
SAC 7380017 - Pág. 20 / 87 - Nº Res. 186 peligroso
por ellos mismos. Sostiene al abrigo del título “DAÑO PUNITIVO” que en
el caso concurren y se constatan todos
los elementos tanto subjetivos como objetivos que la jurisprudencia local ha determinado
como necesarios para que proceda dicho rubro. Expone en ese sentido que la demandada
ha ejecutado una operatoria sistemática y general no solo respecto del actor
sino a todos sus usuarios, la cual consiste en la
introducción al mercado de un producto viciado, defectuoso
y peligroso que resulta inútil para su uso normal y habitual. Expresa también
que la demandada ejecutó la cuestionada operatoria
sistemática con pleno conocimiento de la ilegalidad
de su proceder, pues reconoció e incluso publicó mediáticamente que el referido vehículo
con motivo de la falla cuestionada puede provocar accidentes, pero no obstante
ello es remisa en retirar del mercado los ya vendidos,
siendo que además discontinúo la fabricación
y venta de ese modelo, generando a los adquirentes un daño irreversible ya que
no solo el vehículo tiene defectos sino que ya
prácticamente no tiene precio en el mercado. Cuantifica
el rubro en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.). Relata
en el apartado “DAÑO MORAL” que toda la situación descripta ha provocado al actor innumerables
malos ratos, angustias, incertidumbre y trastornos en su vida diaria. Alude a
que las variables básicas que cualquier persona analiza al
momento de decidirse a comprar un cero kilómetro
han caído en saco roto por la conducta de la demandada. Narra al respecto que
el hecho de tener en cuenta la seguridad y confianza de
un vehículo 0 km que presuntamente no debería
tener problemas por los primeros años de uso, el valor de reventa que tendrá en
el futuro un vehículo de estas características, la
despreocupación y libertad que en condiciones normales
provoca un vehículo nuevo de sentirse seguro para emprender cualquier viaje,
son todas variables que no obstante haber sido
consideradas por su mandante al momento de adquirir
esta unidad hoy en día se ha diluido. Agrega que el actor hoy se encuentra disminuido
y menoscabado en su espíritu, ya que lo que generalmente es motivo de alegría, como
representa la compara de un vehículo 0 km, se ha transformado en angustia, incertidumbre
y tristeza y añade la preocupación que le provoca haber realizado un importante
inversión y sabe hoy que corre riesgo su integridad física, la de su familia y
la de terceros por ser un vehículo que según la propia
fabricante, puede ser generador de accidentes.
Enfatiza que tema aparte merece el tiempo invertido en tratar de resolver el problema,
sumado a los gastos que toda esta gestión le provoca. Cuantifica el rubro en la suma
de pesos doscientos mil ($ 200.000). Sostiene en otro apartado
referido a las reglas probatorias aplicables en las acciones de consumo
que conforme lo dispuesto por el art. 53 de la LDC se encuentra receptada la denominada
teoría de las cargas dinámicas de la prueba. Postula
en otro capítulo de la demanda que no es necesario cursar a la accionada ningún emplazamiento
previo para que cumpla con sus obligaciones en calidad de fabricante de los vehículos
Fiat Toro Freedom defectuosos. En otro punto ofrece
prueba documental, informativa, exhibición de documentación, pericial contable
y testimonial. Aclara en otro apartado que se demanda a TURIN S.A.
exclusivamente por ser solidariamente responsable
en los términos de los arts. 13, 40 y demás correlativos y concordantes de la
ley 24.240, excluyéndose expresamente como motivo de la
demanda la supuesta y eventual responsabilidad
contractual de la concesionaria. En
los últimos capítulos manifiesta la voluntad de su mandante de quedar excluido
de la demanda colectiva y hace reserva del Caso Federal.- A fs. 36 el Dr. Rodolfo
Horacio De Ferrari Rueda solicita el apartamiento del Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de 5ta. Nominación con sustento en la existencia de conexidad
con la causa caratulada “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA
AUTOMOBILES ARGENTINA SA - ACCION COLECTIVA ORDINARIO” (EXPTE.
N° 7003035) que tramita por ante este Tribunal. A
fs. 41/43 se produce el apartamiento del titular de dicho juzgado, y la
remisión y el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la
presente causa. A fs. 51/54 el representante del actor amplía los fundamentos
de la demanda. Consigna al respecto que el problema
del DPF ya existía y era muy conocido en Europa a partir del año 2001,
conforme dice surge de distintas páginas web que menciona. Añade que FCA ha realizado
el 26/07/2018 un nuevo “recall” para las Fiat Toro por un problema en el funcionamiento
de los “reles” de los sistemas de ignición e inyección de combustible. En otro punto
del mismo escrito modifica un capítulo de la demanda que trata sobre la
gratuidad del trámite y, en otro, solicita que se exima de acompañar
la documentación general que se encuentra adjuntada al
cuerpo de copias formado para los autos “GERARD…”. A fs. 55/56, mediante
decreto de fecha 22 de agosto de 2018, el Tribunal admite la presente demanda,
imprime trámite de juicio ordinario, y cita y emplaza a las demandadas para que
en el plazo de cinco días comparezca a estar a derecho,
bajo apercibimiento de rebeldía. En dicha oportunidad
se certifica la formación de un cuerpo de documental común -a las causas en las que
el Dr. Rodolfo De Ferrari Rueda sea apoderado- que lleva el N° 7385500. A
fs. 59 comparecen los Dres. Daniel Gustavo Peralta y Mariana Peralta, en el
carácter de apoderados de TURIN S.A., conforme lo acreditan con
copia juramentada de poder general para
pleitos que acompañan (fs. 57/58). A
fs. 63 comparece el Dr. Ramón Daniel Pizarro, en calidad de apoderado de FCA AUTOMOBILES
ARGENTINA S.A., de conformidad a la copia juramentada de poder especial
para pleitos que acompaña (fs. 60/62). A
fs. 92 toma intervención la Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1° Nominación.
A
fs. 100 el Tribunal ordena correr traslado de la demanda y de la documental
acompañada por el plazo de diez días. A
fs. 101/108 los representantes de la codemandada TURIN SA, Dres. Daniel Gustavo
Peralta y Mariana Peralta, contestan la demanda, solicitando
su rechazo con costas a cargo del actor. A
tal efecto en primer término oponen como cuestión de fondo la defensa de falta
de legitimación pasiva respecto de su representada con
sustento en que ningún importe adeuda al actor
en autos por concepto alguno ni ninguna obligación debe cumplimentar respecto
del mismo. A continuación niegan
todos y cada uno de los términos y el derecho en que se basa la demanda
de autos salvo -dicen- aquellos que sean objeto de expreso reconocimiento. Así niegan
puntualmente cada uno de los reclamos que es objeto de la pretensión efectuada
por el actor. Niegan los antecedentes fácticos que esgrime el
actor. Niegan por no constarle a su mandante
la veracidad del texto señalado en la demanda como “Promoción de la Fiat Toro.
Su Publicidad” y, asimismo, la publicidad que se habría
efectuado en junio y noviembre de 2016 y/o
cualquier otra fecha, como también la relacionada en los apartados a), b), c) y
d) de dicho subtítulo. Niegan que las explicaciones técnicas que
se efectúan en la demanda resulten de aplicación
al caso de autos y desconocen el carácter científico de las mismas. Niegan por
no ser de autoría de su mandante que Fiat haya sacado un
comunicado en página Web alguna dado que la comunicación
con dicha terminal lo es a través de circulares internas y nada fue recibido
en ese sentido, destacando que de las ventas que de dicho automotor realizó su representada,
respecto de las que se efectuaron reclamos, fueron derivadas a Fiat, quien tomó intervención
directa en el tema habiendo realizado acuerdos con los reclamantes cuyo texto desconocen. Explican
que no consta a su representada los motivos de la discontinuidad de la
fabricación o importación del vehículo si es que ello aconteció.
Niegan que su representada no haya brindado
explicaciones al actor sobre el manejo del automotor. Sostiene que ninguna explicación
en especial sobre parte alguna del motor o componente debía darse al vender dicho
automotor, ni ninguna instrucción fue impartida por Fiat a su representada que
es concesionaria oficial de la marca. Señala que de
ninguna manera distinta a lo normal debe ser conducido
el automotor adquirido por el actor en autos, al menos que ello sea de conocimiento
de su representada. Consideran que resulta ridícula la afirmación sobre que le vehículo
del actor no es apto para uso urbano en tanto no existe en el mercado un
automotor que revista tal característica, que ello obedece a
exageraciones que han sido publicadas con hipotético
ánimo de instaurar demandas masivas. Afirman
que ningún vicio en el consentimiento ha acontecido porque nada de los
relacionado por el actor en la demanda debió informar al menos su
representada dado que -dicen- la misma
no tiene conocimiento ni le consta que ello haya sucedido respecto del
automotor del actor y ninguna circular en tal sentido ha sido dada
por el fabricante/importador. Expresan que
en ninguna omisión ha incurrido su representada y menos la pretendida
información de que el vehículo no era apta para uso urbano. Sostienen
que en ningún trato indigno incurrió su representada en relación al actor y
niegan que se haya incurrido en trato desigualitario o
discriminatorio al venderle el automotor o al atenderlo
con posterioridad. Dicen
que desconocen cual haya sido la consecuencia final del accionar de FCA y
niegan responsabilidad de su mandante en tal circunstancia
por tratarse de hechos de terceros por los cuales
no debe responder. Aseveran que su representada no ha sido notificada de
anormalidad alguna y expresan que si dicha
hipótesis que niegan resultara cierta, su mandante se encontraría encuadrada
dentro de lo prescripto por la última parte del art. 40 de la
ley 24240 toda vez que el hecho productor del
daño le resulta ajeno dado que ha sido ejecutado por un tercero. Citan
jurisprudencia en apoyo. A continuación, con
fundamento en lo dispuesto en dicha norma, interponen la eximente de responsabilidad
aduciendo que su representada jamás podría haber tenido conocimiento del “vicio
oculto” que denuncia el actor. Explican que ninguna concesionaria oficial posee los medios
para realizar testeo alguno antes de proceder a la venta de un vehículo que le
permita determinar la supuesta anormalidad
señalada en la demanda ni tampoco con posterioridad. Sostienen
que aun cuando el actor pudiera haber entendido que le corresponde demandar a
su representada merced a la disposiciones de la ley
24.240, o por cualquier otra razón, corresponde
su rechazo en contra de su mandante “eximiendo de costas al actor respecto de esté
pretensión de solidaridad”. Exponen que no niegan la existencia de la normativa
en la que pretende fundarse la demanda, su carácter de orden
público y la existencia de una relación de consumo,
pero niegan que sea de aplicación al caso de autos, al menos en cuanto respecta
a su representada. En
relación al Daño Punitivo niegan la procedencia del reclamo con sustento en que
ninguna infracción a la ley 24.240 o a cualquier otra, como
tampoco en ningún incumplimiento contractual,
incurrió su representada. Niegan que tanto la
doctrina como jurisprudencia citada en la demanda resulten de aplicación al
caso concreto de autos y aseveran que de acogerse el reclamo se generaría un enriquecimiento
indebido para el actor. Niegan la existencia de actitud alguna o un no hacer
por parte de su representada que haya
colocado a la misma en situación que merezca la aplicación de la sanción
solicitada destacando además que toda medida de carácter
sancionatorio es de interpretación restrictiva y
para casos extremos en los cuales haya existido una evidente mala fe en la
conducta asumida o dolo, lo que en realidad –dicen- no se han
dado en el presente caso.- Explican que la figura del
daño punitivo se trata de una pena privada y manifiestan que es claro
el vacío de la ley al no existir circunstancias precisas y determinadas para la
aplicación de éste tipo de penas, para lo cual citando doctrina y
jurisprudencia sobre la cuestión. Con
referencia al reclamo de Daño Moral niegan que el actor padezca o haya padecido las
supuestas afecciones que dice que padeció, su relación de causalidad con el
caso y la responsabilidad de su mandante. Explican que conforme
se relaciona al inicio de la demanda el
actor continúa usando el vehículo razón por la cual niegan que se encuentre
sufriendo o padeciendo afección o trastorno alguno. Niegan que su
representada pueda resultar responsable de la
pretensión exagerada de pesos doscientos mil ($ 200.000) por tal concepto sosteniendo
que representa casi el cincuenta por ciento del valor del vehículo. Señalan
en relación a las reglas probatorias que más allá de las presunciones
establecidas por la ley 24.240, no escapa al actor la carga de la
prueba y que consecuentemente deberá probar
lo alegado más allá de las publicaciones y comentarios en los cuales pretende
sustentar la demanda, citando jurisprudencia en ese sentido. Por
último niegan la autenticidad de la documental relacionada al punto IX.1.Documental,
sub-puntos 1 a 35 inclusive y formulan reserva del Caso Federal. A
fs. 110/136 contesta la demanda el Dr. Ramón Daniel Pizarro, en representación
de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., solicitando su rechazo con
costas. Expone
de manera preliminar que la demanda es manifiestamente improcedente. Explica en ese
sentido lo siguiente: a) Que el vehículo
adquirido por el actor no presenta ni ha presentado defecto o deficiencia alguna
que no sea susceptible de ser cubierta por la garantía de fábrica. Afirma que
no hay en la demanda ninguna individualización
concreta de defectos o deficiencias en el rodado adquirido,
de ningún tipo, menos aún en el sistema de DPF de la unidad; b)
Que el actor ha usado y sigue usando su rodado sin la presencia de defecto o
deficiencia alguna. Señala que el señor Batistella retiró de
concesionaria su vehículo cero kilómetro el día 3
de Agosto de 2016, fecha a partir de la cual comenzó a correr la garantía de
fábrica. Explica que al día 7 de Abril de 2018, o sea, 21 meses después
de aquella fecha, había hecho rodar su vehículo
51.024 km, lo que arroja un promedio mensual algo superior a 2.430 km de uso predominantemente
urbano, conforme –expresa- reconoce el actor en la demanda. Destaca que
entonces utilizó su vehículo de manera harto intensiva y pretende ahora que se
le sustituya por uno nuevo alegando vicios inexistentes.
