Fiat condenada a pagar 21 MILLONES de pesos en concepto de daño punitivo por la camioneta Fiat Toro

 

En un reciente fallo judicial, FCA Automobiles Argentina S.A. ha sido condenada a pagar una sanción pecuniaria equivalente a 21 canastas básicas, en concepto de daños punitivos. Esta decisión se fundamenta en la presunta fabricación de vehículos con defectos, lo que ha afectado a múltiples consumidores. El tribunal argumentó que la sanción no solo busca castigar a la empresa por su conducta, sino también disuadirla de incurrir en prácticas similares en el futuro. La sentencia resalta la importancia de la responsabilidad en las relaciones de consumo, enfatizando que las empresas deben actuar de manera ética y conforme a la ley. Además, se establece que, dado el impacto de las acciones de FCA en los consumidores, es razonable que cada afectado pueda reclamar daños punitivos de manera individual, lo que refuerza la idea de que las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de los incumplimientos. Este fallo marca un precedente en la protección de los derechos de los consumidores en Argentina, subrayando la necesidad de que las empresas mantengan estándares de calidad y seguridad en sus productos. La decisión del tribunal no solo busca reparar el daño causado, sino también fomentar un entorno comercial más responsable y transparente.


EXPEDIENTE SAC: 10033511 - MARTINEZ CHOQUE, INES VIRGINIA Y OTROS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 147 DEL 20/08/2024 Y VISTOS: Estos autos caratulados “MARTINEZ CHOQUE, INES VIRGINIA Y OTROS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL” (Expte. 10033511), iniciados con fecha 05/05/2021, de los que resulta que: 1) Demanda Que con fecha 05/05/2021 comparece el Dr. Rodolfo Horacio De Ferrari Rueda, en el carácter de apoderado de la Sra. Inés Virginia Martinez Choque (se omite a los actores Sara Nélida Zeniquel y Fernando Facal atento el allanamiento de los mismos a la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la accionada FCA Automobiles Argentina S.A.), e interpone formal demanda “en los términos de la ley 24.240” en contra de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., ( se omite a FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS atento al desistimiento producido en autos en su favor) y de MOTCOR S.A., persiguiendo que se condene a las nombradas en forma solidaria a: 1) la inmediata sustitución, ya sea en concepto de recompra o por el que se estime pertinente, del vehículo marca Fiat Toro Freedom de trasmisión manual, 2.0 16V 4X2 dominio AB498YI Chasis nº 988226415JKB24716, de propiedad de su representada, por una camioneta Fiat TORO nueva, esto es 0 km, modelo del año en que se haga efectiva la entrega, JUZGADO 1A INST CIV COM 41A NOM Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 147 Año: 2024 Tomo: 3 Folio: 894-952 Expediente SAC 10033511 - Pág. 1 / 117 - Nº Res. 147 sin ningún tipo de defectos de fabricación, que sea apta para uso tanto urbano como todo terreno, de las mismas o superiores características que la adquirida por su mandante, como podría ser la actual FIAT TORO con caja automática. Agrega que pone a disposición de la accionada tanto el vehículo defectuoso como la suscripción de toda la documentación necesaria para la transferencia del mismo; 2)a solventar la totalidad de los gastos de patentamiento, flete, transferencia, inscripción registral, alistamientos y demás erogaciones que pudieren corresponder, de manera tal que su representada no tenga que pagar ninguna suma de dinero para que el vehículo que se le sustituya por el defectuoso quede inscripto y patentado a su nombre; 3)a proveer todos los formularios y a pagar todos y cada uno de los gastos que demande la transferencia de la unidad defectuosa que se sustituirá a favor de la accionada y/o de quien esta disponga; 4) a realizar a su costo y cargo la sustitución de la prenda que grava el vehículo defectuoso por el nuevo y que su mandante constituyó a favor de FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS para comprar el vehículo en cuestión; 5) a pagar el daño punitivo y moral ocasionado a su mandante; 6) a que ante la eventualidad de que al momento de contestar la demanda la accionada no se allanare a la misma también se la condene: a) a que su mandante quede liberada de toda responsabilidad por daño o deterioro del vehículo usado, en especial por el defecto que denuncia; b) a que la devolución contra la entrega de otro vehículo 0 km o por la restitución del dinero, sea con el desgaste derivado de un uso normal del vehículo y a cargo de las accionadas el deterioro que ocurra, por ejemplo, por el transcurso del tiempo; c) a que ante la eventualidad de daños a terceros por los vicios y defectos del vehículo la responsabilidad recaiga sobre las accionadas, y 7) subsidiariamente y para la eventualidad de que por cualquier causa o circunstancia al momento de dictarse sentencia no fuere posible hacerse lugar a la condena requerida, que se condene a las demandadas a la devolución de la totalidad del dinero que pagó la actora por y para la compra del vehículo defectuoso, entre otros: las comisiones de venta, gastos de seguro, gastos del crédito prendario, inscripciones registrales, patentamiento, cancelación de Expediente SAC 10033511 - Pág. 2 / 117 - Nº Res. 147 créditos, de prendas, todo con más los intereses, daños y perjuicios y el agravio moral que esa situación ha ocasionado y/o le ocasione a su poderdante, con imposición de costas a las accionadas.  Luego anticipa, bajo el rótulo “ANTECEDENTES FÁCTICOS”, que efectuará un resumen de la situación general que vivieron todos los adquirentes de Fiat Toro modelo Freedom caja manual a lo largo y ancho del país; una breve explicación de qué es el filtro de partículas “Diésel ParticulateFilter” (DPF); de los problemas que se suscitaron con relación a su funcionamiento, y de las decisiones que tomó Fiat con motivo de estos problemas. En ese sentido expresa que los primeros días de junio de 2016, FCA publicitaba en su página web www.fiat.com.ar, para introducir su nuevo producto al mercado bajo el título “INFINIDAD DE POSIBILIDADES – LA NUEVA VERDAD”, el vehículo FIAT TORO con la siguiente consigna: “…la FIAT TORO llegó para ofrecer infinitas posibilidades sobre ruedas. Una Pick up con diseño robusto y elegante, con tecnología, confort y seguridad. Para uso URBANO O TODO TERRENO con tracción 4X2 ó 4x4. Un vehículo pensado para atender todos los gustos y necesidades”. Agrega que el tres de junio de 2016 en la misma página web, FCA realiza un extensísima publicidad respecto a todas y cada una de las bondades de la nueva Pick up Fiat Toro Freedom, donde nuevamente se la promociona como de uso urbano y todo terreno, y luego, el primero de noviembre de 2016, publicita nuevamente: “…la Fiat Toro llegó para mostrar sus infinitas posibilidades sobre ruedas. Y consiguió con un éxito de ventas desde su lanzamiento... Un vehículo versátil, que concilia cualidades de puck up. SUV y automóvil. Para uso URBANO u off road, con tracción 4x2 o 4x4………- Un vehículo que permite atender todos los gustos y necesidades de transporte, trabajo y placer”. Destaca a continuación, que el nuevo vehículo Fiat Toro en su versión Freedom caja manual viene equipado con un motor 2.0 Multijet y que a los fines de cumplimentar con las norma Euro 5 –Normativa Internacional de Emisiones de Gases–, que entrarían en vigencia en Expediente SAC 10033511 - Pág. 3 / 117 - Nº Res. 147 Argentina en enero de 2018, las automotrices en general y FCA en particular, que comercializaban vehículos turbo diesel, tuvieron que readecuar sus motores introduciendo un filtro de partículas en el sistema de escape. Expone que según explica Carlos Cristófalo, en la publicación de Autoblog del 6 de noviembre de 2011, se siguen dos caminos para cumplir con dicha normativa: “…Utilizan un sistema de Reducción Catalítica Selectiva (SCR) o un proceso de recirculación de gases (EGR). El SCR inyecta urea en los gases de escape antes de que ingresen al catalizador y los convierte en vapor de oxígeno. Esto requiere llevar un tanque de urea (Ad Blue o Arla 32). Obliga al usuario a llenar el depósito cada cierta cantidad de tiempo para que el sistema siga funcionando. La urea todavía no está muy difundida en la Argentina y se consigue sólo en algunas estaciones de servicio, con precios dispares. Por este motivo, el sistema SCR lo están usando sólo los camiones más modernos y que tienen recorridos planificados. El EGR, en cambio, es un sistema que redirige algunos gases de escape hacia el colector de admisión, para volver a quemarlos. Esto reduce la expulsión de dióxido de nitrógeno por el escape. Es el sistema que utilizan los fabricantes de autos y pick-ups chicas o medianas. Es para evitar la molestia de llevar un tanque de urea. En la mayoría de los casos, estos sistemas tienen algo en común: llevan un filtro de partículas (Diesel ParticulateFilter o DPF) en el sistema de escape, que retiene los componentes más grandes de los gases y los quema para eliminarlos en forma de partículas más pequeñas”. Añade que FCA introdujo a los motores de la Fiat Toro Freedoom el segundo de los sistemas mencionados.- Refiere que el Sr. Cristófalo continúa expresando en la publicación Autoblog del 6 de noviembre de 2017 que: “...Si el filtro no alcanza la temperatura de funcionamiento necesaria, puede acumular una gran cantidad de partículas y llenarse. Esto no suele ocurrir en los sistemas con SCR, porque la urea se encarga de mantener siempre una temperatura muy elevada en el funcionamiento del sistema de escape. Y, en el caso de los sistemas con Expediente SAC 10033511 - Pág. 4 / 117 - Nº Res. 147 EGR, también puede ocurrir cuando no se utilizan combustibles y lubricantes adecuados. Cuando el filtro se llena, se inyecta combustible extra para que aumente la temperatura de los gases de escape por encima de los 600 grados y queme todos los residuos. En esta fase, el olor emanado por el caño de escape será distinto al habitual, el motor sonará algo más grave, la velocidad de ralentí puede aumentar y hasta puede salir humo blanco por el escape (condición normal de funcionamiento en la fase regeneración”)”.  