Postula que en más de 51.000 km en 21 meses
sin que haya podido denunciar ninguna anomalía en el DPF ni en ninguna otra
parte del rodado que no pudiera ser cubierta por la garantía de
fábrica. Asevera que esa información surge
de la orden de servicio n° 100025, de fecha 17 de abril de 2018, emitida por
TURIN FIAT, que acompaña; c)
Que es altamente probable
que el rodado del actor quedara fuera de la garantía de fábrica por
omisión de su propietario de realizar los servicios obligatorios para su
mantenimiento; d)
Que la pretensión se edifica en torno a conjeturas y a un evidente desenfoque
de los hechos y el derecho aplicable. Considera además que es
abusiva dicha pretensión en los términos prescriptos
por el art. 10 Cód.Civ.Com. por cuanto se pretende la sustitución del rodado en clara
violación a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 24.240 y del art. 17 de su
decreto reglamentario 1798/94; e)
Que no se configuran ninguno de los extremos de procedencia de la pretensión de sustitución
de rodado, de daños y perjuicios y de daños punitivos. En
el punto siguiente niega todos y cada uno de los hechos y pretensiones vertidas
por la parte actora que no sean objeto de expreso reconocimiento de
su parte. Niega el relato de los antecedentes fácticos
descriptos en la demanda y que los adquirentes de Fiat
Toro modelo Freedom, caja manual, hayan vivido la “situación general” que allí
se describe. Niega
que haya habido una publicidad alejada o distorsiva de las bondades del
producto. Expresa que es cierto que se trata de una pick up
moderna, de uso urbano o rural, de alta tecnología,
con tracción 4x2 o 4x4, según los modelos, que permite atender los gustos y necesidades
de transporte, trabajo y placer. Expone
que es cierto que las unidades Fiat Toro, en su versión Freedom caja manual,
vinieron equipadas con un motor de alta tecnología, de 2.0
multijet. Explica que es cierto que en cumplimiento de normas
imperativas, y atendiendo a estándares internacionales
absolutamente usuales en la industria, los motores venían equipados con un filtro
de partículas DPF (“Diesel particulate filter”) en el sistema de escape. Niega
que en momento alguno se haya debido “readecuar”
los motores para cumplimentar con las normas Euro 5 –
Normativa internacional de emisiones de gas – que entró en vigor en Argentina
en 2018. Manifiesta que el vehículo fue concebido, diseñado y construido para cumplimentar
con dichas normas Euro 5. Niega que el DPF de las unidades FIAT TORO puestas en
mercado tenga o haya tenido mal funcionamiento que afecte de manera
serial a todas las unidades y a todos los adquirentes. Niega
seriedad y validez científica a la publicación que se referencia en el escrito
de demanda, que afirma no pasa de ser una mera opinión de
una persona llamada Carlos Cristófalo, cuya idoneidad
desconoce y que, de todos modos, dicen es conjetural pues el vehículo
del actor no ha tenido los inconvenientes que allí se referencian. Señala
que es cierto que FCA introdujo en el mercado y distribuyó las Fiat Toro
Freedom caja manual y también que se suministró a los consumidores
información clara, suficiente y adecuada respecto del
funcionamiento y de los estándares de cuidado de la unidad. Niega que se haya omitido brindar al
consumidor información suficiente sobre el Filtro DPF, y
en particular, que éste determine la necesidad de una mayor erogación de dinero
y una “atención y dedicación especial del
adquirente, distinto a la normal y habitual de la requerida cuando
se compra un vehículo 0 Km”. Niega
que haya habido desconcierto y descontento en los consumidores “después de
advertir los inconvenientes que les traía el filtro de
partículas DPF” y que el tema haya estallado espontáneamente
en las redes sociales. Asevera que las
repercusiones mediáticas que el mismo tuvo fueron incentivadas y motivadas por
intereses económicos de ciertos estudios jurídicos que han utilizado ONG de
defensa del consumidor para la captación de
clientes, con una grave distorsión del sistema, no sólo de protección
de los consumidores y usuarios, sino también tributario. Niega que los usuarios de
Fiat Toro, en cualquiera de sus modelos y versiones, tengan problemas
con el DPF y, consecuentemente, todo sustento verosímil a la información que se consigna
en el punto E) de la demanda, que dice no pasa de ser una información periodística, una
opinión, sin sustento serio ni verificable. Expone que es cierto que FCA sacó
el comunicado el 14 de Noviembre de 2017, que se transcribe
en la demanda (punto III, F), y que en ese comunicado, contrariamente a todos
los efectos e implicancias que le asigna el actor, se puso
de manifiesto que los rodados no tenían defecto
alguno, al tiempo que se reiteró información contenida en los manuales de
utilización del rodado respecto del funcionamiento del DPF y de
los cuidados que debían adoptarse para el
buen funcionamiento del mismo. Expresa que se reiteró al consumidor la
importancia de seguir con las indicaciones del fabricante respecto de
la utilización del DPF, así como el carácter
indispensable de utilizar únicamente gas oíl grado 3 premium y de no agregar
aceite en exceso al motor. Destaca
que toda esta información ya estaba consignada en los manuales de uso y mantenimiento
del vehículo que deben ser leídos por el consumidor. Niega
que FCA haya tenido que publicar un manual sobre el cuidado del filtro de
partículas de la Fiat toro. Agrega que ese “manual” estuvo en
todo momento en cada una de las unidades vendidas
y entregada al consumidor. Afirma que es cierto que
FCA efectuó un “Recall”
general preventivo el 22 de Diciembre de 2017
convocando a los propietarios de vehículos Fiat Toro, transmisión manual de
seis marchas, con motorización diésel, modelos 2016 a 2018,
para que a partir del 28 de Diciembre de 2017
programaren la asistencia a una concesionaria Fiat y realizaren la inspección
del sistema de DPF. Reconoce como cierto el texto del comunicado que se
transcribe en el punto III, I) de la demanda.
Sostiene
que es cierto que FCA puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor los términos y causas que habían motivado el “Recall” preventivo, y
que en consonancia con la comunicación cursada por aquella,
ésta emitió un comunicado en el sentido que se indica en
el punto J de la demanda, con la finalidad lógica de coadyuvar para la eficacia
del “Recall” preventivo. Comenta que dicho “Recall” se difundió a través de
medios masivos de comunicación y que sin
perjuicio de ello FCA también se contactó con los adquirentes de esas unidades
por otras vías complementarias, a fin de lograr mayor eficacia
en proteger los intereses de los consumidores,
lo que pone en evidencia el esmero de FCA para que el “Recall” comprendiere a
la mayor cantidad de unidades posibles. Niega
que FCA haya trasladado o intentado trasladar responsabilidad alguna al titular
del vehículo. Expresa
que en los trabajos que se hicieron en el marco del “Recall” no sólo se controlaron los
vehículos y se corrigieron algunas pocas anomalías detectadas en muy pocas
unidades sino que, además, se reiteró información que
oportunamente había sido suministrada en los manuales
de los rodados y que, en esta oportunidad, asumió la forma de una cartilla complementaria. Manifiesta
que para dar una mayor satisfacción al cliente se extendió por un año la
garantía de los rodados, lo que dice insumió un significativo
costo económico y que se hizo sin tener obligación
legal o contractual alguna como muestra de seriedad ante el consumidor y a fin
de llevarle la tranquilidad plena de que el producto que
había adquirido no presentaba fallas seriales
de ningún tipo. Expresa que esto no significa que algunas unidades
aisladas pudieran haber presentado algún tipo
de deficiencia, en el DPF o en otras partes, las cuales ocasionales, eventuales
y hasta estadísticamente previsibles, son cubiertas por la
garantía de fábrica en los pocos casos en que se
presenten, siendo carga del consumidor reclamar las reparaciones pertinentes
como condición y paso previo y necesario para ejercer
cualquier pretensión sustitutiva. Afirma
que está equivocada la parte actora cuando sostiene que luego de ese “Recall” preventivo
todos los problemas pasaban al adquirente. Alega que no logra advertirse cuál
es la razón por la cual los problemas pasaban al adquirente
en tanto su derecho como consumidor no
resulta conmovido en lo más mínimo, ni varía antes y después del recall.
Explica que prueba de ello es esta demanda articulada por una
persona que no ha tenido problema alguno con
su DPF que no haya sido susceptible de ser enmendado por la garantía de
fábrica. Explica que el 26 de Julio de 2018, FCA realizó un
nuevo “Recall” preventivo, para varios de sus
modelos y no solamente para la Fiat Toro: Argo, Mobi, Grand Siena, Strada y
Fiorino. Aduce que lo hizo ante la posible existencia de
eventuales problemas en los sistemas de ignición
e inyección de motores en esos modelos y que se trató de una medida preventiva
de las muchas que se toman y son usuales en la industria
automotor, cuando se detectan posibles anomalías,
con miras a atemperar riesgos en estricto cumplimiento de los estándares
propios de conducta de un proveedor diligente y de protección
de los derechos del consumidor. Señala que el hecho de que en algunos casos puntuales se hayan acordado
arreglos transaccionales bajo un régimen de
confidencialidad no agrega ni quita nada a lo dicho si no que
por el contrario, pone de relieve que en aquellos casos en los cuales, a
criterio de FCA, existieron fallas específicas
comprobadas en ciertas unidades que, por su entidad, aconsejaban darle
al consumidor una satisfacción más allá del régimen de garantía, la empresa
obrando con total diligencia y buena fe,
procuró soluciones acordadas, reemplazando en algunos casos esas
unidades. Reconoce
que es cierto que FCA decidió no continuar con la importación desde Brasil de
los modelos Fiat Toro Freedom, caja manual. Niega
que dicha medida se haya adoptado por fallas detectadas en esas unidades y las expresiones
que se atribuyen en la demanda al Sr. Rattazzi. Destaca que en realidad FCA tomó la
decisión de no continuar importando la Fiat Toro Freedom
manual desde Brasil a raíz de un cúmulo de razones, entre ellas el perverso desprestigio
que había provocado a ese rodado la campaña montada por sectores interesados en
generar una industria del litigio, por ONG que en verdad, son máscaras que
utilizan algunos estudios jurídicos para la
captación de clientes y promoción de juicios seriales. Niega
que los adquirentes de automotores tengan un derecho adquirido a que se
mantenga la continuidad en la producción o importación de un
vehículo y que FCA haya dejado de importar
y/o fabricar la Fiat Toro caja manual “a solo algunos días de dar el informe de
la Dirección Nacional de Defensa al Consumidor de que el
producto Fiat Toro Freedom era peligroso para el
conductor, ocupantes del vehículo y de terceros por posibles accidentes”. Niega
que ese comunicado haya dicho tal cosa y expresa que el relato de la demanda lo tergiversa
gravemente. Niega que haya habido vicio del consentimiento alguno
en la compra de los vehículos, en general
y en particular en lo atinente al actor. Niega
que el actor haya sido afectado por publicidad engañosa o inductiva alguna; que
no haya recibido información previa suficiente sobre las
características del vehículo adquirido, y que
no se le haya informado acerca de que el vehículo venía equipado con filtro de
partículas DPF. Remarca que FIAT TORO no
es el único vehículo en Argentina que utiliza filtro de partículas DPF,
y que no es usual ni conforme a usos y costumbres que quien vende un vehículo
cero kilómetro deba informar detalladamente sobre cada una
de las partes o componentes de la unidad.
Destaca que la conclusión se potencia si se tiene en cuenta que rigen
estándares internacionales en esa materia y que la información se
consigna detenidamente en los manuales de uso y
mantenimiento lo que asume mayor relieve en el caso de autos en donde el actor
no ha tenido problema alguno con su unidad que no fuese susceptible de ser
solucionado por la garantía de fábrica. Niega
que el vehículo en cuestión no sea apto para uso urbano y que respetar las
indicaciones para el proceso de regeneración genere las
dificultades para el usuario que se relatan en la demanda,
entre ellas, que un propietario tenga que dedicarle un día entero de su vida
nada más que a esperar que se regenere el filtro. Niega
que el adquirente de unidades como las que motivan este juicio deba estar al
servicio del auto. Niega
todas las situaciones descriptas por el actor en la demanda, por ejemplo la
necesidad utilización de gas oíl grado 3, sean aptas para
generar una pretensión como la incoada en autos. Destaca
que el actor no puede desconocer que la inmensa mayoría de los vehículos
diésel, de alta y media gama, sólo pueden utilizar ese tipo de
gas oíl. Señala que no es algo exclusivo de Fiat
Toro y se debe a la razón básica del exceso de azufre que tiene el gas oíl que
no sea de grado 3. Expone que el planteo es tan absurdo como lo sería el de un adquirente
de BMW X6 o de un AUDI Q 5 que plantea vicio del
consentimiento porque su unidad no puede utilizar nafta
común. Niega que haya habido
vicio del consentimiento alguno por parte del comprador siendo en este
punto la demanda sumamente endeble, pues dice que para plantear una nulidad por
vicio del consentimiento es preciso que el demandante diga
cuál es el vicio del consentimiento en cuestión
y no se sabe si es error, dolo o violencia, o algún otro. Niega
que haya habido, en momento alguno, violación del principio de trato digno del consumidor
en general, y del actor, en particular, y que FCA haya antepuesto sus intereses económicos
a la salud, integridad física del conductor, familia y terceros por riesgo de accidentes.
Niega en ese sentido que exista riesgo derivado de pretendidas falencias del rodado
adquirido por el actor. Niega que haya habido degradación alguna en los
motores de la unidad de propiedad del actor y
afirma que ninguna falla de esa naturaleza ha experimentado dicha unidad. Niega
que el rodado adquirido por el actor haya tenido defecto o deficiencia de funcionamiento
alguno en su DPF, en momento alguno. Remarca
que el rodado del actor fue alcanzado por la extensión de garantía de un año y
que no formuló reclamos de ningún tipo referidos al DPF en
oportunidad de efectuar los servicios del
rodado correspondientes a la garantía. Asevera
que la demanda contiene un error conceptual al considerar que la presencia de
gas oíl en el aceite es un defecto que conspira contra la vida
del motor en cuanto señala que es una característica
propia de su funcionamiento. Niega que el rodado no
tenga valor de reventa y que la eventual merma que el mismo pudiera haber
experimentado obedezca a una conducta imputable a su representada y expresa
que, de todos modos, ningún productor asegura o garantiza el
valor de reventa de las unidades puestas en
el mercado, del mismo modo que ningún adquirente puede proclamar que tiene un
derecho adquirido a que las unidades usadas mantengan un
determinado valor. Niega que en momento alguno haya habido violación del
deber de informar, que la publicidad efectuada
no haya cumplido con las exigencias normativas, que se haya violado el
principio de la buena fe o dado un trato discriminatorio y
desigual al actor, con relación al resto de los consumidores. Niega
que en momento alguno FCA haya incumplido la resolución 808-E/2017 y la Resolución
Mercosur 4/17 sino, antes bien, todo lo contrario. Niega
que proceda la pretensión de daños punitivos por defecto de todos los
presupuestos para su procedencia, tanto que concurran los
requisitos objetivos y subjetivos a tal fin y, específicamente,
la suma de $ 200.000 que se reclama. Niega
la existencia de daño moral resarcible derivado de los hechos que motivan este
juicio; que el actor tenga problema de sueño, estrés y de
salud y, subsidiariamente, que en caso de probarse
lo contrario, ellos guarden relación causal adecuada con los hechos que motivan
este juicio, y la cuantía reclamada de $ 200.000. Luego
de efectuar una breve reseña histórica de la actividad en el país de FCA
Automóbiles Argentina SA, expone consideraciones sobre el vehículo
Pick-Up Fiat Toro, Freedom, Caja Manual
y la Norma Euro V en Argentina. Enuncia en ese sentido que
el vehículo fue lanzado al mercado en 2016 y, entre sus características
técnicas, que se trata de uno de los primeros vehículos que se conforman a la denominada
norma Euro V. Relata que es evidente que una persona que quiera adquirir un vehículo nuevo se
ilustra previamente sobre sus características
técnicas y compara sus prestaciones con otros productos similares
en el mercado. Señala que es impensable para cualquier persona la adquisición
de un vehículo sin realizar esa tarea previa
pues -dice- no se trata de la adquisición de un producto
de un valor reducido o de poca importancia sino, por el contrario, de la
adquisición de un bien muy importante, que tiene muchísimas
regulaciones y recomendaciones técnicas para
su uso, que tornan necesaria la lectura detenida del manual del usuario. Aclara
que la normativa Euro V es un programa de medidas reglamentarias sucesivas de
la Comisión Europea, aprobadas por el Parlamento Europeo
el 22 de mayo de 2007, por el que se
establecen los requisitos técnicos para la homologación de los vehículos de
motor, que impone diseños técnicos en determinado tipo de
rodados, a fin de reducir significativamente sus
emisiones gaseosas, ajustando el producto a la normativa vigente actualmente en
el país. Especifica que la norma Euro V resulta obligatoria
actualmente en Argentina de conformidad con
la Resolución 808-E/2017, de la Secretaría de Comercio de la Nación. Explica
que dicha norma Euro V apuntó a la denominada “materia
particulada” que es el desecho
que se produce en los motores diésel debido a las partículas presentes en el combustible
y para combatir esta situación el filtro antipartículas fue el componente
esencial de esa normativa. Denuncia
que se trata de una tecnología para reducir significativamente las emisiones de
los vehículos que disponen de la misma, lo cual constituye
parte de los compromisos asumidos por
su representada en relación con la materia, su responsabilidad ambiental y en
darle al consumidor un vehículo de calidad internacional. Explica
que como toda tecnología, los adquirentes de la misma deben adoptar las
previsiones para el adecuado funcionamiento y cuidado del producto
que la contiene, lo que se aclaró en los
manuales de uso correspondientes, tutoriales online, etc… Sostiene
que adjunta un ejemplar del Manual del Usuario como el recibido por el actor, que
contiene explicaciones muy específicas en relación a la utilización del sistema denominado
DPF, en las páginas A 79 y B 20, entre muchas otras. Manifiesta
que el Manual del Usuario contiene numerosas reglas y recomendaciones para la utilización
del vehículo del que se trate y que su lectura es insoslayable para el
adquirente, quien no sólo tiene el derecho de ser informado, sino
también la carga de informarse con relación
a los elementos que le son suministrados. Destaca que contiene previsiones relacionadas
al adecuado mantenimiento del vehículo, a la seguridad del conductor y del acompañante,
al recambio de aceite, al combustible que se debe utilizar, entre muchas otras prescripciones. Señala
que todo vehículo es vendido con el Manual del Usuario y que el actor, cuando adquirió
el producto, recibió el respectivo Manual del Usuario. Considera
que la demanda ha sido promovida sobre la base de un mero temor apoyado en una conjetura
de la parte actora en tanto expresa que no se ha invocado daño alguno en el
vehículo del actor. Sostiene que éste sólo ha alegado que
existiría un hipotético desgaste acelerado del motor
de su vehículo y que tan es así que en su reclamo pregunta “…quién
sabe hoy cuánto y en qué medida pudo haber desgastado
las piezas del motor…”siendo todo conjetural. Afirma respecto de la
carga de la prueba que en el caso el actor debe probar: que el vehículo tiene
un vicio redhibitorio, que ha mediado un incumplimiento de su representada al
deber genérico de no dañar o un incumplimiento contractual
que guarde relación causal adecuada con
el perjuicio que alega haber sufrido; la existencia de un factor de atribución
de responsabilidad de su mandante y que ese incumplimiento
ha provocado los daños que indica en
su demanda. Concluye que es carga de la parte actora probar cuanto alega en su
demanda en lo relativo a los hechos constitutivos de su
pretensión. Detalla que el sistema denominado DPF es un filtro que
atrapa las partículas de hollín generadas por la
combustión del gasoil, a fin de minimizar las emisiones contaminantes del escape
de motor y cumplir así con la norma Euro V, que fija exigentes límites de
emisiones para la preservación del medioambiente y que resulta
de aplicación obligatoria en Argentina. Destaca
que a medida que atrapa las partículas de hollín, puede eventualmente resultar necesaria
la “regeneración” o “limpieza” del filtro por lo que alcanzando una temperatura determinada
que provoca que el gasoil inyectado con ese propósito combustione, el hollín acumulado
en el DPF se incinera y se desintegra, y así se renueva el filtro para que
continúe funcionando normalmente. Explica que estas
regeneraciones son comandadas por la computadora
del vehículo, que las acciona cuando son necesarias, en principio sin avisar al conductor
pero que no obstante, cuando por diversas razones y en reiteradas ocasiones no
se pudo completar la regeneración, por no alcanzarse la
temperatura necesaria, el testigo “Limpieza
DPF” se enciende en el tablero para que el conductor tenga la precaución de
lograr esas condiciones y así permitir la conclusión del
proceso de regeneración. Señala que ello surge
de las explicaciones del Manual de Uso entregado y recibido por el actor oportunamente.