Manifiesta que en relación a las consecuencias del mal funcionamiento del DPF, el nombrado Sr. Cristófalo, en dicho artículo de Autoblog, termina expresando: “Cuando el filtro de partículas está tapado o funciona por debajo de la temperatura indicada, puede ocurrir que el sistema de recirculación de gases reenvíe a la cámara de combustión diesel en estado líquido, sin quemar. Al ingresar a los cilindros por el sistema de admisión, el combustible líquido se filtra al circuito de lubricación y altera su composición. Aumentará el nivel de fluidos en el cárter y se lavarán las piezas con diesel. Esto puede ocasionar graves problemas en la mecánica, hasta el caso extremo de provocar la rotura del motor”. Comenta que, en resumen, FCA sacó al mercado y distribuyó para su venta las Fiat Toro Freedom caja manual a sus concesionarias oficiales sin un solo párrafo que refiera a este nuevo elemento introducido al motor, el filtro DPF, que -dice- no sólo resultaba nuevo para los adquirentes sino que en virtud del mismo el vehículo necesitaría de una mayor erogación de dinero y una atención y dedicación especial del adquirente, distinta a la requerida normal y habitualmente cuando se compra un vehículo 0 km. Explica que bajo ese contexto fáctico y publicitario FCA procedió a la venta masiva de la Fiat Toro Freedom caja manual y no se esperaba que al poco tiempo estallara también masivamente el desconcierto primero y el descontento después de los adquirentes, quienes comenzaron a advertir los inconvenientes que les traía el filtro de partículas DPF, situación que -expresa- no tardó en propagarse rápidamente por las redes sociales y hasta incluso hubo un piquete en la ciudad en el parque Sarmiento con movilización a la planta fabril para exigir Expediente SAC 10033511 - Pág. 5 / 117 - Nº Res. 147 soluciones. Puntualizada que TN autos publica en la nota del 11 de diciembre de 2017, bajo el título: “MOTORES DIESEL CON FILTRO DE PARTICULAS: POR QUÉ PUEDEN TRAER PROBLEMAS A LOS USUARIOS”, que: “El DPF es un dispositivo ubicado en el sistema de escape de los motores diésel modernos. Atrapa partículas sólidas producidas en la combustión, que al llegar a determinado umbral de acumulación se auto limpian en las llamadas regeneraciones del filtro.- En el caso de la Toro, uno de los problemas radica en que las regeneraciones eran silenciosas y sin aviso, por lo que el conductor podía apagar el motor e interrumpirlas sin saberlo”.- Hace referencia a una publicación y a un video de TN en donde se habría efectuado una explicación respecto a cómo funciona el DPF, que dice ha sido certificada por acta notarial y que a su entender, según un extracto de la página TN, el problema en el caso de las Toro “…radica en que las regeneraciones eran silenciosas y sin aviso…”. Relata que la primera respuesta de FCA a esta problemática consistió en un comunicado general en su página web, con fecha 14 de noviembre de 2017, que textualmente dice: “Comunicación sobre FIAT TORO. Para responder a las más estrictas exigencias regulatorias de cuidado del medio ambiente y para reducir las emisiones de su motor diésel, Fiat ha implementado un sistema llamado comúnmente Filtro de Partículas o DPF, que atrapa y luego elimina las mismas. Ese proceso se encuentra explicado en el Manual del Usuario, capítulo A (tema DPF) y capítulo B (tema limpieza DPF), que le fuera entregado por el Concesionario al momento de la compra del vehículo, y que también está disponible en el sitio de Mopar (http://www.fiatmopar.com.ar/Manuales/pdf/60355967-Toro-ESP-al-31- 08.pdf). El DPF se monta en el escape del motor y atrapa todas las partículas contaminantes que éste genera. Cuando la cantidad de partículas alcanza un umbral determinado, el filtro se regenera automáticamente, destruyendo las partículas mediante un proceso químico a elevada temperatura. El resultado es una mejor calidad del aire, lo que significa una ciudad Expediente SAC 10033511 - Pág. 6 / 117 - Nº Res. 147 menos contaminada y un medio ambiente más limpio. El filtro de partículas ha introducido una importante modificación en la gestión del cambio del aceite respecto de los vehículos que no cuentan con el DPF. En los vehículos con DPF el cambio del aceite ya no depende solo de la cantidad de kilómetros recorridos, sino también de la indicación que emite el sistema cuando enciende el testigo del ACEITE. Con la implementación del DPF es importante tomar algunas simples medidas para evitar el deterioro precoz de la vida del aceite del motor, tal como se explica en el Manual del Usuario, capítulo B (temas aceite degradado y filtro DPF). Por este motivo incluimos a continuación una breve explicación del significado del encendido de los testigos relacionados con este proceso y las repuestas a las preguntas más frecuentes, sin perjuicio que todos estos temas se encuentran contenidos además en el Manual del Usuario para vuestra guía. SEÑAL ACEITE MOTOR DEGRADADO. En los automóviles con motores Diésel, que tienen instalado el sistema DPF (Filtro de partículas), las condiciones de funcionamiento merecen las siguientes advertencias: ACEITE MOTOR DEGRADADO. Esto ocurre si se enciende el testigo indicado en la fig. A en modo parpadeante en la pantalla, en algunas versiones junto con un mensaje específico. El encendido de este testigo en modo parpadeante debe ser considerado como una advertencia al cliente que es necesario cambiar el aceite. Durante estos procesos el nivel de aceite en la varilla de medición puede ocasionalmente exceder el nivel máximo, esto no representa un problema. La centralita de control del motor, tiene un modelo que simula el estado de desgaste del aceite motor, garantizando un nivel de aceite seguro en el cárter y también advierte al cliente cuándo es necesario sustituirlo. Si se enciende el testigo, significa que, se debe cambiar el aceite del motor. Nunca se debe agregar más aceite al motor, de ser necesario debe dirigirse a la red para su sustitución o verificación si es necesario completarlo. Se recuerda que la degradación del aceite se acentúa cuando se usa el vehículo en recorridos cortos, que impiden que el motor alcance la temperatura de funcionamiento y cuando se interrumpe repetidamente el proceso de regeneración indicado mediante el encendido del testigo DPF. 2 Expediente SAC 10033511 - Pág. 7 / 117 - Nº Res. 147 – Si se enciende el testigo de color ámbar (fig. B) y (si está disponible) se muestra un mensaje específico en la pantalla. El encendido de este testigo indica al cliente que el sistema requiere regenerar el DPF. Entonces debe mantener en marcha el vehículo a un régimen de 2.000 rpm o 60 km/h, hasta que el mismo se apague permitiendo que complete el procedimiento. Ignorar el encendido del testigo implica un alto riesgo de atascamiento del DPF y por consiguiente la degradación precoz del aceite o el daño prematuro del motor y sus sistemas. 3 – Si se enciende el testigo MIL (lámpara indicadora de manutención) de color ámbar (fig. C) y en conjunto en ocasiones también se enciende el testigo DPF (fig. B).; En estos casos el DPF no logró eliminar las partículas acumuladas, por lo tanto será necesario llevar el vehículo al taller. RECOMENDACIONES DE UTILIZACIÓN. Para que el sistema DPF no vea afectada su vida útil tenga en cuenta lo siguiente: - Utilizar UNICAMENTE gasoil Grado 3 Premium…..No deje nunca vaciar completamente el tanque de combustible. Nunca agregar aceite en exceso en el motor. Preguntas y Respuestas: ¿El encendido del testigo de degradación del aceite debe ser considerado como un funcionamiento incorrecto del motor? R: El encendido del testigo de degradación del aceite no señala un defecto sino simplemente una advertencia para recordar que es tiempo de cambiar el aceite. El cambio del aceite no es necesario únicamente en función de los kilómetros recorridos, sino también cuando lo indica el encendido del testigo en visor. ¿Qué sucede si se ignora el encendido del TESTIGO DEGRADACIÓN ACEITE? R: Esto implica la posibilidad de generar el desgaste precoz del motor, debido a que el motor funciona con el aceite excesivamente diluido por el combustible y al elevado nivel de aceite motor en el cárter que, en las situaciones más graves, podría acarrear graves daños al motor. Es importante realizar el cambio de aceite tan pronto el mensaje aparezca en el panel. ¿Qué influye en la vida del aceite? R: Un modo de conducción que genere una elevada frecuencia de regeneración causa la inevitable degradación del aceite motor. ¿Qué medidas se pueden tomar para prolongar la vida del aceite motor? R: Respetar las indicaciones del sistema DPF en cuanto a la finalización del ciclo de Expediente SAC 10033511 - Pág. 8 / 117 - Nº Res. 147 regeneración. Utilizar el combustible indicado (Grado 3 Premium). Evitar uso continuo del vehículo en trayectos cortos que impiden alcanzar la temperatura ideal de funcionamiento del motor. ¿Qué sucede si se ignora repetidamente el encendido del testigo DPF y se apaga el motor antes de que se haya completado la fase de regeneración? R: Si se ignora el testigo DPF la CCM (centro de control de motor) no puede completar la regeneración del DPF, la que volverá a intentarlo en el siguiente encendido. Si se ignora sistemáticamente el encendido del testigo, aumentará la frecuencia de regeneración del DPF y esto podría ocasionar el atascamiento del DPF la degradación precoz del aceite, y/o graves daños en su motor.” Pone en conocimiento que este comunicado repercutió en una publicación en la página Autos!Pro y en un comunicado emitido por la Dirección de Defensa del Consumidor de Bahía Blanca. Indica que FCA, ante los hechos de público conocimiento que estaban sucediendo con los vehículos Fiat Toro Freedom caja manual, realizó primero un recall (llamado) generalizado en su página web: www.fiat.com.ar que textualmente dice: “RECALL GENERAL DE FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. 