Sostiene que el testigo de “Limpieza de DPF” cumplió siempre el mismo rol de
alertar al conductor sobre la necesidad de permitir una regeneración completa,
y que ello fue así tanto antes como después del “Recall”. Enuncia
que naturalmente el uso del vehículo en
condiciones que dificulten alcanzar la temperatura necesaria para concluir las regeneraciones
del DPF, hará que el testigo de “Limpieza DPF” se encienda con mayor asiduidad
que si se diera al vehículo un uso que sí facilite ese nivel de temperatura.
Agrega que de ello no se extrae que el vehículo solo sea apto
para este tipo de uso, sino simplemente que
existen usos más eficientes que otros para el funcionamiento del DPF. Asevera
que un uso en condiciones menos eficientes para el DPF solo
llevaría, posiblemente, a un encendido más
frecuente del testigo de “Limpieza del DPF” y si luego el usuario ignorara sistemáticamente
el encendido del testigo “Limpieza del DPF” sin permitir una regeneración competa,
ello podría llevar al encendido del testigo de “Aceite Degradado”. Añade que si
el conductor ignorara sistemáticamente este testigo de
“Limpieza del DPF”, eventualmente podría
provocar la necesidad de una “Regeneración Forzada”, que solo puede hacerse con intervención
de un taller oficial y en ese caso, el sistema prevé una nueva advertencia, que
se suma a la de “Limpieza del DPF” e incluye un aviso en
el tablero solicitando al usuario que derive
el vehículo a un concesionario para que el mismo realice un proceso de
“Regeneración Forzada”. Puntualiza que desde ese momento y hasta que
la regeneración forzada es realizada en
el concesionario, el motor entra en un régimen de prestaciones limitadas y si
en tal caso el actor, una vez más, hiciera caso omiso de esta
advertencia, ello podría terminar provocando daños
en el motor. Aclara que ello sería consecuencia de una conducta
renuente del usuario en no respetar los avisos
de las luces de testigo y de los avisos del tablero, y las advertencias del
Manual de Uso, tal como podría ocurrir en cualquier vehículo en el
cual se ignoren las advertencias diseñadas precisamente
para evitar desperfectos. Expresa que la tecnología
propia del DPF prevé como condición normal de funcionamiento que
una mínima cantidad del gasoil que se inyectó para la regeneración pueda caer naturalmente
al cárter, por lo tanto, la sola presencia de gasoil en el aceite no es un
problema, está prevista y es condición normal de funcionamiento
en la tecnología DPF. Considera que en
ese punto anida uno de los desconceptos más gruesos que contiene la demanda. Expone
que esta tecnología impone ciertos recaudos de mantenimientos razonables y perfectamente
explicados en el Manual del Usuario. Destaca
que en el caso de autos el vehículo del actor no adoleció de defecto alguno y
no ha sido invocado, ni probado, ni existe un vicio de
diseño ni un vicio de fabricación. Señala
que se trata de una tecnología de avanzada y que el vehículo debe ser utilizado
con combustible diésel Grado 3 Premium (“S10”), y que solo
puede utilizarse el aceite recomendado de fábrica
(Petronas Selenia Wide Range FE SAE 5W-30), u otro de idénticas características,
tal como lo indica el Manual de Uso en reiteradas secciones, ignorándose qué insumos
ha introducido el actor en su vehículo. Afirma
que un combustible por debajo del Grado 3 Premium podría provocar un funcionamiento
del DPF distinto al previsto en su diseño y calibraciones de fábrica. Sostiene
que el vehículo del actor no sufrió daño alguno y tampoco el actor, lo que dice resulta
suficiente para rechazar un reclamo de daños en el que no existe daño alguno
por las razones que especifica a continuación: a) la
inexistencia de incumplimientos de su representada;
b) la inexistencia de falta de diligencia o dolo de dicha parte; c) la
inexistencia de daños resarcibles causados por la misma, y d) la
ausencia de relación causal adecuada e incidencia
de la conducta del damnificado en la producción del pretendido daño invocado. Expone
en este último subpunto que aún en el hipotético supuesto de que se acreditare cualquier
tipo de deficiencia del rodado del actor, el mismo no cumplió con la carga de comunicarla
al proveedor para que éste pudiera dar cumplimiento a su obligación de
garantía. Alega que esa omisión constituye un claro supuesto de
hecho del damnificado que tiene incidencia causal
exclusiva o, subsidiariamente, concausal con alto grado de incidencia en la producción
del daño, que debe ser ponderada a la luz de lo dispuesto por el art 1729 CCCN. Expone
que el recall no implica el
reconocimiento de responsabilidad pues esa campaña fue de
prevención a los efectos de examinar los vehículos para prevenir las
consecuencias de un eventual uso contrario a las indicaciones del Manual
del Usuario y para mantener la alta fidelización
de la marca. Manifiesta que se hizo en estricto cumplimiento de la Resolución 208-E/2017
de Secretaría de Comercio de la Nación, que impone producirlo ante la potencialidad
o eventualidad de que en algún supuesto puntual de los vehículos convocados al recall
se pueda corroborar la existencia de un desperfecto como el
que se menciona en la convocatoria. Señala que el actor resulto comprendido
en el recall y, precisamente, cuando se le
revisó su vehículo no se advirtió ningún desperfecto. Explica que todos los
valores fueron normales y correctos, que no hubo queja ni reclamo
alguno por parte del demandante, por lo que
nada puede inferirse del recall en
los términos pretendidos por el actor, y dice que la misma
conclusión vale para el “nuevo recall” que se menciona en el escrito de
ampliación de demanda. Expone
luego, que resulta improcedente, arbitraria e infundada la pretensión del
actor, encuadrada en el art. 17 de la ley 24.240, de que se
condene a su representada a la sustitución del
rodado. Explica que la ley 24.240, en su artículo 17, legitima
al consumidor a “pedir la sustitución de la
cosa adquirida por otra de idénticas características” (inc.a),
“en los supuestos en que la reparación efectuada no
resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones ópticas
para cumplir con el uso al que está destinada”. Transcribe
luego el art. 17 del decreto 1789/1994, que reglamenta la ley 24240, resaltando
la siguiente parte: “Se entenderá por ’condiciones
óptimas’ aquellas necesarias para un uso normal,
mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas
por el fabricante”. Destaca que ninguna de las exigencias normativas, que
son requisitos de admisibilidad de la pretensión
sustitutiva, están presentes en el caso de autos. Enfatiza
que el actor no ha alegado, ni acreditado, que hubiera comunicado la existencia
de un defecto concreto a cualquier agencia que brinda el
servicio técnico oficial, en el marco de la garantía
que tiene acordada, ni menos aún requerido reparación alguna. Aduce
que la normativa exige para que se configure el supuesto en cuestión: a) Que
haya un defecto del producto; b) Que el consumidor cumpla con
la carga de ponerlo en conocimiento del
productor; c) Que el consumidor lleve el producto al servicio técnico que debe
brindar el productor; d) Que la reparación se realice de modo no
satisfactorio “por no reunir la cosa reparada
las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada”.
Concluye expresando que ninguno de esos parámetros está
presente en el caso de autos. Enumera en ese sentido: 1)
Que el producto adquirido por el actor no tiene defecto; 2) Que el actor
no comunicó a su representada, ni a la concesionaria que intervino en la
operación de adquisición de la unidad, la existencia de defecto
alguno; 3) Que el actor tampoco llevó el automotor
adquirido al servicio técnico para reclamar la reparación del desperfecto que
se invoca; 4) Que mal puede alegarse que la reparación
efectuada no resultó satisfactoria por no reunir
la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está
destinada porque lisa y llanamente no hubo reparación; 5) Que la
norma reglamentaria otorga al fabricante el derecho de
sustituir las partes que pudieran estar eventualmente defectuosas lo que
presupone que el consumidor cumpla con las cargas que pesan sobre él, lo que
dice el actor no hizo. Destaca
que en consecuencia se encuentra inconcluso el procedimiento previsto por el
art. 17 de la ley 24.240 y su normativa reglamentaria. Considera
además que resulta manifiestamente abusiva y reñida con los términos del art.
17 del decreto 1798/94 la pretensión de sustitución
articulada por la actora desde que pretende que
el rodado le sea sustituido por una camioneta Fiat Toro nueva, cero kilómetro,
modelo del año en que se haga efectiva la entrega, “como podría
ser la actual Fiat Toro Volcano con caja automática”,
que es un modelo superior al adquirido por el actor. Concluye
que tal pretensión resulta improcedente por cuanto aquella norma determina que “…la
sustitución de la cosa por otra de 'idénticas características' deberá
realizarse considerando el período de uso y el estado general de
la que se reemplaza, como así también la
cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron
efectuársele. Igual criterio se seguirá para evaluar el precio
actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor
optare por el derecho que le otorga el inc. b) del art. 17 de la ley”. Precisa
que aun en el hipotético supuesto de procedencia de la pretensión sustitutiva,
la misma jamás podría tener la extensión que le asigna la
parte actora, por cuanto no tendría derecho
a recibir un bien distinto del adquirido por ella, y se debería computar,
siempre, el periodo de uso y el estado general de la unidad que se
reemplaza, exponiendo que de lo contrario el consumidor se
enriquecería sin causa a expensas del proveedor. Asevera
a continuación que resulta improcedente la pretensión resarcitoria por daño
moral y la cuantía reclamada, y la aplicación de daños
punitivos. Plantea en subsidio que la aplicación de daños
punitivos tiene naturaleza de sanción civil pero está
alcanzada por el principio de personalidad de la pena y por la regla que
prohíbe que un mismo hecho pueda generar una multiplicidad de
sanciones similares. Sostiene en relación a ello
que la inconducta que se endilga a su representada habría afectado no sólo al
actor sino también a otros consumidores, algunos de los cuales
han promovido, representados por el Dr. De
Ferrari Rueda, acciones individuales ante este Tribunal, en todas las que se reclaman daños
punitivos por el mismo hecho. Expresa que lo mismo sucede en la acción colectiva promovida
por UCU contra FCA, también radicada en este tribunal, en donde se reclaman daños
punitivos por el mismo hecho que motiva este juicio. Concluye que el art. 52
bis de la ley 24.240 fija un límite total por
inconducta merecedora de la sanción punitiva que no puede ser
superado y que tampoco puede mandarse a pagar en distintos juicios importes por
daños punitivos derivados de la misma falta
de mercado que se sanciona, que acumulados superen dicho
importe máximo. Por último ofrece prueba documental-instrumental;
reconoce como cierta la prueba documental ofrecida en la
demanda en el punto IX. 1, 1 a 3, 6, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20 a 22, y
manifiesta que desconoce toda validez a la demás prueba documental que es
extraña a su representada. A fs. 140 el Dr. Ramón
Daniel Pizarro, en calidad de apoderado de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA
S.A., amplía la contestación de demanda. En esa oportunidad plantea que el actor
carece de acción contra su representada con sustento en que su unidad se
encuentra fuera de la garantía legal y convencional que aquella
otorga en razón de que el actor no dio cumplimiento
al régimen de servicios obligatorios de mantenimiento programado que es requisito
y condición indispensable para la operatividad y vigencia de dicha garantía, conforme
-dice- se encuentra especificado en el certificado de garantía del rodado que
le fuera entregado. Expresa que por incumplir esa carga el
actor está impedido de reclamar el cumplimiento
de prestaciones que están inescindiblemente ligadas a la garantía de fábrica Expediente
SAC 7380017 - Pág. 43 / 87 - Nº Res. 186 como
las que emergen del art. 17 de la ley 24.240 y de su decreto reglamentario, y
con mayor razón de demandar daños y perjuicios derivados de un
incumplimiento de éstas. Expresa que en
consecuencia opone subsidiariamente la defensa de falta de acción. A fs. 141 el Tribunal tuvo
presente la ampliación de la contestación de demanda. A
fs. 173 el Tribunal decreta la apertura a prueba de la causa por el plazo de
cuarenta días, la cual es ofrecida y proveída en los respectivos cuerpos
conformados a tal fin (la prueba de la parte
actora en el Expte. n° 9106480, la prueba de la demandada FCA AUTOMOBILES ARGENTINA
SA en el Expte. n° 9106426 y la prueba de la codemandada TURIN SA en el Expte.
n° 9087123), siendo que en cuerpo de prueba de la demandada principal se
concedió -a su requerimiento- el plazo extraordinario de prueba de
sesenta días. A
fs. 220 el Dr. Rodolfo Horacio de Ferrari Rueda adjunta poder apud-acta
mediante el cual sustituye su poder a favor de la Dra. María Cecilia Di
Giusto expresando que ello no implica revocación
o cesación de su mandato. Con fecha 22/10/2020 se
dispone la transformación de la causa a expediente electrónico mixto. Con
fecha 13/05/2021 y 17/05/2021 comparecen los Sres. María Victoria Batistella,
Antonio Ariel Batistella y María Laura Batistella en su
calidad de herederos del actor Sr. Ricardo Enrique
Batistella, acreditando el fallecimiento del nombrado y el vínculo filial
invocado mediante la respectiva partida de defunción y libreta
de familia. Con fecha 09/06/2021 se incorpora carta poder mediante
la cual la Sra. María Laura Batistella otorga
poder a favor de los Dres. Rodolfo Horacio de Ferrari Rueda y María Cecilia Di Giusto. Con
fecha 10/06/2021 obra certificado que da cuenta que los Sres. María Victoria
Batistella y Antonio Ariel Batistella ratifican mediante
video-llamadas los poderes apud-acta otorgados a favor
de los Dres. Rodolfo Horacio de Ferrari Rueda y María Cecilia Di Giusto (aunque
está última no la suscribió), los que obran adjuntados a la
operación de fecha 13/05/2021. Con fecha 25/11/2021, una
vencido el plazo de prueba, se corren los traslados de ley para alegar
por su orden, haciéndolo la parte actora con fecha 13/12/2021, la demandada FCA AUTOMOBILES
ARGENTINA SA con fecha 28/12/2021 y la codemandada TURIN SA con fecha
09/02/2022, emitiendo su dictamen en materia de consumo, la Fiscal a cargo de
la Fiscalía, Civil, Comercial y Laboral de Primera
Nominación, Dra. María Lourdes Ferreyra, con
fecha 28/03/2022. Por
su parte, el representante de la actora en el alegato, amplia el monto
solicitado por el rubro daño punitivo, mediante la aplicación de la
fórmula Irigoyen Testa, en la suma de pesos seis
millones ($ 6.000.000), más la actualización monetaria que corresponda a la
fecha de su cumplimiento efectivo. Asimismo
plantea la inconstitucionalidad del tope fijo impuesto por la ley 26.361, modificatoria
de la ley 24.240, como importe máximo de la sanción por daño punitivo, en la suma
de pesos cinco millones ($ 5.000.000).- Expresa
a tal fin que es irracional un tope que resulta licuado con el paso del tiempo
en un país con altos índices de inflación y que la imposibilidad
de actualizar dicho monto cuestiona gravemente
el derecho de igualdad, de propiedad y pone en jaque la efectividad del motivo especifico
por el cual fue creada la figura, esto es, dice, su carácter disuasivo. Destaca que resulta
ostensible la impunidad con que cuentan las grandes multinacionales quienes
indemnizan con monedas a sus usuarios lesionados mientras ellas se enriquecen llevando
a cabo sus prácticas ilegales y señala que ante la evidencia de la conducta
dolosa llevada a cabo adrede por la demandada corresponde
declarar la inconstitucional del tope legal
en cuestión. Explica que al momento del establecimiento del tope de
$ 5.000.000, el equivalente en dólares era de U$S
1.587.301,50, tomando como referencia el valor del dólar que ascendía a la
suma de $ 3,15, y que al 10/12/2021 el tope sin actualización equivalía a U$S
47.600, tomando como referencia el valor del dólar de $ 105,
lo que significa -dice- tan solo el 3% del valor
originariamente asignado. Asevera
que a través de la aplicación del tope sin actualización surge una inequidad
grosera que torna ilusorio el espíritu de la figura y violenta
la voluntad del legislador al consagrar el tope.