22 de Diciembre del 2017 Buenos Aires .- Comunicado a los propietarios de FIAT TORO. CHASIS INVOLUCRADOS (NO SECUENCIALES). De: 988226415HKA57820 A: 988226415JKB66882 FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. convoca a los propietarios de los vehículos FIAT TORO, exclusivamente en la versión transmisión manual de seis marchas (MT6), con motorización diésel (año/modelo:2016 a 2018), para que a partir de 28 de diciembre de 2017, programen la asistencia a una concesionaria de la red oficial FIAT de su preferencia y se le realice, gratuitamente, la inspección del sistema de regeneración de DPF (Filtro Partículas de Diésel). Se constató que, en algunas unidades de esta versión y solamente bajo determinadas condiciones de uso frecuente en recorridos cortos y a baja velocidad, el sistema puede presentar alteración del nivel de aceite lubricante del motor. La variación anormal del nivel de aceite puede causar el Expediente SAC 10033511 - Pág. 9 / 117 - Nº Res. 147 aumento de las revoluciones del motor, aumentando las chances de accidentes, con consecuentes riesgos al conductor, demás ocupantes y terceros. Los vehículos involucrados en esta campaña serán inspeccionados en cuanto al correcto funcionamiento del sistema y se les efectuará el cambio gratuito del aceite del motor y del filtro, así como la actualización de mensajes del cuadro de instrumentos del vehículo para informar al conductor sobre la necesidad de completar el ciclo de regeneración del filtro de partículas DPF y su conclusión. Los propietarios también recibirán una cartilla complementaria al manual del propietario con instrucciones de uso y serán orientados. Adicionalmente, Fiat extenderá la garantía por un año más a todos los vehículos involucrados en esta campaña. Si precisara de auxilio, por favor contacte a la concesionaria FIAT más cercana. Un representante lo asistirá para coordinar previamente el ingreso de su unidad con la concesionaria de nuestra red oficial que a usted le sea de comodidad. El tiempo estimado para la ejecución de los servicios es de aproximadamente 4 (cuatro) horas. Contáctenos en http://www.fiatmopar.com.ar o por email a fiatauto@clientefca.com.ar o bien comunicarse con nuestro Centro de Atención y Servicio al Cliente FIAT al 0800–777–8000 los días hábiles de 9:00 a 18:00 hs.”. Informa que por su parte la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, con fecha 28 de diciembre de 2017, emitió el siguiente comunicado: “Alerta a los propietarios de vehículos Fiat Toro Freedom MT6, motor diesel (años 2016-2018)… Algunos vehículos de dicho modelo presentan inconvenientes que pueden provocar accidentes. La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor difundió una alarma presentada por la empresa FCA Automóbiles Argentina S.A ante ese organismo, en la que se detallan las fallas y se informa a los consumidores como proceder en concesionarias oficiales. La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, organismo de la Secretaría de Comercio de la Nación, difundió una alarma presentada ante ese organismo por la empresa FCA Automobiles Argentina S.A. (FIAT Chrysler) por fallas presentadas en vehículos Fiat Toro Freedom MT6, motor diesel, de modelos 2016-2018. En algunas unidades de esta versión y solamente bajo condiciones de Expediente SAC 10033511 - Pág. 10 / 117 - Nº Res. 147 uso frecuente en recorridos cortos y a baja velocidad, se constató que el sistema puede presentar alteración del nivel de aceite lubricante. Dicha variación puede aumentar las revoluciones del motor, acrecentando las chances de accidentes con consecuentes riesgos al conductor, demás ocupantes y terceros, informó el proveedor. Qué deben hacer los propietarios de este modelo. Desde el 26 de diciembre los propietarios de dichos vehículos pueden programar una visita a las concesionarias oficiales FIAT para que de manera gratuita se realice la inspección del sistema de regeneración de DPF (Filtro Partículas Diesel). Para mayor información: http://www.fiatmopar.com.ar / 0800-777-8000 (FIAT). La presentación de FCA Automóbiles Argentina S.A. fue realizada en el marco de la normativa de defensa del consumidor (Art. 4 del Decreto 1798/ 94), que establece que “los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes”. Asevera que con posterioridad, durante los días siguientes al recall general, FCA comenzó a realizar un recall (llamado) individual a los adquirentes de la Toro, con un texto igual al general, sólo que en éste último no se hacía mención a la individualización de los vehículos por los números de chasis sino a todos los vehículos Fiat Toro Freedom caja manual modelos 2016 a 2018, y -añade- que ese recall consistía en dos etapas: a) un “ trabajo” que se realizaba sobre la persona del adquirente y b) otro trabajo que se ejecutaba en el vehículo.- Denuncia, bajo el rotulo “LA CONDUCTA REPROCHABLE DE FCA: EL GROSERO INTENTO DE TRASLADAR LA RESPONSABILIDAD AL TITULAR DEL VEHICULO”, que la primera de esas etapas del recall consistía en que FCA llamaba telefónicamente a las personas que les había cursado el llamado individual para darle un día y hora de reunión, y que en los casos de Córdoba las reuniones eran en la planta fabril ubicada en Ruta 9 km 695, Ferreyra, y en sus concesionarias oficiales. Agrega que cuando se presentaba la persona Expediente SAC 10033511 - Pág. 11 / 117 - Nº Res. 147 convocada, que asistía sólo sin asistencia letrada, confiando en la buena fe y supuesto prestigio de Fiat, era recibida al menos por tres personas de FCA: un abogado, una persona de asistencia al cliente y un técnico. Añade que el técnico le daba explicaciones de la forma en que debía ser conducido el automóvil para no tener supuestamente inconvenientes con el DPF y se le daba la cartilla complementaria al manual del propietario con instrucciones de uso, y luego el abogado, le hacía firmar un acuerdo en el que destacaba que “EN CARÁCTER DE GENTILEZA COMERCIAL FCA REVISARÍA EL AUTOMÓVIL SIN COSTO ALGUNO, BONIFICARÍA EL SERVICE Y EXTENDERÍA POR UN AÑO LA GARANTÍA” y que para ello el adquirente debía firmar la cláusula siguiente: “El cliente manifiesta que una vez cumplidos los términos y condiciones del presente acuerdo, considerará que se le han brindado las explicaciones necesarias llegando a la solución final del tema” y, a su vez, una cláusula de confidencialidad. Afirma que la segunda etapa del recall era un trabajo sobre el vehículo, consistente en cambiar el aceite, limpiar en debida forma el filtro de partículas DPF, modificando el sistema de la computadora de manera tal que de allí en más un símbolo y una luz testigo avisarán al conductor cuando comenzaba y cuando terminaba el proceso de regeneración del Filtro. Sostiene que concluido este proceso de recall, el problema pasaría a ser del adquirente, pero no solo de las eventuales consecuencias futuras sino de todas las pasadas, en cuanto si el desgaste del motor fruto de ese mal funcionamiento del filtro termina de exteriorizarse luego de vencida la garantía anual adicional, el costo recaerá sobre el comprador.- Aduce el letrado presentante que él mismo y su hijo pueden dar fe de haber concurrido a la fábrica de la demandada en Córdoba, en especial, el 20 de diciembre de 2017, en donde dicen fueron recibidos por el gerente de asuntos legales, Dr. Tomás Bidegain, un ingeniero técnico y una persona del sector de atención al cliente cuyo nombre era Gisela Rosales, ocasión en la que se realizaron cinco acuerdos, y en la que había gran cantidad de propietarios de Fiat Toro en la sala de espera, aguardando ser atendidos por aquel equipo de personas. Añade que el 9 Expediente SAC 10033511 - Pág. 12 / 117 - Nº Res. 147 de enero de 2018 fue recibido por tres personas en Buenos Aires, oportunidad en la que realizó otros tantos acuerdos. Comenta que en el mes de enero de 2018, y mientras se llevaba a cabo el recall, FCA decidió no continuar con la fabricación y/o con la importación desde Brasil de este modelo de las Fiat Toro Freedom, caja manual, según surgiría -expresa- de la publicación de MDZ Autos, realizada por el Sr. Lautaro Barreto el 26 de enero de 2018, titulado: “POR LAS FALLAS DETECTADAS, FIAT SACA DEL MERCADO UNA VERSIÓN DE LA TORO”.- Señala que según publica Info negocios, el Sr. Rattazzi dijo en Córdoba el 8 de Febrero de 2018: “Estuvimos lentos en reaccionar (…) En la caja automática no hay problemas, en las que tienen manual y son utilizadas en la ciudad -y entonces no tienen tantas revolucionesestá la complicación pero ya hemos avisado a cada usuario y hacemos un seguimiento pormenorizado”. Expone que FCA dejó de importar y/o fabricar la Fiat Toro caja manual solo a algunos días de dar el informe a la Dirección Nacional de Defensa al Consumidor de que el producto Fiat Toro Freedom era peligroso para el conductor, ocupantes del vehículo y de terceros por posibles accidentes, en virtud de la resolución n° 4/2017 del Grupo Mercado Común, que fue incorporada a nuestra legislación mediante resolución 808 E/2017 del 25 de Octubre de 2017 dictada por el Ministerio de Producción, Secretaría de Comercio, y que obligaba a Fiat a dar aviso a la Autoridad competente, la Dirección Nacional de Defensa al Consumidor, cuando existe un producto o servicio puesto en el mercado “considerados potencialmente nocivos o peligrosos”.