Menciona que numerosas leyes acuden a sistemas diversos para evitar que el
deterioro del valor de la moneda termine convirtiendo en absurdo
o ruinoso los valores fijos que los legisladores
utilizan para mensurar diferentes situaciones. Destaca
que sin embargo desde 2008 se dejó fijo y no se previó ninguna actualización
del tope previsto en la ley 24240 afectando el principio
de razonabilidad y, en consecuencia, la constitucionalidad
de la norma. Señala en ese sentido que el principio prescribe que los jueces deben
declarar la inconstitucionalidad de aquellas leyes que regulen de un modo
irrazonable los derechos constitucionales y que la Corte Suprema
ha hecho un uso generoso del principio de
razonabilidad a lo largo de toda su historia. Postula que por imperio del
artículo 28 de la Constitución Nacional la irrazonabilidad equivale a
"alteración" de los derechos afectados por la
ley que se examina lo que -expresa- se advierte con solo constatar que se ha
disminuido por la fuerza de los hechos en más de un 96% el valor real
del tope cuestionado. Aduce que disminuciones o gabelas
que importen una exacción superior al 33% por ciento han sido declaradas
inconstitucionales por nuestro más alto tribunal que ha considerado que la confiscatoriedad
se produce cuando la presión fiscal excede dicho porcentaje. Advierte que la confiscación
en el caso supera el 96% del tope fijado por lo que constituye razón suficiente para
que se declare la inconstitucionalidad de dicho tope. Expone
luego, bajo el rótulo “Aclaración una multa por cada hecho ilícito”, que
sorprende que los abogados de las demandadas propongan una
limitación de la sanción disuasiva a “la sumatoria
de las condenas por el rubro para todos los casos”. Explica que si esta
limitación fuera aplicada la empresa podría calcular ex ante el
máximo a indemnizar por un determinado incumplimiento
a la normativa, o por trato indigno a los usuarios, y de esa manera efectuar un cálculo
económico de “conveniencia de pagar las multas por sobre cumplir con sus obligaciones
legales”. Destaca que esta forma actuar iría en contra de lo que se pretende
con la sanción cuyo objeto principal es disuadir nuevas
conductas reprochables. Aduce a modo de ejemplo
que si una persona supiera que el máximo que debería pagar por violar la
normativa de tránsito fuera un monto determinado, más allá de la
repetición de las transgresiones, y sumándose
todas ellas hasta dicho tope, esta persona, cuyo comportamiento se rige en
parte por la racionalidad inherente a la forma de pensar
humana dentro del sistema capitalista bien podría
realizar un cálculo de costo beneficio respecto de la conveniencia o no de
acumular todas las transgresiones posibles y en base a dicho
cálculo proceder o no conforme lo ordenado
por la ley que regula la seguridad vial. Expone que el mero hecho de que la
empresa pueda realizar ese cálculo sería contrario a la función
llamada a cumplir por la sanción preventiva
que busca evitar que los proveedores se planteen realizar costos de cálculo de
coste y beneficio frente a sus deberes de seguridad y otros.
Postula que en ese sentido se establecieron las
CONCLUSIONES de la Comisión n° 5 del III CONGRESO EUROAMERICANO
DE PROTECCION JURIDICA DE LOS CONSUMIDORES. INSTITUTO
DERECHO DEL CONSUMIDOR, tales: “Principio de prevención.
Daños punitivos. Unanimidad: El daño
punitivo es un instituto de naturaleza civil sin relación con el Derecho
Penal. Unanimidad: De lege lata se interpreta que la multa civil no debe ser
inferior ni exceder el monto necesario para
cumplir con su función de disuasión. Unanimidad: Cuando
exista una causa fáctica lesiva que no es homogénea, el tope máximo para la
sanción lo es respecto de cada uno de los
afectados y jamás un tope para la totalidad de sucesos. Mayoría:
Cuando exista una causa lesiva homogénea el tope máximo para la sanción lo es respecto
de cada uno de los afectados, y jamás un tope para la totalidad de los sucesos. Minoría:
Cuando exista una causa lesiva homogénea el tope máximo para la sanción lo es respecto
de quien debe pagar el daño punitivo. Unanimidad: De lege ferenda se propone derogar
el tope máximo.” Por último, en su alegato, la actora
amplía el reclamo por el rubro daño moral a la suma de $ 300.000
más intereses. Posteriormente, con fecha 01/04/2022, se corre
traslado del planteo de inconstitucionalidad formulado
por la parte actora en el alegato (en relación al tope legal dispuesto para la aplicación
del daño punitivo), el cual es evacuado por la codemandada
TURIN SA con fecha 13/04/2022, por la codemandada
FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA con fecha 19/04/2022
y por la Fiscal a cargo de la Fiscalía, Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación,
Dra. María Lourdes Ferreyra, con fecha 11/05/2022. Con
fecha 26/05/2022 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido, deja
la causa en condiciones de resolver. Y
CONSIDERANDO:I).- Que el actor mediante su demanda,
expone que la publicidad que se generara promoviendo la
venta del vehículo que adquirió, no informó con claridad las particularidades
que conlleva utilizar el vehículo diesel con caja de cambios manual, equipado con DPF que le
fuera vendido, ni mucho menos, los problemas o desperfectos relacionados
a su funcionamiento, que aquel denuncia en su demanda. Que al momento de realizar
la compra en concreto, tampoco se le brindó una información precisa al
respecto, sostiene que ha sido tratado de manera indigna y
desigualitaria en relación a otros consumidores
del mismo vehículo, en virtud de lo cual, reclama a las demandadas la sustitución
de su vehículo por otro de similares características, pero que sea apto para
uso urbano, haciéndose cargo las demandadas, de todos los
gastos que ello genere; que asuman la responsabilidad
de los daños que con el vehículo se pudiera provocar a su persona y a terceros;
en su caso, la devolución de la totalidad del dinero pagado en vinculación a su vehículo,
con más intereses; indemnización por daño moral, y condena por daño punitivo. Que
la demandada Turin S.A. opone defensa de falta de legitimación pasiva, hace una negativa
general y luego pormenorizada de los hechos y los derechos invocados por el
actor, niega que haya sido su obligación darle alguna
información particular sobre el vehículo, diferente
a lo que se brinda con el resto, como así tampoco que hubiera una instrucción expresa
del fabricante en tal sentido, rechaza haberle dado un trato desigualitario o discriminatorio
al actor y desconocen que le sea exigible responsabilidad alguna en virtud del art.
40 de la ley 24240, ya que en su caso, sería por el hecho de un tercero del
cual no tiene que responder, por todo ello pide el rechazo de la
demanda incoada en su contra. Que al contestar la demanda
FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., solicita su rechazo, para
ello entiende que no presenta ni presentó el vehículo del actor, un desperfecto
que no pueda ser cubierto con la garantía de fábrica; que el
actor habría quedado fuera de la cobertura de
la garantía, por no realizar los servicios oficiales, de lo que deriva la
defensa de falta de acción; que en su caso no corresponde la sustitución
del vehículo, sino recorrer el camino indicado
en el art. 17 de la ley 24.240; niega de forma pormenorizada los hechos
señalados por el actor, como causa de su supuesta
responsabilidad resarcitoria; rechaza que en su caso se sustituya
el vehículo por uno nuevo, cuando el del actor tiene varios kilómetros
transitados; rechaza finalmente el daño moral y el daño punitivo
pretendido. II).- Que se encuentra
controvertido y es por consiguiente materia de decisión en la presente: la
publicidad que se efectuara del vehículo del actor, en cuanto a que si la
misma, resultó o no engañosa para aquel; el cumplimiento del deber de
información al momento de la venta y entrega
del vehículo, y los alcances de aquel; si existió vicio en el consentimiento
del actor, al momento de efectuar la compra; la legitimación pasiva
de la concesionaria Turin S.A., para ser
demandada como lo ha sido en autos; la procedencia de los rubros pretendidos en
cuanto al resarcimiento requerido por el actor; el daño
punitivo en cuanto su procedencia, quantum y constitucionalidad
de su límite máximo. III).-El actor, quien invoca el
vínculo jurídico con las demandadas, acompaña a los fines de acreditar
el cumplimiento del pago del precio de la compraventa de la camioneta Fiat Toro Freedom
2.0 16 v 4x2, la factura emitida por la concesionaria oficial de Fiat, Turin
S.A., a fs. 46. Con ello, entiendo luce
incontrovertida la existencia de la relación jurídica contractual con la concesionaria
Turin S.A., que legitima activamente al Sr. Ricardo Enrique Batistella, y correlativamente
–de manera pasiva-, a la concesionaria oficial de Fiat, Turin S.A. Ello,
basta para rechazar la defensa esbozada, por la codemandada Turin S.A.,
tendiente a cuestionar su legitimación pasiva. En primer término,
porque se reclaman supuesto incumplimiento del deber
de información en el proceso de compraventa, lo que legitima pasivamente
al vendedor (léase concesionario), junto con el fabricante / importador -quien efectúa
la publicidad del producto- y demás integrantes de la cadena de
comercialización, haciéndolos responsables solidarios (Cfr. art. 40 de
la ley 24.240), correspondiendo, en su caso
a Turin S.A., probar la eximente (causa ajena). Obviamente
ello, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder, que
hace a las relaciones internas y resultan inoponibles al
consumidor reclamante. De lo expuesto, es posible colegir que nos hallamos
frente a una relación de consumo, alcanzada
por el plexo normativo protectorio que surge tanto de la ley 24.240, como de la normativa
que hace a las relaciones de consumo conforme los arts. 1092 y ss. del Código Civil
y Comercial de la Nación, que también se enmarcan en el fenómeno de conexidad contractual
(art.1073 CCyC), lo cual sella en definitiva cualquier intento de sustraerse de
la responsabilidad que eventualmente pueda caber como
proveedor de bienes y servicios destinados al consumo
final. IV) Ingresando a la valoración
de la prueba producida en autos, conforme el principio que se deriva
del art. 327 in fine del C.P.C.C., no surge de la pericia de la pericia
mecánica efectuada en autos por el Ing. Daniel Alberto Belbruno, como así
tampoco se advierte una pregunta o punto
de pericia relativo a ello, que el vehículo que motiva la presente, detente un
defecto de fabricación que torne imposible o peligroso su uso. Si
bien se señala que el vehículo del actor, presenta algún desperfecto mecánico,
no se ha podido concluir, cual es el origen del mismo, y en tal
sentido el perito en diferentes apartados de
su informe incorporado con fecha 21/12/2020, en autos “PRUEBA
DEL ACTOR EN Expediente SAC 7380017 - Pág. 50 / 87
- Nº Res. 186 AUTOS: "BATISTELLA,
RICARDO E. C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO - ORDINARIO
– OTROS - Expediente Nº 9106480”, sostiene: “En
tránsito llano, el vehículo en segunda marcha, le cuesta reaccionar y elevar el
número de revoluciones, limitando la
velocidad de marcha, y estando en la máxima aceleración posible,
evidenciada por el suscripto tal situación, desde la posición de copiloto, ya
que el conductor lo hacía con el pedal del
acelerador “a fondo”, denotando una baja potencia, si se tiene
en cuenta las características técnicas de dicho vehículo, 170 CV de potencia
máxima, según el Manual de Uso y
Mantenimiento. ( Ver Relevamiento fotográfico de Anexo C
página G-3) Ante una pendiente, la cual
normalmente podría ser transitada en segunda marcha, requiere colocar
primera, en virtud de la baja potencia mencionada precedentemente.” […]“Es
decir, que el consumo de aceite, la pérdida de potencia y la caída en las RPM podrían
ser producto de algún desperfecto del motor, no pudiendo aseverar en forma concreta,
cuál sería la causa que lo ocasionaría.” Tampoco
se advierte en el informe técnico oficial antes aludido, que se haya señalado
que exista un diseño incorrecto del motor, o del filtro
DPF y/o del funcionamiento de ambos en su conjunto. Lo
que sí se señala, conforme el cuadro comparativo que allí se ha efectuado, es
que previo a la Actualización Técnica N° 8557 – Recall
(26/12/2017), el símbolo que indica que el DPF está
en proceso de regeneración, no siempre se encendía, sino sólo cuando las
condiciones de conducción requerían que se envíe la señalización al
conductor, de lo que puede interpretarse, que
sin dicha señalización, el actor pudo haber apagado su vehículo en varias
oportunidades desde que lo compró en agosto de 2016, sin advertir
que con ello, estaba interrumpiendo involuntariamente
el proceso de regeneración del DPF, con la posible degradación prematura que
ello provoca en el aceite, por el paso del gasoil al cárter del motor. Ahora
bien, no necesariamente ni de manera indefectible, ello permite presumir que
los descripto en el párrafo que antecede, debiera dañar el
motor del vehículo del actor, ya que el mismo
contaba desde el día que lo compró, conforme el manual que le fuera entregado
en dicho primer momento, y que fuera objeto de análisis
por el perito oficial, con una señalización lumínica en
el tablero de instrumentos, que indicaba la degradación del aceite, y la
consecuente necesidad de cambio de manera preventiva, antes de que se generaran desperfectos
en el motor, por incorrecta lubricación. Lo
que podría presumirse de igual modo, es que dichas interrupciones inconscientes
e involuntarias del proceso de regeneración del DPF, por
no saber el actor que ello estaba produciéndose,
pudo haber acarreado mayores costos para aquel, al tener que cambiar el aceite
de manera prematura, y que en caso de haberlo sabido, hubiera evitado. Pero en
el supuesto concreto bajo análisis, es dable advertir de
la pericia oficial mecánica, que el actor realizó
los cambios de aceite de su vehículo, en los tiempos e intervalos “normales”,
ello es, cada 10.000 kilómetros. V).-
No surge tampoco, como dijera en el considerando que
antecede, que el vehículo del actor no sea apto para su
uso, ni que se haya detectado algún defecto de fabricación o diseño en
el mismo, tampoco se ha señalado por parte del perito, que su utilización en
zonas urbanas resulte desaconsejable, pero sí queda determinado que
éste tipo de uso, conforme el manual del
usuario que le fuera entregado al actor, requiere para su conductor –el actor-,
un cuidado y tratamiento específico “El
símbolo no se prende siempre que el DPF está en proceso de regeneración,
pero sólo cuando las condiciones de conducción requieren que se envíe la señalización
al conductor.” “…mantener el vehículo en movimiento hasta que termine la regeneración.”