- Destaca que ante la situación descripta, los problemas propios del vehículo, los generados y los que podrían suceder en el futuro, la propagación en las redes sociales y otros medios masivos de comunicación y, especialmente, el retiro del mercado del vehículo, todo ello implicó que el mismo perdiera todo o gran parte de su precio de reventa. En otro apartado, resalta entre los hechos que motivan la presente demanda, que la actora Expediente SAC 10033511 - Pág. 13 / 117 - Nº Res. 147 seducida por la publicidad realizada por la demandada y ante la necesidad de cambiar su automóvil usado por una nuevo que no le trajera inconvenientes, adquirió el vehículo en cuestión, por el que pagó la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y uno con dos Centavos ($ 456.241,02), siendo inscripto en el registro correspondiente con fecha 07/07/2017, habiendo intervenido la concesionaria oficial MOTCOR S.A., lugar donde se le entregó el vehículo. Denuncia bajo el título “AUSENCIA DE TODA INFORMACIÓN PREVIA A LA COMPRA” que ningún representante de FCA ni de la concesionaria que intervino en la entrega del auto, brindaron a su mandante en las negociaciones previas, en el momento de formación del consentimiento, ningún tipo de explicación y menos aún en forma precisa y detallada las características esenciales de este vehículo, en especial del manejo que requería el mismo. Asevera que nunca se le dijo ni una sola palabra a su mandante de que el automóvil venía equipado con un filtro especial de partículas llamado DPF y nadie le ofreció, antes de la adquisición, el manual de operaciones del vehículo para su lectura, comprensión de cómo funcionaba el sistema del filtro, por más que el mismo es y era totalmente escueto en cuanto a lo informado para ese filtro y, menos aún, el manual complementario que se entregó luego del recall. Añade que nadie le informó a su representada que el vehículo debía ser conducido de manera distinta a la normal y habitual para cualquier auto nuevo 0 km, en especial que no debía ser utilizado en recorridos cortos para no tener ningún tipo de problemas con el nuevo sistema de filtro de partículas DPF, porque el motor no tomaba la temperatura adecuada y ello dañaba el filtro.- Sostiene que tanto la fábrica como la concesionaria omitieron informar a su representada que el proceso de regeneración del citado filtro demandaría aproximadamente 15 a 20 minutos o más y que no se podía suspender el proceso de regeneración del filtro, pues para ello no sólo Expediente SAC 10033511 - Pág. 14 / 117 - Nº Res. 147 no se podía apagar el vehículo, sino que había que mantenerlo a unas 2.000 o 2.500 revoluciones, aconsejando en realidad, llevar el mismo a la ruta y manejarlo al menos a 60 km por hora por ese tiempo, para que tome la debida temperatura el motor.- Concluye que las complicaciones se daban especialmente en recorridos cortos, en uso urbano, y que su mandante compró el vehículo justamente por su uso en ciudad y aprovechar sus bondades cuando necesitaba hacerlo en todo terreno como era publicitado, siendo que nadie le informó que en realidad y pese su publicación, el vehículo no era apto para uso urbano. Explica que la sola circunstancia de tener que disponer de nada menos que unos 15 o 20 minutos o más sin apagar el motor y mantener a no menos de 2000 o 2.500 revoluciones el motor, implica poner a su mandante en múltiples disyuntivas cada vez que se prende el testigo, por ejemplo, seguir con el proceso de regeneración para no dañar el motor del auto o perder el presentismo en el trabajo, o no poder acompañar a un hijo a la entrada del colegio o llegar tarde a una audiencia en tribunales y así, múltiples e infinitos ejemplos.- Aduce que surge del video acompañado con el acta notarial n° 66, que al vehículo que se prueba en esa oportunidad había tenido 123 procesos de regeneración, de los cuales 63 fueron exitosos, razón por la cual 63 regeneraciones por 20 minutos dan 1.260 minutos, que dividido por 60 minutos, implican que el propietario tuvo que dedicarle 1 día entero de su vida a esperar que se regenere el filtro. Añade que a ello hay que sumarle el tiempo para llevar el vehículo a la Concesionaria Oficial, pedir turno, y esperar luego el tiempo de ejecución del trabajo porque, luego de la compra y también por el recall, su representado se enteró de que el aceite había que cambiarlo no solo por la cantidad de kilómetros, sino por las consecuencias de la regeneración de ese filtro. Comenta que tampoco se informó antes de la compra de la necesidad de utilizar un solo tipo especial de gasoil grado 3 para aminorar, en el mejor de los casos, las consecuencias cuando el mismo pasa al motor, que además -añade- es el más caro del mercado y lo más grave según se informa en nota Autoblog de fecha 06/11/2017, no siempre se consigue en las estaciones de Expediente SAC 10033511 - Pág. 15 / 117 - Nº Res. 147 servicios y menos aún en el interior del país.