“… es 15 minutos, en promedio” “Las condiciones ideales para completar el proceso
se logran manteniendo el vehículo en marcha a 60 km/h con el motor a un régimen superior
a 2000 rpm.” “No se recomienda concluir la regeneración del DPF con el vehículo parado”. En
concreto, el actor deberá estar atento a la señal del tablero que le indique la
necesidad de realizar la regeneración del DPF, o de que dicho
proceso está en curso de ejecución, y en su caso
dirigirse a una ruta, autovía, autopista, o circunvalación (en el caso de
Córdoba Capital), para poder circular a la velocidad, régimen de
revoluciones y tiempo que indique el manual. No es difícil advertir, que si el
titular del vehículo, no tenía que recorrer dicho tipo de vías, en el
trayecto por el cual se estaba dirigiendo, y debe desviarse del mismo para
poder hacerlo, tendrá un mayor costo de combustible, e
implicará un lapso tiempo de su día que deberá dedicarle
a ello, cuando probablemente no tenía pensado que así fuera. Es
de entenderse que si se considera el costo del combustible o el tiempo que
insume una sola regeneración, conforme las implicancias señaladas en
el párrafo anterior, quizá podría concluirse
que resulta poco trascendente como para que ello pueda influir en la decisión
de compra de un vehículo, pero si se lo multiplica por la
vida útil de dicho vehículo (mínimo cinco
años) y la cantidad de regeneraciones que se deberán efectuar en ese período,
los costos y el tiempo, son parámetros a tener en cuenta por el
consumidor al momento de decidir lo que está
por comprar. De igual manera, si se interrumpiera el proceso de
regeneración, porque al actor no le fuera posible
desviarse de su trayectoria, o disponer en ese momento del tiempo que ello
insume, y la próxima vez que le diera arranque a su vehículo, le
dedicara el tiempo necesario para regenerar
el DPF en ralentí, de todas manera ello implicaría un gasto de combustible y de tiempo
de espera hasta poder circular a diferentes velocidades en el tránsito urbano
ordinario, que multiplicado en el tiempo, son también parámetros
a considerar previo a la compra de un vehículo,
tal como lo relata el actor en su demanda. Y
en este último supuesto a su vez se suma, que si el actor optaba -desde que se
comunicó que era factible (Actualización Técnica N° 8557 – Recall
(26/12/2017))-, por posponer la regeneración del PDF, y
realizarla con el vehículo en ralentí, cuando contara con el tiempo y el
espacio físico necesario, y no desviándose de su trayecto en ciudad,
interrumpiendo de aquel modo la regeneración del DPF, tenía la concreta
posibilidad de provocar una degradación prematura del
aceite del motor, por filtración excesiva del gasoil a éste último. Una
vez más, corresponde distinguir aquel supuesto en el que un vehículo no es apto
para uso en ciudad, de aquel en el que si bien ello es posible,
exige para su usuario, la
realización de procedimientos que de utilizarse el
mismo vehículo, principalmente en ruta por largos trayectos,
los mismos no serían necesarios. VI)
Aclarado lo que antecede, puede sostenerse que es un hecho
derivado de las reglas de la experiencia, que en el proceso de compra de
vehículos tanto cero kilómetros como usados, los compradores
no suelen requerir los manuales del usuario previo a la decisión de compra,
para conocer los pormenores de dicho vehículo, como así
tampoco, realizan una investigación minuciosa
de absolutamente todas las características del vehículo a adquirir. En
general, lo que se suele conocer o requerirse de información por parte del
comprador promedio es: el precio, si el modelo es diésel o
naftero (en los últimos tiempos se agrega híbrido
o eléctrico), si tiene caja de cambios automática o manual, si es 4x2 o 4x4,
autonomía y/o consumo promedio de combustible, potencia del
motor, plazo de garantía, accesorios de confort
(tipo de tapizado, sistema de audio y/o multimedia, sistema de climatización, asistencias
para el estacionamiento), y accesorios de seguridad (cantidad de airbags,
control de velocidad crucero, asistencia de conducción y de
frenado). Fuera de lo antes indicado, es de esperar que cada
vehículo que se encuentra para la venta para
las personas en general –no específico y exclusivo relativo a una tarea o
función determinada, como lo sería una maquinaria vial o
agrícola-, brinde similares prestaciones, y requiera
similar tipo de tratamiento y/o mantenimiento. A
modo de ejemplo de lo que se indica en el párrafo que antecede, el común de los
usuarios de automotores –sin necesidad que el vendedor se lo
indique previo a la compra del vehículo-, conoce
que ciertas piezas del mismo se desgastan, y necesitarán un recambio durante la
vida útil del vehículo, aún a pesar de que se realice un
uso normal y común del mismo. Entre dichas piezas o
elementos del vehículo, se encuentran las cubiertas o neumáticos, que forman
parte de las ruedas, elemento el cual es factible de apreciar en cuanto a su
desgaste a simple vista; las pastillas de freno, cuyo desgaste
puede advertirse por señales sonoras características
al momento de frenar, en aquellos vehículos que cuentan con un dispositivo especial
que lo provoca ante el desgaste de las mismas, o por un testigo lumínico en el
panel de instrumentos; otro elemento que es de conocimiento
general que requiere un cambio o sustitución,
es el aceite del motor y el filtro del mismo, lo que por lo general, debiera efectuarse
cada 10.000 kilómetros. Estas cuestiones son como dijera, de conocimiento
general a todo propietario de un automotor o
camioneta, sin necesidad que sea instruido el propietario del vehículo, de una
manera especial o específica, previo a la compra. En
cuanto a la necesidad del cambio periódico del aceite y filtro, puede
advertirse como proliferan en cada barrio de esta ciudad, los locales
comerciales comúnmente denominados “lubricentros”,
por lo que se puede inferir que el común de los propietarios de los automotores,
conocen la necesidad de hacer dicho procedimiento de recambio. Pero
existen otras piezas o elementos del automotor, que necesitan de un cambio por desgaste,
lo cual, no necesariamente es algo conocido por el común de los propietarios,
como pueden ser las bujías, la correa poli-v, la correa de
distribución, amortiguadores. Elementos respecto
de los cuales, no surge algún tipo de testigo específico en el tablero de
instrumentos, que indique la necesidad del cambio, sino que se
evidencia por lo general, ante el mal funcionamiento
del vehículo, o la sugerencia preventiva del mecánico. En
ambos supuestos, tanto para aquellos procedimientos que son de conocimiento
general para el común de los adquirentes de automotores, como
aquellas medidas más específicas, cuya
advertencia requiere generalmente de la sugerencia de un mecánico, no hay por
parte del vendedor o del fabricante, una información específica
y concreta en el procedimiento “previo” a la compra, sino
que en su caso, ello surge detallado en el manual del usuario, al cual
el comprador tiene acceso, una vez que ya ha adquirido su vehículo. Entiendo
que dicho actuar por parte del vendedor o el fabricante es correcto, y en nada
podría interferir o confundir al comprador, en su proceso de
decisión y compra de un modelo de vehículo
en particular, ya que los procedimientos arriba enumerados, son aplicables de manera
semejante, en casi todos los modelos de vehículos modernos que se encuentran a
la venta en nuestro mercado. Por
el contrario, cuando alguno de dichos procedimientos difiere a lo que por lo
general se conoce de los vehículos que se ofrecen a la venta,
debiera ser indicado en forma previa al comprador,
para que éste último, tenga plena conciencia de la decisión que va a adoptar en
la compra de un bien, que en la mayoría de los casos,
representa un gran esfuerzo económico para
su adquirente. Claro ejemplo de lo que apunto en el párrafo que
antecede, es el hecho de que a partir del uso del
filtro DPF en la camioneta que motiva la presente, el aceite del vehículo, no
solo debiera cambiarse por el transcurso del tiempo o cantidad de
kilómetros recorridos –como sucede en general
en todo tipo y modelo de vehículo-, sino que también deberá ser sustituido, ante
la degradación del mismo, por exceder la cantidad de
gasoil presente en dicho aceite, el límite admisible
como causa de reiteradas interrupciones en el proceso de regeneración del
mentado DPF, antes de que dicha regeneración haya llegado a
completarse. Otro ejemplo, es el proceso de regeneración del DPF,
el cual en los vehículos como el de este caso,
requiere cuando se transita en ciudad, es decir, en trayectos cortos, un proceder que difiere
a la generalidad de los vehículos, para lo cual, previo a que se sugiriera por
parte del fabricante, la posibilidad de realizar
la regeneración en ralentí (publicaciones en el diario Clarín
y Voz del Interior 26/05/2020, véase cuadro comparativo en prueba pericial
mecánica), el
usuario debía conducir necesariamente en algún trayecto de ruta, para poder
efectuarlo, con las implicancias de desviarse de su recorrido
habitual, o programar un turno en una concesionaria,
para que allí se efectuara la regeneración del DPF. Es
importante remarcar que más allá de lo que pudiera informarse en el manual del
usuario -al cual repito, el comprador accede a leer con
detenimiento luego de adquirido el vehículo, y retirado
el mismo de la concesionaria, con la debida registración del vehículo ante el
RNPA a nombre
del adquirente, y todos los costos que ello conlleva-, debiera brindarse al comprador, una
explicación clara y sencilla de las circunstancias antes descritas –situaciones extraordinarias
que ameritan cambio de aceite, y modalidad del proceso de regeneración del DPF-,
para que aquel pueda decidir de manera consciente de esto último. La
parte demandada Fiat, en su contestación aclara que la normativa Euro V es un
programa de medidas reglamentarias sucesivas de la Comisión
Europea, aprobadas por el Parlamento Europeo
el 22 de mayo de 2007, por el que se establecen los requisitos técnicos para la homologación
de los vehículos de motor, que impone diseños técnicos en determinado tipo de rodados,
a fin de reducir significativamente sus emisiones gaseosas, ajustando el
producto a la normativa vigente actualmente en el país. Pero
debo remarcar que si bien dicha normativa fue aprobada en Europa en el año
2007, la propia parte demandada señala –como así también se
informa en la pericia supra indicada-, que
la norma Euro V resulta obligatoria en Argentina de conformidad con la
Resolución N° 1800/2011, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, en su art. 6: “Establecer el 1º
de enero de 2013 como fecha de entrada en vigencia para la certificación de los
límites de emisiones contaminantes gaseosas de
nuevos modelos de vehículos livianos y pesados, en todas
sus categorías alimentados a combustibles líquidos o gaseosos de acuerdo con lo establecido
en los Reglamentos Europeos 715/2007 y 692/2008, de vehículos livianos etapa A y
Directiva Europea 2005/55 para motores pesados. Exceptúase en el caso de
vehículos livianos el cumplimiento con ensayo
de Tipo VI (Prueba de emisiones a baja temperatura). A
partir del 1º de enero de 2015 ese requerimiento se extenderá para todo
vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se
fabrique o importe con destino a su comercialización en
el mercado interno argentino. A
partir del 1º de enero de 2016 ese requerimiento se extenderá para todo
vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se
fabrique o importe con destino a su comercialización en
el mercado interno argentino.” Este
último dato no es menor, si lo confrontamos con la fecha de compra del vehículo
del actor, evidenciándose así que tales modificaciones o
nuevas tecnologías de los vehículos diesel,
difícilmente resultaban conocidas para el común de las personas. A
lo que se agrega que las afirmaciones que efectúa la demandada Fiat, en cuanto
a que toda persona que quiera adquirir un vehículo nuevo se
ilustra previamente sobre sus características técnicas
y compara sus prestaciones con otros productos similares en el mercado, y que resultaría
impensable para cualquier persona la adquisición de un vehículo sin realizar
esa tarea, no se presenta como una conclusión a la que se
arribe de manera indefectible. Por el contrario, no imagina el suscripto que ello
suceda con cada uno de los adquirentes de vehículos
0 kilómetros, sin discernir edad, profesión, género, e intereses en particular,
sino que como dijera, es más factible
sostener que se preocupan por los puntos señalados en los párrafos
que anteceden, influenciando a su vez su decisión entre productos similares
-con prestaciones parecidas-, circunstancias
como la confianza que tenga el comprador, en la marca
del vehículo a adquirir; el precio del mismo; la financiación que se ofrece; la disponibilidad
de los repuestos; y el precio o factibilidad de reventa luego de algunos años
de uso. Que
estando en mejor posición para acreditar la veracidad de lo que sostiene, la
demandada Fiat, podría haber acompañado algún informe de una
consultora, un estudio de mercado, alguna
estrategia de marketing basada en encuestas realizadas a grupos de
consumidores, pero ello no obra en autos. Podría
a su vez la parte demandada, haber acreditado de manera fehaciente que mediante algún
comunicado interno desde fábrica para con los concesionarios oficiales, o desde
la gerencia de ventas del concesionario demandado, para
los vendedores que trabajan para éste último,
se ilustró: cómo debiera ser la modalidad de venta de un vehículo con dichas características
–novedosas en el mercado-; qué información debiera brindarse al “potencial” consumidor,
ya sea verbalmente o a través de folletería, para advertirle las especiales condiciones
de uso de dicho vehículo. En su caso, podría haberse
acreditado también, la existencia de algún tipo de banner en la web oficial
de la marca demandada, en el cual se informara lo antes señalado. Finalmente,
habría sido de gran utilidad conocer, si como suele hacerse para certificar
calidad o efectuar un control interno, tanto el fabricante
como la concesionaria demandada, realizaron encuestas
de satisfacción post venta al adquirente de la camioneta, en las que además de averiguar:
el nivel de satisfacción por el trato recibido a lo largo de la experiencia de
compra; si se le explicó los diferentes tipos de financiación
existentes; si se le informó las diferentes gamas
o configuración en que se ofrece el mismo modelo; si se le ofrecieron incluir
los opcionales disponibles, para el vehículo que se
adquiría; cuan confortables eran las instalaciones
del local de ventas; que tan satisfactoria fue la experiencia de entrega del vehículo;
si quien hizo entrega del mismo, conocía y supo explicar las diferentes
prestaciones, configuraciones y uso de los accesorios de seguridad y
confort; y fundamentalmente, si
le fue informado en forma previa a la
adquisición del vehículo, la ya nombrada “característica especial”,
relativa a la posible degradación del aceite, por interrupción del proceso de regeneración
del DPF, y la modalidad en que esta última -regeneración del PDF-, debía ser realizada. Nada
de lo antes señalado, ha quedado acreditado en autos, es decir, que al actor,
previo a que éste comprara el vehículo que motiva su demanda,
se le hubiere informado sobre la posible
degradación del aceite, por interrupción del proceso de regeneración del DPF, y
la modalidad en que esta última -regeneración del PDF-,
debía ser realizada. Por otro costado, no resulta procedente poner en cabeza del actor, el
diligenciamiento de la prueba de un hecho negativo,
es decir, no corresponde a aquel probar algo que se denuncia como
no acaecido, por el contrario, quien asevera que un hecho efectivamente se
efectuó -cumplimiento del deber de información-, debe ser quien se encargue de
probarlo –en nuestro caso, las demandadas-, máxime si se tiene presente lo
dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240. VII).-
Así planteada la cuestión, corresponde analizar la publicidad
que se efectuara del vehículo del actor, y que ha quedado acreditada por
prueba documental ofrecida a fs. 3 vta. del
cuerpo de prueba de la parte actora que lleva el número Expte. N° 9106480,
donde se remite a la documentación agregada en original en
autos “Gerard, Daniel Alberto C/ FCA AUTOMIBILES
ARGENTINA S.A. (EX FIAT AUTO ARGENTINA S.A.) Y OTROS – ORDINARIO
– OTROS – CUERPO DOCUMENTAL – EXPTE. N° 7385500” (ver fs. 1/14 y
89 de dicho expediente), la misma, que ha sido extraída del sitio web oficial
de la demandada, circunstancia que da fe la notaria pública
certificante, lleva fecha de publicación junio
de 2016, es decir previo a la compra que efectuara el actor de estos obrados. En
dicha publicidad, tal como se refiere el actor en su demanda, en diferentes
apartados se indica lo siguiente “Un
vehículo versátil, que concilia cualidades de pick up, SUV y automóvil.
Para uso urbano u off-road… Un vehículo que permite atender todos los gustos y necesidades
de transporte, trabajo o placer … En su desenvolvimiento, este nuevo modelo fue pensado
para tener un diseño moderno y osado, además de ofrecer una excelente maniobrabilidad,
ergonomía, calidad de terminación y practicidad de uso … Toro Freedom 2.0
16v Multijet 4x2 MT6. Esta versión con tracción delantera, a pesar de ser la de
entrada a la gama, ya cuenta con un elevado
nivel de equipamiento. El consagrado motor de FCA 2.0 turbodiésel
Multijet con 16 válvulas tiene una potencia máxima de 170 CV… Este conjunto mecánico
es eficiente en el consumo y a la vez es capaz de superar cualquier desafío sin perder
control ni confort de marcha”. Podría
señalarse en parte, que dicha publicidad no es engañosa, ya que como dijera
párrafos más arriba, el vehículo sí puede ser utilizado en
ciudad, pero no se arriba a una similar conclusión,
cuando se observan términos como “practicidad
de uso” y “eficiente en el consumo”, desde
el prisma que esgrime el actor, en cuanto se siente al servicio del vehículo, y no
el vehículo a su servicio, por todo lo que conlleva la regeneración del DPF, en
cuanto mayores gastos en dinero y en tiempo. Pudiera
darse el caso de otro adquirente de dicha camioneta, que utilice la misma principalmente
en recorridos largos, para quien aquella resulte “práctica para ese uso” y “eficiente
en el consumo”, por lo que no puede señalarse en abstracto, que dicha publicidad viole
lo establecido en el art. 1101 inc. a del Código Civil y Comercial. No
obstante ello, se pone en relevancia, la información adicional que se brinde al
consumidor en cada caso, al momento de iniciarse las gestiones o
tratativas para la compraventa, ya que si nada
se le señala o aclara sobre las condiciones especiales del producto que
pretende adquirir, en cuanto difieran de lo publicitado, lo indicado en
la publicidad ha de integrar el contrato a celebrarse
como obligación exigible al vendedor, debiendo interpretarse lo allí indicado
-en la publicidad-, de la manera más favorable para el
consumidor (art. 37 de la ley 24.240). Que
en tal sentido, en doctrina se ha dicho “el consumidor tiene la
facultad de exigir "las prestaciones propias de
cada producto o servicio, tutelando de esta manera las expectativas económicas
jurídicamente razonables generadas por la publicidad". El contrato se
integra y enriquece de varias fuentes, como
ser, entre otras, lo estipulado en un determinado instrumento,
la conducta de las partes, las prescripciones legales. En materia de
contratación de consumo, también deberemos
considerar la publicidad. Por ello nos animamos a decir que para
el Derecho del Consumidor es tan contrato un papel con cláusulas como una propaganda
televisiva. Podemos afirmar entonces que "el consumidor podrá exigir todo
lo que se haya ofrecido en la actividad
promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar
que en el contrato relativo a la adquisición de los bienes o servicios no aparece recogido,
generando el incumplimiento en su caso, responsabilidad contractual".” (Wajntraub,
Javier H., LA CONEXIDAD CONTRACTUAL EN EL DERECHO DEL CONSUMIDOR,
Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 2007 2 Contratos conexos,
Cita: RC D 2519/2012) Advierto en sentido aquiescente a lo supra
transcripto, que al momento de contratar, el consumidor
cuenta con una vasta oferta de posibilidades para cubrir su demanda, por lo que salvo
casos en que se pretenda adquirir un bien o un servicio único o exclusivo, en
la mayoría de los casos el consumidor-adquirente, evaluará las
distintas alternativas que le presenta el mercado,
antes de concretar una operación de compra. No resulta difícil concluir que en el
mercado automotor de la ciudad de Córdoba, existe una amplia
oferta de vehículos del tipo que finalmente adquirió el actor, por lo que la
elección se basa preponderantemente en las pautas
que diferencian a un vehículo de otro, donde la publicidad
adquiere gran relevancia. Por tal motivo puede señalarse sin
hesitación, que si bien la propaganda que realiza el vendedor
del producto en estos casos, difícilmente genere la necesidad de consumir o
adquirir el producto, cuando originariamente el
consumidor no la tiene, sí va a ser tomada en cuenta por
aquel, al momento de definir su opción entre las distintas ofertas. Por
ello, ante la publicidad que se ha puesto bajo análisis, salvo que se probara
una información adicional, brindada al consumidor de
manera oportuna, legitima a éste último a reclamar,
lo que prudencialmente de la misma se deriva, y es del caso citar “Vale
decir que en la relación de consumo nuestro
derecho vigente determina un rol preponderante de la publicidad
en la oferta. Es decir, lo que se expresa en ella integra el contrato y debe
reinar por ello el principio de autenticidad
y verdad (Conf. Art. 8 de la Ley 24240). […] , en relación
a la responsabilidad contractual, el juego coordinado de los arts. 7° y 8° de
la LDC determina una solución en relación al
régimen de la oferta al público que difiere de la seguida
por los Códigos Civil y Comercial. Sabido es que en estos ordenamientos de
fondo la oferta para ser tal debe estar
dirigida a persona determinada, conclusión que aparece explícitamente
establecida en los arts. 1148 del Código Civil, y en modo implícito por el art. 454
del Código de Comercio. En cambio la Ley de Defensa del Consumidor, como ya lo indicara,
determina primero que quien emite una oferta dirigida a consumidores
potenciales indeterminados se obliga a respetarla
por el tiempo en que se la realiza. Asimismo, en cuanto a
los efectos de la publicidad se establece que integra la oferta señalándose que
"Las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios o prospectos, circulares u otros medios
de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato del consumidor..."
(sic) por la generación de confianza que implican. Se trata de la idea de oferta
permanente que se asigna en la doctrina moderna a ese modo de presentación en
el mercado. Conforme a estas disposiciones,
el consumidor podrá exigir todo lo que se le haya ofrecido
en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el oferente alegar que
el contrato relativo a la adquisición de
los bienes o servicios no aparece recogido. Y su incumplimiento
genera, pues, decididamente, una responsabilidad contractual (Conf. López Cabana,
Roberto, "La contratación en la ley de defensa del consumidor", en
Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed.
Rubinzal Culzoni, N° 5, pág. 57, punto V).”(Cám.
Apel. Sala A, Trelew, Chubut; 05/03/2008, D.
P., D. S. vs. I. S.R.L. y otro s. Daños y Perjuicios, Jurisprudencia
de Chubut (Eureka); 22264/2007 RC J 798/10) VIII).-
En estrecha relación con lo señalado en los párrafos que
anteceden, tampoco se arriba a una conclusión favorable
respecto a las defensas esgrimidas por las demandadas, cuando se analiza
el cumplimiento del deber de información en las instancias previas a la
adquisición del vehículo, por parte de estas últimas. Es
claro que publicidad e información, son nociones prácticamente inescindibles en
las relaciones de consumo, teniendo un rol trascendente en
la conformación del contrato, dependiendo en gran parte
de tales conceptos, el consentimiento y el ejercicio de la voluntad que
el consumidor, expresará en el mismo. Así
lo ha entendido la doctrina a la cual el suscripto adhiere, en cuanto se
sostiene: “Aunque se
trata de conceptos teleológicamente diferentes, la vinculación entre publicidad
e información es incontestable (cfr.
arg. doct. de esta Cámara, causa C-2437-AZ1, ‘Nueva Card
SA’, sent. del 13-12-2011). La publicidad es una forma de comunicación y, como
tal, constituye un canal apto para la
transmisión de información relativa a un determinado bien o servicio;
los datos que se transmiten a través de la publicidad, por lo general, son seleccionados
con una finalidad que combina comunicación con persuasión. Va
de suyo entonces que, desde el momento en que la información integra la
publicidad, deberá respetar las exigencias
emergentes del deber de información, de base constitucional (art.
42, Const. Nac.; art. 38, Const. prov.)” En
sentido coincidente Nicolau considera que no obstante que “la publicidad no es
sinónimo de información, creemos que, además
de tener por propia finalidad inducir al consumo, informa
al consumidor, lo pone en conocimiento de características de la cosa o servicio
que se le ofrece. No hay duda acerca de
que puede haber información sin publicidad, pero no es seguro
que haya publicidad sin información, pues para lograr los efectos de la
publicidad, hay que brindar aunque sea una mínima
información”. (Vázquez Ferreyra, Roberto Antonio, “El
deber de información frente a los consumidores y usuarios. La publicidad (art.
1091, CCyC)” en
“Revista de Derecho de Daños 2022-1 : Derechos del Consumidor
– I”, Ed. Rubinzal Culzoni, pags.
193/194, Santa Fe, Argentina, 2022) De
tal modo, en la instancia previa a la celebración del contrato que une al
consumidorvendedor, el “deber de información” por parte del vendedor,
representa una prestación esencial y principal de
este último, ya que sin ella -información precisa, clara, veraz y exacta del
producto-, como ya dijera, el consentimiento del comprador-consumidor, no es
pleno. Por ello, si la
publicidad solo describe partes o facetas atractivas del producto, pero el
mismo o su uso, implican un modo particular
que lo diferencia de otros productos de la misma categoría,
o de lo que hasta ese momento se efectuaba de manera ordinaria o habitual en
ese tipo de productos, el deber de
información por parte del vendedor, de manera adicional a la publicidad
genérica, es esencial en la conformación del consentimiento, ya que éste
pudiera suponer que el producto es similar a
los otros, cuando ello no es así. Tanto
la ley de defensa del consumidor 24.240, la Constitución Nacional, como el
Código Civil y Comercial, ponen sobre relieve, la importancia
de la información que se le debe brindar
al consumidor. Art. 4 de la ley 24.240 “Información.
El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en
forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y
las condiciones de su comercialización. La
información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en
soporte físico, con claridad necesaria que
permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación
en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar
cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.” Artículo
42 de la Constitución Nacional: “Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán
a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a
la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios
de los servicios públicos de competencia nacional, previendo
la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de
las provincias interesadas, en los
organismos de control.” Art. 1100 Código Civil y
Comercial: “Información. El proveedor está obligado
a suministrar información al, consumidor en forma
cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, las
condiciones de su comercialización y toda otra
circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser
siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria
que permita su comprensión”. La recepción a su vez en
jurisprudencia, ha tenido un tratamiento uniforme, tanto en relación a
la importancia del deber de información en la etapa previa a la celebración del
contrato de compraventa de consumo, como así
también, en cuanto a las consecuencias de su incumplimiento. A
modo de ejemplo entre otros tantos precedentes, puede citarse: “Es
por ello que ante esta ostensible ausencia de
equilibro negocial, el estatuto consumeril -de orden público y rango constitucional-
ha previsto una serie de normas tendientes a equiparar la situación de ambos sujetos
en el vínculo contractual y a asegurar la autonomía de la voluntad real
mediante normas generales que procuran
neutralizar las fallas del mercado, que la doctrina ha denominado
"garantía de consentimiento pleno" y que se hallan pormenorizadas en
la Ley 24240.- De
todas ellas, la de mayor relevancia para resolver respecto a la procedencia de
la acción intentada es la que establece el
deber de información a cargo del proveedor, receptado expresamente
en el art. 42 de la Constitución Nacional (cfme. Galdós, Jorge M., "La
relación de consumo en la Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación", en Vázquez Ferreyra,
Roberto, "Ley de Defensa al Consumidor comentada y anotada", T° IIII,
L. L., 2011, p. 33). El art. 4 de la Ley
citada en el párrafo precedente (Texto según ley 26361) determina
que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta,
clara y detallada todo lo relacionado con
las características esenciales de los bienes y servicios que
provee y las condiciones de su comercialización, la información debe ser
siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.- Sólo
la información adecuada permite al consumidor realizar elecciones fundadas
(otorgar consentimiento real) al momento de
celebrar un acto de consumo; por lo que el proveedor se encuentra
obligado a suministrarle todos los datos relevantes para tomar la decisión de contratar,
resultando inadmisible la ocultación de aquéllos que, se ser conocidos
obstarían a la celebración del contrato o bien,
pudieran traducirse en perjuicios para el consumidor contratante.- Es
que el deber de información es un aspecto más del principio genérico de buena
fe que constituye un presupuesto esencial
del consentimiento contractual y el mismo debe cumplirse adecuadamente
en todas las etapas del negocio, tanto en la etapa formativa, como durante su desarrollo
y cumplimiento y aún luego de su conclusión (cfme. Tambusi, Carlos E. "Ley
de Defensa del Consumidor", Ed.
Hammurabi, pág. 73) y sólo se abastece si la información brindada
en cada caso es veraz -es decir, sin contenidos engañosos o falsos-, detallada
- particularizada para el caso de que
se trate, evitando generalizaciones-, de fácil comprensión y
suficiente, apta para los fI. previstos, de acuerdo a la complejidad del
negocio a celebrarse y la educación del consumidor;
también debe ser oportuna es decir, la necesaria para formar el
consentimiento en cada una de las etapas negociales señaladas (cfme. AZ, Sala
II, "ROSSI LAURA VIVIANA C/ WHIRLPOOL ARG. S.A.
DS. Y PERJS. INCUMP. CONTRACTUAL", Expte.
N° 2-57494-2012, 11/6/2013).- Por ello, la transgresión del deber de
información en la etapa previa a la celebración del contrato legitima al consumidor para demandar la nulidad
del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad
del proveedor y su consiguiente obligación de indemnizar los daños ocasionados
a consecuencia del déficit informativo (Tambussi, ob. cit., pág. 75).”(Juzg.
Civ. Com. N° 3, Tandil, Buenos Aires; 05/03/2020; en autos A.
N. I. vs. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados
s. Daños y perjuicios, publicado en Rubinzal Online; RC J 1008/20) Así
también, en la más prestigiosa doctrina se ha receptado el tema diciendo: “k) Transgresión
al deber de información: Cuando el oferente "viole el deber de buena fe en
la etapa previa a la conclusión del
contrato o en su celebración o transgreda el deber de información
o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial", el
artículo 37 in fine confiere derecho al
consumidor a demandar la nulidad del contrato o la de una o más
cláusulas. La ley prevé un caso de nulidad absoluta, aunque parcial, si el
mantenimiento del contrato interesa al consumidor.”
(López Cabana, Roberto M., LA
INFORMACION AL CONSUMIDOR. REGIMEN CONSTITUCIONAL,
LEGAL Y REGLAMENTARIO, Tomo: 1994
– 7, Derecho Privado en la reforma constitucional. Revista de Derecho Privado y Comunitario,
Ed. Rubinzal Culzoni, Cita: RC D 1211/2012). IX).-
Cabe aclarar, conforme se desprende de la demanda incoada en
autos, que la circunstancia
fundamentalmente que motiva al actor para solicitar el reemplazo de su automotor,
es el error en que aquel incurrió, al comprar dicho vehículo sin contar con la información
debida, lo cual frustró sus expectativas, al tener que realizar todas las
tareas especiales que conlleva dicho vehículo,
las que se describieran en los acápites que anteceden –regeneración
activa y pasiva del DPF-, tareas las cuales, de haberlas conocido, no hubiera comprado
ese modelo de Fiat Toro. El
actor, tal como he referido en la etapa de los vistos, sostuvo que ha sufrido
un vicio en el consentimiento, ya que entiende que la demandada debió
informar antes de la compra, las características
del vehículo cuestionado, debió avisarles a sus clientes y en especial a su
parte, todas las condiciones especiales que requería su
manejo para regenerar el filtro DPF. Advierte que
su cumplimiento era presupuesto necesario para una debida formación del
consentimiento y del contrato, y una completa consecución de los
fines que llevaron a las partes a contratar. Manifiesta
también, que al no haberle suministrado la información necesaria en la etapa precontractual,
y no surgiendo de la publicidad realizada por la demandada, mención alguna en
relación al particular funcionamiento del filtro DPF, su persona fue inducida al error por parte
de las demandadas. Ya
se ha hecho mención en el considerando que antecede, cual es la derivación de
la falta de información conforme la doctrina y la jurisprudencia,
es decir, la anulabilidad del contrato. Conforme
lo dicho, no corresponde invocar
la necesidad de pasar por el proceso de reparación del
art. 17 de la ley 24.240, como sostiene la demandada Fiat al fundar su defensa
de falta de acción,
ya que como lo señalara, no han sido los supuestos desperfectos del vehículo,
los únicos o esenciales fundamentos de su reclamo. X).-
Partiendo entonces, que uno de los fundamentales planteos del
actor, es que fue inducido al error, no queda más que
remarcar, cuál es la solución jurídica que de ello se deriva, en una relación
de consumo, y los efectos para la presente resolución, en la que se solicita la devolución
del dinero o la sustitución del vehículo por otro similar, pero sin las
características técnicas que generaron el reclamo (Diesel manual, con
filtro DPF). El art. 265 del Código Civil y Comercial, establece “Error
de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad
y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio,
el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.” Entiendo
que el último requisito, es decir que sea reconocible por el destinario para
causar la nulidad, sólo resultaría exigible en el caso de estar
frente a un contrato “paritario”; por el contrario,
ante un contrato en el marco de una “relación de consumo”, en donde quien
resulta ser “destinatario” de la voluntad, hace habitualidad
de ese tipo de transacciones, no es exigible,
máxime si dicho error, está basado en la falta de información que el propio destinatario
“debía” brindar. Se concluye lo que antecede, ya que necesariamente
debe interpretarse dicha norma, en concordancia
con lo establecido en los arts. 266 y 1101 del Código Civil y Comercial, como así
también, en lo dispuesto en el art. 37 in fine de la ley 24.240. En
comentario al art. 266 del Código Civil y Comercial se ha dicho “Es
evidente, por tanto, la finalidad tuitiva de la
norma, que conjuga con equilibrio los intereses contrapuestos entre los del
que yerra al emitir su voluntad y los del tráfico jurídico representados, en el
caso concreto, por el destinatario de una
declaración. Va de suyo, entonces, que cuanto más precisos
sean los deberes de información a cargo de una parte mayor relevancia adquiere
la calidad de profesional del
destinatario de la declaración a los fines de la reconocibilidad del error
[…] Es de aclarar que la “cualidad” del
destinatario -como se dijo- cuenta con evidente
incidencia en la determinación de la conocibilidad del error. En este sentido,
vale mencionar algunos ejemplos en los
cuales la reconocivilidad se acentúa en forma paralela a la
imposición de cargas informativas en beneficio errante: los contratos bancarios
(art. 1381); los contratos de consumo, sea
por información o publicidad comercial (art. 1101); el corretaje
(art. 1347), etcétera. (Lorenzetti, Ricardo Luis, CODIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – COMENTADO –
Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, pags. 48/49, Santa Fe, Argentina,
2015) (el resaltado es autoría del suscripto) Finalmente,
es dable citar otra postura doctrinaria, aquiescente con la anterior, en la que
con criterio al cual el suscripto adhiere, propone una
valoración social del error, advirtiendo si ha existido
o no, omisión en el deber de información, y en el primero de los casos -omisión
en el deber de informar-, puede sostenerse que se incurre en
el incumplimiento del art. 37 de la ley 24.240,
de lo que se deriva la nulidad del contrato, si el error recae sobre un
elemento estructural del contrato. “También
sostuvimos que en caso de plantearse la recognoscibilidad del error, el
criterio debe ser objetivo –valoración social
del error–, compatible con la recognoscibilidad en abstracto. Pero
aún más, que como lo sostiene Lorenzetti en el Derecho del Consumidor hay una clara tendencia a considerar ilegítimo el ocultamiento de
información, aunque el propósito no sea el
engaño, por ello concluye diciendo que cuando hay omisión informativa, astucia
comercial deliberada, no es necesario probar el
dolo, ni el vicio de la voluntad (el error analizado en este
caso). El ilícito se configura por la
violación de la buena fe, como refiere el artículo 37 de la ley 24.240. Y
lo que para nosotros no deja ninguna duda del espíritu que inspira al
codificador respecto de la relación de consumo y los
consumidores, basado en la protección del más vulnerable, es
como sostiene Lorenzetti que si, no obstante ello, se prueba un vicio de la
voluntad, con cualquiera de dos elementos
(esencialidad y recognoscibilidad en el caso del error, me permito
agregar) y éste afecta un elemento estructural del contrato, hay nulidad.” (Antonio Juan
Rinessi y Rosa Nélida Rey, DERECHO DEL CONSUMIDOR.
FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO. PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO,
Revista de Derecho de Daños – Consumidores, Tomo 2016-1, Ed. Rubinzal
Culzoni, pag. 415/416, Santa Fe, Argentina, 2016). Como
dijera párrafos más arriba, entiendo que el actor, viviendo en una ciudad como Córdoba,
al adquirir un vehículo promocionado como práctico en su uso, y eficiente en su consumo,
sin que se haya acreditado mayor información al respecto, detentando un tipo de tecnología
novedosa, que implicó para su dueño, un procedimiento en la regeneración del filtro
de DPF y en el cuidado del aceite, que claramente se diferencia de lo que hasta
ese momento era propio de cualquier
vehículo diesel manual, lo que representa toda la actividad por
parte de su dueño, como la que ya he descripto precedentemente, representa un
error de hecho en la elección del vehículo, ya
que como sostiene el propio actor, de haberlo conocido, hubiera
optado por otra alternativa que no implicara el tiempo y el consumo que
conlleva el proceso de regeneración antes
descripto. Así las cosas, concluyo que se trata de un error
esencial, que haría procedente en principio, la solución
que se contempla en el art. 390 del Código Civil y Comercial, pero que conforme
la realidad económica actual, los principios que surgen
de la legislación consumeril -la cual atraviesa
todo el plexo normativo vigente-, y la necesidad de brindar una reparación
integral y efectiva, a la parte más débil de la relación de consumo
habida, no se aprecia como la medida más
justa para este caso. Ahora bien, en demanda se solicita la sustitución del
vehículo por otro en condición cero kilómetro
o en su defecto, el dinero que pagó el actor al momento de la compra con más
sus intereses al día de la fecha, entregando en ambos
casos el actor, el vehículo que actualmente tiene
en su poder, sin que se tenga en consideración, el desgaste que este último ha
tenido por el uso normal del mismo. Entiendo
que ello tampoco es la respuesta que más se ajusta a derecho, ya que en el caso
de marras, el actor ha utilizado el vehículo por un plazo
de dos años hasta que hizo su primer reclamo
tendiente al cambio de vehículo, oportunidad en la cual las demandadas, se
podrían haber allanado y atender el reclamo del actor. Por
lo que considero, que la
solución correcta, es que las demandadas de manera solidaria - atento
lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240-, le recompren el vehículo al
actor, al valor de mercado que conforme ACARA,
detenta una camioneta Fiat Toro Diesel automática 4x2, si
es que se comercializa en esa configuración, o 4x4 si fuera esta última la
única configuración disponible -o fuera la de mayor valor-,
en la versión tope de gama, con dos años
de antigüedad, a la fecha de la presente. Es
que si se ordenara a pagar el valor de un vehículo cero kilómetro, o la
devolución de lo pagado como precio más intereses –sin depreciación
alguna por su uso hasta la fecha del reclamo-,
habría un enriquecimiento injustificado a favor del actor, quien pese a todas
las molestias de tener que realizar los procedimientos de
regeneración o cuidado de aceite para que
no se degrade, demoró dos (2) años en denunciar el error en que incurrió por
falta de información (23/07/2018, fecha de interposición de la
demanda), es decir, dos años después de
la fecha de compra. Que no podría tampoco ordenarse simplemente la
recompra del vehículo del actor, al valor de un
usado con dos años de antigüedad del mismo modelo, ya que se trata de un
vehículo que en condición cero kilómetro, no se comercializa en el
país -me refiero a la camioneta Toro, diesel,
manual- desde hace más de dos años. Por
otro costado, mandar a pagar el valor de un vehículo usado de dos años de
antigüedad, que sea el escalón inmediato superior respecto del
vehículo del actor -el que como dijera, ya no
se fabrica más-, y no el tope de gama, tampoco se presenta como la solución más
justa, ya que con el dinero que reciba el actor, éste deberá
salir al mercado a comprar un vehículo usado,
de dos años de antigüedad, que probablemente no se encuentre en el estado de conservación
que el propio actor le brindó a su vehículo durante esos dos primeros años de uso. A
su vez, debe tenerse presente que si el actor hubiera podido tomar la decisión
de compra de vehículo, sin incurrir en el error de lo que estaba
comprando, no debería salir a comprar nuevamente
un vehículo, por lo que las demandadas además de comprarle el vehículo al
actor, al precio antes indicado, deberán afrontar a su cargo, todos los costos que impliquen
la compra de dicho vehículo, como así
también, deberán hacerse cargo de todos los costos que implique
para el actor, la compra de un vehículo como el
que ya describiera –con dos años de antigüedad-,
lo que deberá definirse en cuanto al monto, en la etapa de ejecución de
sentencia, independientemente que el actor –hoy su sucesión-
luego decida comprar un vehículo de ese modelo
y marca, o compre otro vehículo distinto, o no compre vehículo alguno en lo inmediato,
no debiendo acreditarse en autos en consecuencia, la efectiva compra del
vehículo alguno, como condición para que recién le sean
reintegrados los gastos antes referidos. XI).-
Que respecto al daño moral reclamado, el cual se deriva de un
incumplimiento de las demandadas acaecido en el marco de un contrato de
consumo, al no haber informado debidamente al actor, las
características propias del producto que adquiría, induciéndolo a incurrir
en un error esencial (art. 267 inc “c” Código Civil y Comercial), entiendo que
su resarcimiento es procedente, en el marco de lo
dispuesto por los arts. 391 y 1741 del Código Civil
y Comercial. Como bien señala el Dr. Ossola Federico: “Esta
locución tiene una amplitud tal, que permite abarcar
todas las repercusiones anímicamente perjudiciales derivadas de un suceso
dañoso, se trate de un damnificado directo o
indirecto, en tanto y en cuanto guarden adecuada relación
de causalidad con el hecho y estén comprendidas en el elenco de consecuencias indemnizables.”
(Ossola Federico A., “Responsabilidad Civil”, Editorial
AbeledoPerrot, año 2016, pag. 156). En
este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia local, al sostener: “Respecto
a las facultades de apreciación del Juezy
el carácter facultativo del resarcimiento que la norma le confiere
al Juzgador merituando la índole del hecho generador y demás circunstancias del caso,
se sostiene, mayoritariamente, que a pesar de la alocución empleada por el art. 522, Cód. Civ. (el Juez “podrá”) el Juez “deberá” acordar la
indemnización, si se acredita la existencia
de un daño moral ya que, caso contrario, se estaría obrando arbitrariamente” ( Confr.
III Congreso Nacional de Derecho Civil, y en igual línea de pensamiento las II Jornadas
Sanjuaninas). En
cuanto a la prueba del daño moral derivado de la inejecución contractual, se ha considerado
que “(…) aún
ante su falta de prueba debería hacerse lugar al mismo. Desde este perfil, y con apoyo en la doctrina expuesta por
Alfredo Orgaz, se sostuvo que la existencia
del daño moral se tiene por probada por el sólo hecho de la acción antijurídica
y por la titularidad de accionante.
Trátese de una prueba “in re ipsa”; esto es, una prueba que surge
de los hechos mismos: es
al responsable a quien incumbe probar que media una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño
moral (Confr. Orgaz, Alfredo, “El Daño
Resarcible” (Actos Ilícitos) Depalma, Bs. As. 1.967) (Confr. González, Tinti,
Calderón, Riba, “Teoría General de los
Contratos”, Ed. Advocatus, 2.004, págs. 321/334 vta.)”. […]
“Si se trata de un contrato civil o comercial resulta
irrelevante. Máxime en la actualidad en
que se ha dictado la Ley N° 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, que
no solo ha unificado ambas materias en un
sólo cuerpo normativo, sino que ha unificado los regímenes
de responsabilidad civil por daños extracontractuales y contractuales y, así,
el art. 1.716, C.C.C., dice: “Deber de
reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento
de una obligación, da lugar a la reparación del daño, conforme con las disposiciones
de este Código”. En esa sintonía se ha dicho: “El principio general: unificación
de la responsabilidad civil. Siguiendo el pensamiento ampliamente predominante de
la doctrina argentina, el Código ha unificado la responsabilidad civil. Como lo
dispone el artículo en comentario, cualquiera
sea la fuente del deber de reparar el daño (la violación del
deber general de no dañar, o el incumplimiento de una obligación), la
responsabilidad se rige, en principio, por las mismas
reglas” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial
de la Nación Comentado”, Tomo VIII, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2.015, págs. 349/350). Con
lo cual -en todos los casos- conforme al art. 1.738, C.C.C.: “Indemnización. La indemnización
comprende…Incluye especialmentelas consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas y
las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.
Por lo que sostener hoy aquella restrictividad resulta respetuosamente
anacrónico, cuando vemos que la ley lo concede
amplia y especialmente. En efecto, la ley dice que la indemnización
incluye “especialmente” estos aspectos, en los que subyace como base la dignidad humana, fundamento de todo el sistema, cuya
violación o lesión es inadmisible (arts.
51, 52, concs. y corrs., C.C.C.). Ello es conteste con el principio de
reparación plena (art. 1.740, C.C.C.)”. […]
Por lo tanto, ningún escollo, obstáculo, impedimento,
cortapisa, etc., puede significar para
la procedencia del daño moral que se trate de responsabilidad contractual y no extracontractual,
que sea un contrato comercial y no civil, y que no se haya producido prueba
directa del daño, toda vez que por su propia naturaleza el Juez puede tenerlo
por configurado “in re ipsa loquitur”. En
este sentido se ha dicho con certeza que: “A partir de la
acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e
inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro,
Ramón Daniel, “Daño Moral”, pág. 563, Hammurabi, Bs. As. 1.996); “no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible”
(Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General
de la Responsabilidad Civil”, pág. 244, Abeledo Perrot, Bs. As. 1.993); “no se requiere
de prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el
solo hecho de la acción antijurídica” y
“No es necesario que la entidad del daño moral sea probada,
siendo una facultad judicial su determinación” “se trata entonces de una prueba
in re ipsa, esto es que surge
inmediatamente de lo ocurrido” (Rey, Rosa – Rinessi,
Antonio, “La cuantificación del daño. Sus implicancias”, pág. 39,
en Revista de Derecho de Daños 2001-1, Rubinzal
Culzoni, Santa Fe 2.001)” (Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Séptima Nominación, GUERRERO, Maria Elsa c/ SOHIPREN S.A. -
ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - EXPTE. N°
1455686/36, sentencia N° 126, de fecha 28/12/2015). Al
analizar las posibles derivaciones del error en el que incurriera el actor al
adquirir el vehículo que motiva la presente, puede representarse
el suscripto, como cada vez que el actor tuvo
que llevar su vehículo a una carretera para que se realizara la regeneración
del DPF, por más que eso no estuviera en su trayecto planeado; o
que tuvo que esperar los minutos necesarios
en los que el vehículo en ralentí realizaba la regeneración, momentos en los cuales seguramente
recordaba la mala decisión adoptada al comprar dicho modelo y no otro, como así
también, preguntarse porqué no se le brindó la información precisa de lo que
estaba comprando. A
esa desazón se suma, el haber tenido que transitar todo el camino judicial de
un litigio, para que le sean reconocidos los derechos
que como consumidor, eran plenamente exigibles. Brinda
una especial perspectiva de análisis, el hecho de que el objeto que motiva la
presente causa, representa un esfuerzo económico no menor para
el comprador, quien en la mayoría de los
casos, no puede desandar la operatoria efectuada ante el vendedor, ni sustituir
dicho bien por otro, sin que esto último represente un nuevo
esfuerzo económico extraordinario. Vale
recordar a su vez, que “El daño moral consiste “no solo en
el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del
individuo”, sino también en la “privación de momentos de satisfacción
y felicidad en la vida del damnificado – víctima o reclamante – y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida
de las personas” (Cita
de Elena Highton, en autos: “O., María del Rosario c. AMX
Argentina (Claro) SA s/ daños y perjuicios”, Cam. Nac. Ap.
CC de Azul, sala II). Por todo ello, resulta procedente la pretensión de resarcimiento de daño
moral, el cual se establece en el 10% del precio de
compra que pagó el actor ($ 389.000 x 10% = $ 38.900), por
el vehículo que motiva la presente causa, lo cual junto con los intereses que
seguidamente se determinarán, le permitirá al actor comprar junto
con el dinero que se ordena pagar como recompra,
un vehículo de mayor valor, o en su caso, agregarle algún accesorio disponible
en el mercado (malacate; blindaje de cristales;
tratamiento especial a la pintura del vehículo; cambio
de neumáticos del vehículo que adquiera en condición de usado, por unos
neumáticos nuevos, etc.) que opere como satisfacción sustitutiva (art. 1741 del Código
Civil y Comercial). XII).-
Que en cuanto al daño punitivo reclamado en autos, cabe
precisar algunos conceptos de manera previa al análisis
concreto de su posible aplicación al caso de marras. Que
mediante el precepto del art. 52 bis de la ley 24.240, se ha introducido en la
legislación civil, la posibilidad de que a petición de un
consumidor o usuario, se aplique de una multa económica
al proveedor. Que lo particular en el supuesto del daño punitivo
antes señalado, es que no estamos ante una ejecución
de una típica “cláusula penal” contractual, en la cual las partes han
establecido de manera anticipada, y siempre previo a que el
incumplimiento se produzca, un monto que sirve a
las veces de resarcimiento por los daños que le provoque al contrario, la mora
del incumplidor, o que sirva a los efectos de compeler al
cumplimiento del contrato. Que en el caso del
supuesto del art. 52 bis de la ley 24.240, se establece que ante un incumplimiento
no sólo contractual, sino también legal, el proveedor que incumple, será sujeto
pasivo de una multa económica que beneficia al consumidor, la cual en base a la gravedad
del hecho y demás circunstancias del caso, será fijada por el Juez, no
pudiéndose considerar como comprendida o cancelada, por el resto
de las indemnizaciones que le deba pagar
el proveedor al consumidor. Que así las cosas, se pone
en cabeza del Juez civil, la aplicación y graduación de una multa, que
no tiene el efecto de resarcir un daño sufrido por quien la solicita, ya que
claramente no se requiere la prueba del daño efectivamente producido
en cuanto a su magnitud, ni se pone como
parámetro para fijar dicha multa, la cuantía económica necesaria para volver
las cosas a su estado anterior al acaecimiento del daño
–presupuesto básico para cualquier monto indemnizatorio-. Que la función del daño punitivo que ha
receptado la jurisprudencia y la doctrina, es la de sancionar
al proveedor, para que no vuelva a incurrir en los incumplimientos que dieron
base a la multa, sirviendo a su vez la
publicidad de la resolución que así lo determine, a los fines de
ejemplificar al resto de los proveedores, las consecuencias que acarrea el
incumplimiento de la ley o de un contrato, en el marco
de una relación de consumo. Que establecido lo que
antecede, es decir que el monto que se ordene a pagar, no se entiende como
un resarcimiento del daño efectivamente provocado, en los cánones clásicos de
la teoría de la responsabilidad; que debe servir la multa como una
sanción que haga cambiar la conducta del proveedor
incumplidor en casos análogos; y que sea un ejemplo para el resto de los
proveedores, de lo que les podría pasar en caso de incurrir en conductas
tipificadas en el mentado art. 52 bis, entiende el suscrito, que para
que se dé la procedencia de la misma –multa
civil-, la conducta o incumplimiento del proveedor, debe conllevar un grave
reproche subjetivo, que amerite una sanción de entidad tal, que
sirva a los efectos antes referidos. Que
tal presupuesto o requisito de procedencia, ha sido enunciado por la mayoría de
la doctrina, a tal efecto vale citar Falco Guillermo E., La Cuantificación del Daño Punitivo, SJ Nº
1828, 13/10/2011; Vergara, Leonardo, LA MULTA CIVIL. FINALIDAD DE PREVENCIÓN, CONDICIONES DE APLICACIÓN EN LA LEGISLACIÓN
ARGENTINA, Revista
de Derecho de Daños, 2011-2, Daño Punitivo, Ed.
Rubinzal Culzoni, entre otros. Así las cosas, tenemos que
en autos, no ha mediado un simple incumplimiento obligacional exigible
a ambas demandadas, sino que a través de la propaganda efectuada de la
camioneta - en la que pareciera que en ciudad, es “practica para
su uso”-, se llevó a confusión al actor, al no
haberle brindado información pertinente, en la etapa de preventa. Que
no obstante lo antes señalado, las accionadas no han demostrado preocupación alguna, por
el error al que se indujo al actor como consumidor. Esto
último, teniendo en cuenta la particular conducta desplegada por las demandadas
a lo largo de todo el presente proceso, en
el cual se ha negado reiteradamente que no se le haya brindado
la información suficiente, como así también, se ha afirmado que el vehículo no conlleva
ningún tratamiento especial si se utiliza casi exclusivamente en el ejido
urbano, cuando claramente ello no es así. Lo
dicho, deja en evidencia que lejos está de poder reputarse digno, el trato
brindado al actor en el proceso previo y posterior a la compra de su
vehículo, sino que por el contrario, denota una
indiferencia manifiesta respecto al derecho que tenía el actor, a prestar su
consentimiento de una manera certera, con conocimiento de lo que
estaba adquiriendo, enmarcada dicha situación,
en la particular circunstancia de implicar el vehículo adquirido, una
tecnología novedosa, diferente a lo que en el mercado se había comercializado
hasta ese momento, y privilegiando
quizá, la concreción de la venta, por sobre el respeto al consumidor, para que éste
último como dijera, obtuviera la información cabal de las prestaciones e
implicancias del modelo que adquiría. Entiende
el suscripto, que si bien la propaganda de un producto, tiene como fin
principal, mostrar a los potenciales compradores, las bondades de
aquel bien, describiéndolo atractivo para
su compra, el proveedor y/o vendedor, no pueden soslayar el deber de información
como aconteciera en este caso, omitiendo advertirle de manera clara al comprador,
cuáles eran las particularidades del producto que
pudieron persuadirlo a no comprar éste último,
sino otro similar, pero que no requiriera de tales especiales
tratamientos. Se verifica en el presente supuesto, un aprovechamiento de la
confianza del consumidor en la marca
del producto que se está por adquirir, como así también, de la presumible
ignorancia que como persona no experta en
mecánica, pudiera tener respecto de las implicancias que conllevaba
un vehículo con DPF, de transmisión manual, y con la
configuración ya descripta en el modelo Freedom, la
que una vez advertida al comenzar su uso, o luego leer el manual del
usuario de manera posterior a la compra, resultaba demasiado tarde para
solicitar su cambio directo o la devolución del dinero, sino que
resultó necesario transitar el periplo judicial
como el de marras, para recién lograrlo. Tal menosprecio por el consumidor,
merece una sanción económica por vía del daño punitivo, que
conmueva a las demandadas, a revertir dicha conducta omisiva del deber de
información en el futuro,
ya que se tiene especial atención: los productos que comercializan (automotores y
camionetas); los avances tecnológicos que en los mismos se aplican; el precio
que por lo general representa la compra de aquellos; y la cuasi
imposibilidad de lograr revertir el proceso de
compra, una vez realizada la inscripción registral, con la depreciación de su
valor de manera casi inmediata, al revestir el carácter de auto
usado, tan pronto se da rodamiento al mismo. Así
se ha sostenido que: “El actuar desaprensivo es dirimente
pues el desprecio a los derechos de la
contraparte, el aprovechamiento económico de los obstáculos procesales que hacen
reducido el número de reclamos, la existencia de "microdaños" (daños
ínfimos para cada consumidor perjudicado que,
sumados, resultan jugosas ganancias ilícitas para el proveedor)
y toda conducta que violente desdeñosamente el derecho del consumidor o usuario
es pasible de la aplicación de los daños punitivos”
(C., M. C. vs. Banco de Galicia y Buenos
Aires S.A. s. Nulidad de acto jurídico, Cám. De Apel. en lo Civil y Com. Sala
II, Bahía Blanca, Buenos Aires; RC J 6793/14) fallo citado
por Cam. Ap. CC de 8° Nom. en autos: “Arrigoni, Ignacio
c/ Telecom Personal S.A. - Ordinarios - Otros - Expte.2192344/36”, Sentencia
No 55 del 19/05/2016”). Ahora bien, frente al quantum por el que procede,
corresponde hacer una consideración respecto
a la fórmula utilizada. Es sabido que se generan dificultades a los fines de
proceder a la cuantificación cuando no hay pautas uniformes,
tanto en doctrina como en jurisprudencia. Sin
embargo, adelanto que, pese a los fundamentos de quienes sostienen que acudir a
la vía de una fórmula matemática puede restar discrecionalidad
en la fijación de los montos de la sanción
de que se trata, no es
menos cierto que las variables a las que corresponde echar mano para
su cálculo también son ponderadas por el juez, por lo que entiendo que no la
hace más conveniente y habré de apartarme de lo
propuesto por la parte actora a este respecto. Sentado
lo que antecede, a los fines de determinar una sanción punitiva a las
demandadas, corresponde
establecer un monto que, a más de que no tener que guardar necesariamente relación
con el daño producido, debe revestir entidad suficiente,
para que resulte significativo y no se erija en una suma
simbólica, que no haga más que desnaturalizar la figura. Conforme
lo analizado precedentemente, estimo justo y prudente que la sanción pecuniaria peticionada,
proceda en contra de las demandadas en forma solidaria, por la suma de pesos dos
millones quinientos mil ($ 2.500.000) con la finalidad disuasiva y preventiva
que justifican el instituto. Corresponde
finalmente hacer una consideración respecto a la tacha de inconstitucionalidad efectuada
por el actor, y el límite que subsidiariamente solicitó la demandada, por
entender que en su caso es un acto único, por lo que el límite
máximo de la pena establecido por la ley 24.240,
debiera contemplarse en la sumatoria de las acciones deducidas en contra de la demandada,
provenientes de un mismo hecho. Respecto a la inconstitucionalidad denunciada por el
actor, atento que el monto indicado como
multa, no excede el límite legal, dicha cuestión deviene abstracta,
por no verificarse agravio en concreto para el actor, por lo que no
merece su tratamiento en la presente resolución. En
cuanto al planteo que efectuara la demandada, y que se señalara en los párrafos
que anteceden, de una manera excelsa la señora Fiscal Lourdes Ferreyra, da tratamiento
a la temática puesta a consideración, en su
dictamen de fecha 11/05/2022, y así en su función trascendente
dentro de este proceso de consumo, cumple con brindar una visión clara y ecuánime
como fiscal de la ley (art. 52 de la ley 24.240), que motiva sin hesitación
alguna al suscripto, a adherir a sus
conclusiones, fijando los lineamientos que aquella plantea en su dictamen,
como la solución más justa para la controversia aquí planteada, la que seguidamente
se reproduce: “Consecuentemente,
los daños punitivos tiene una doble télesis; es
decir, que su finalidad no es sólo castigar al proveedor por una conducta
grave, sino también desalentarla en el futuro, vale
decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva
a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares(ÁLVAREZ LARRONDO, Federico, Un nuevo avance en
materia de daños punitivos , Revista de derecho comercial, del
consumidor y de la empresa, Año 2, N° 3, junio de 2011, pág. 115 (lo destacado es nuestro).” “Ello así -y sin que implique desconocer la erudición de
los letrados intervinientes a quienes respeto
profundamente-, en opinión de la suscripta, si en virtud del hecho dañoso que
se dirime en autos (presunta fabricación
de un automotor con defectos) existen una multiplicidad
de consumidores individualmente afectados en su persona y en su patrimonio por el obrar de las demandadas, siendo que éstos
expresamente han decidido incoar demandas
individuales, no
parece irrazonable que de configurarse la responsabilidad agravada que hace procedente la
aplicación del daño punitivo, resulte admitido en beneficio de cada uno de los
consumidores reclamantes,
sin perjuicio de las facultades de V.S.
a los fines de su cuantificación. En
efecto, si los demandados insistieron en el diligenciamiento específico e
individual en cada proceso de las pericias,
informativas, etc., a los fines de determinar la existencia de la responsabilidad
y de los daños concretos en cada camioneta y su incidencia -o no- en cada patrimonio,
de igual manera resulta razonable imponer -o no- la sanción en cada caso. b.
Retornando a lo afirmado ut supra, si
la norma no establece el límite solicitado por los demandados
(que la deficiencia alegada sea definida como un hecho único,
por el que correspondería una única sanción) no
se deriva su aplicación en un solo supuesto,
máxime cuando los propios demandados
solicitaron que se tramite el hecho único de manera diferenciada. De
otro costado, no resulta ocioso remarcar que en el Derecho Privado, existen
numerosas técnicas jurídicas disuasivas que
desde tiempos inveterados conviven en otras ramas del derecho
distintas al propio ordenamiento jurídico penal y que participan del mismo
espíritu y finalidad de la figura sub exámine
(LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Los Daños Punitivos, 1ª ed, Abeledo
Perrot, Bs As, 2008). Así, y sin ánimo de agotar la reseña,
pueden mencionarse a las astreintes en el derecho
de las obligaciones; en el ámbito del derecho laboral sanciones tendientes a persuadir
al empleador a registrar conforme a la ley la relación de trabajo con sus dependientes
y otras que lo compelen al cumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral; también
cabe destacar la sanción que puede imponerse a las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, cuando facturan sumas o conceptos indebidos (Art. 31 de
la ley 24240); igualmente, es dable
destacar las sanciones previstas en el derecho societario para
el director desleal, o el art. 133 de la ley de sociedades comerciales Nro.
19550 al tratar el régimen de la sociedad
colectiva; todo ello, sin perjuicio de las que -en generaltienen como objeto
punir una conducta, como lo es en el ámbito contractual la cláusula penal o
los intereses punitorios, etc.; sin que en esos casos se estipule que cuando
una conducta generare múltiples damnificados, le
será aplicada como una única sanción, interpretándose suficiente
para el restos de los casos involucrados.” Que
en virtud de ello, el planteo formulado por la accionada, y que diera acabado
tratamiento la señora Fiscal interviniente, corresponde que sea
rechazado Por último, siendo el daño punitivo una multa y no
específicamente un daño sufrido, siendo equívoca
su denominación por un error en la traducción de la noción “punitive
damages”, los intereses
(Tasa pasiva más el 3 % nominal mensual) se computarán desde el vencimiento del plazo
para el cumplimiento previsto en esta sentencia y hasta su efectivo pago. XIII)
Que corresponde entonces hacer lugar a la demanda incoada por
el señor Ricardo Enrique Batistella (hoy su sucesión), y condenar en
consecuencia a las demandadas Turin S.A.
y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., para que en el plazo de diez (10) días de quedar
firme la presente, de manera solidaria le recompren el vehículo al actor (hoy
su sucesión), al valor de mercado que conforme ACARA,
detenta una camioneta Fiat Toro Diesel automática 4x2, si
es que se comercializa en esa configuración, o 4x4 si fuera esta última
la única configuración disponible -o fuera la de mayor valor-, en la versión
tope de gama, con dos años de antigüedad, es decir, modelo
2020, con más los gastos a los que se alude
en el considerando respectivo. Que en igual plazo, paguen solidariamente al
actor (hoy su sucesión) la suma de pesos treinta y ocho mil
novecientos ($ 38.900) en concepto de daño moral.
Condenando finalmente de manera solidaria en concepto de daño punitivo a Turin
S.A. y a FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., a pagarle en igual
plazo al actor (hoy su sucesión), la suma de pesos dos millones quinientos
mil ($ 2.500.000). Que conforme
fuera requerido en demanda, corresponde sumar a la condena que se decide en autos,
intereses en relación al daño moral (Cfr. art. 1748 CCyC), los cuales deberán computarse
desde la fecha de compra del vehículo (03/08/2016) hasta su efectivo pago a
cuyo efecto se establece como pauta a la tasa pasiva que
establece el BCRA con más el 2% nominal mensual desde la
fecha de compra hasta el 1/01/2021, desde el 02/01/2021 hasta el 01/08/2021
la tasa pasiva que establece el BCRA con más el 2,5 % nominal mensual, y desde el
02/08/2021 y hasta su efectivo pago la tasa pasiva que establece el BCRA con
más el 3 % nominal mensual. Expediente
SAC 7380017 - Pág. 84 / 87 - Nº Res. 186 Para
el resto de los rubros que componen la condena, desde el vencimiento del plazo
para el cumplimiento de la misma, se aplicará la tasa pasiva
que establece el BCRA con más el 3 % nominal
mensual, hasta su efectivo pago. XIV)
Que, respecto de las costas, atento el vencimiento producido
en autos, las mismas corresponden que sean impuestas solidariamente a las
demandadas Turin S.A. y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA
S.A., en los términos del artículo 130 del C.P.C.C. Que a los fines de la regulación de
honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora,
deberá estarse al monto que en definitiva se determine como cumplimiento
íntegro de la sentencia, en la etapa de ejecución
de la misma, por lo que corresponde regular en
conjunto y de manera provisoriamente los honorarios de los
Dres. Rodolfo Horacio De Ferrari Rueda y Maria
Cecilia Di Giusto, en la suma equivalente a veinte (20) Jus, difiriendo la
regulación definitiva, para cuando se establezca la base para
ello. XV) Que respecto a los
honorarios del perito interviniente en la presente causa, Ing. Daniel Alberto
Belbruno, a la luz de las pautas establecidas por el artículo 39 y lo dispuesto
por el artículo 49, ambos de la ley 9459, corresponde regular
sus honorarios en la suma equivalente a
veinte (20) Jus, en función del informe pericial producido, el trabajo
desplegado en dicha tarea y la cuantía del asunto. Que
dichos honorarios, serán soportados conforme se ha determinado la carga de las
costas. Finalmente, en relación a los peritos de control, Ing.
Inti Smith y el Ing. Germán de Boer, corresponde
regular la suma equivalente a diez (10) Jus, para cada uno de ellos, siendo
dichos honorarios, a cargo de sus proponentes. Por
las razones expuestas y normas legales citadas; RESUELVO:
I)Hacer lugar a la demanda incoada por el señor Ricardo Enrique
Batistella (hoy su sucesión), y condenar en consecuencia a las
demandadas Turin S.A. y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA
S.A., para que en el plazo de diez (10) días de quedar firme la
presente: a) de
manera solidaria le recompren el vehículo al actor (hoy su sucesión), al Expediente
SAC 7380017 - Pág. 85 / 87 - Nº Res. 186 valor
de mercado que conforme ACARA, detenta una camioneta Fiat Toro Diesel
automática 4x2, si es que se comercializa en esa configuración, o
4x4 si fuera esta última la única configuración
disponible -o fuera la de mayor valor-, en la versión tope de gama, con dos años
de antigüedad, es decir, modelo 2020, con más los gastos a los que se alude en
el considerando respectivo; b)
en igual plazo, paguen solidariamente al actor (hoy su
sucesión), la suma de pesos treinta y ocho mil novecientos ($
38.900) en concepto de daño moral; c) condenar
de manera solidaria en concepto de daño punitivo a Turin S.A. y a FCA AUTOMOBILES
ARGENTINA S.A., a pagarle en igual plazo al actor (hoy su sucesión), la suma
de pesos dos millones quinientos mil ($ 2.500.000). II)
Hacer lugar a la pretensión de intereses,
los que se devengarán respecto de cada rubro de conformidad a lo dispuesto en
el considerando respectivo. III)
Imponer las costas de manera solidaria a las demandadas Turin S.A.
y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.. IV) Regular
en conjunto y de manera provisoria los honorarios de los Dres. Rodolfo Horacio
De Ferrari Rueda y Maria Cecilia Di Giusto,
en la suma de pesos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y uno con ochenta centavos
($ 99.481,80) con más la suma de pesos catorce mil novecientos veintidós con veintisiete
centavos ($ 14.922,27) en concepto del art. 104 inc. 5 de la ley 9459, y el IVA sobre
honorarios en caso de corresponder. V) Regular
provisoriamente los honorarios del perito
mecánico oficial, Ing. Daniel Alberto Belbruno, en la suma de pesos noventa y
nueve mil cuatrocientos ochenta y uno con ochenta centavos
($ 99.481,80) con más el IVA sobre honorarios
en caso de corresponder. VI) Regular
provisoriamente los honorarios del perito mecánico
de control, Ing. Inti Smith, en la suma de pesos cuarenta y nueve mil
setecientos cuarenta con noventa centavos ($ 49.740,90) con más el
IVA sobre honorarios en caso de corresponder. VII)
Regular provisoriamente los honorarios del perito mecánico de
control, Ing. Germán de Boer, en la suma de pesos cuarenta y
nueve mil setecientos cuarenta con noventa
centavos ($ 49.740,90) con más el IVA sobre honorarios en caso de corresponder. Protocolícese
y hágase saber.-
Texto Firmado digitalmente
por:
CORNET Roberto Lautaro JUEZ/A
DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2022.12.01
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