- Refiere que tampoco se explicó a su poderdante que la regeneración del filtro tiene incidencias directas sobre el sistema eléctrico ya que pone automáticamente en funcionamiento el alternador, el sistema para desempañar la luneta trasera, lo que hace que tengan un mayor uso, y por cierto una demanda extra de carga de batería, que hace que ésta necesite ser reemplazada con mayor antelación a la normal para un vehículo cero km.- Explica que lo más grave de todo es que nadie informó a su mandante que ese proceso de regeneración del filtro DPF antes del recall sucedía en forma silenciosa en la Fiat Toro Freedom caja manual, sin ningún tipo de testigo del automóvil que avisara del proceso, por lo que, ese proceso se iniciaba constantemente sin el conocimiento del conductor, razón por la cual, si éste apagaba el motor el proceso de regeneración se suspendía y el paso de gasoil al aceite del motor resultaba inevitable. Señala que si se suspendía el proceso, por desconocimiento, al encender el vehículo el proceso comenzaba de nuevo, y si el auto era apagado nuevamente sin saberlo, se volvía a interrumpir y cada vez que ello sucedía, pasaba gasoil al aceite.- Afirma que la publicidad de este tipo de vehículos, tanto en las concesionarias como en la página web de Fiat, no solo no expresaban nada de lo dicho precedentemente, sino que peor aún, no se publicitó ni una sola advertencia de que de no manejarse el vehículo de una determinada manera especialmente en trayectos cortos ello traería consecuencias sobre el motor del auto, y por lo tanto, corría serio peligro la salud, la seguridad y la integridad física del conductor, su familia y de terceros por riesgos de accidentes, como dice publicara FCA en su recall general e individual y como tuviera que informar a la Dirección Nacional de Defensa al Consumidor ( por resolución 4/17 y 808 E/2017 indicadas) para que diera publicidad de que la Fiat Toro caja manual era un producto nocivo y peligroso. Sostiene bajo el título “VICIO EN EL CONSENTIMIENTO” que la demandada debió informar antes de la compra, las características del vehículo cuestionado, debió avisarles a sus Expediente SAC 10033511 - Pág. 16 / 117 - Nº Res. 147 clientes y en especial a su mandante todas las condiciones especiales que requería su manejo para regenerar el filtro DPF, como además que no era apto para uso urbano, circunstancia que -dice- FCA no podía, no puede y no debe desconocer en su calidad de fabricante y/o importador de ese vehículo.- Enfatiza que su cumplimiento era presupuesto necesario para una debida formación del consentimiento y del contrato y una completa consecución de los fines que llevaron a las partes a contratar. Añade al respecto que su representada ha sido total y absolutamente burlada en su buena fe ya que de haber existido publicidad suficiente y de haber sido informada en forma clara, detallada y precisa de todo lo relacionado con las características, inconvenientes y/o particularidades que tenía el vehículo que adquiría no lo hubiera comprado, por lo que existe un claro vicio en el consentimiento.- Manifiesta que también se siente sumamente agraviada su mandante porque entiende que FCA le ha dado un trato absolutamente indigno e impropio para una fábrica del nivel de Fiat, ya que antepuso sus intereses económicos a la salud, integridad física del conductor, familia y terceros por riesgos de accidentes. Expone en ese sentido que aun cuando su representada acatara las nuevas instrucciones de manejo de FCA indicadas luego del recall general e individual, lo cierto es que dado que había regeneraciones silenciosas, el gasoil pasó irremediablemente al aceite degradando sus piezas y nadie puede saber hoy a ciencia cierta sin abrir el motor, qué nivel de desgaste tienen las piezas y por lo tanto el mismo motor de la Fiat Toro de su mandante. Alega que el recall referido tampoco solucionó definitivamente el problema ya que ello implica someter a su mandante, sin que hubiera prestado su consentimiento previo, a la tiranía del vehículo, y pregunta si es realmente posible asegurar que su mandante pueda cumplir con el proceso de regeneración del filtro cada vez que se le prenda el testigo, que dice ahora se supone que sí avisa, disponiendo de ese tiempo para no interrumpir ese proceso de regeneración. Agrega que si no lo hace y apaga el motor porque no puede, no porque no quiera dedicarle ese tiempo, sabe y sabrá que está dañando el motor cada vez que ello Expediente SAC 10033511 - Pág. 17 / 117 - Nº Res. 147 suceda.- Pregunta sí con los trabajos realizados luego del recall todos los problemas se hubieran solucionado y la Fiat Toro caja manual dejó de ser peligrosa para la salud, integridad física del conductor y de terceros, por qué motivo FCA dejó de fabricar y/o de importar la fiat toro caja manual que era un éxito en ventas. Expresa que la accionada le ha dado a la actora un trato totalmente desigualitario y discriminatorio con relación a otros tantos adquirentes de Fiat Toro Freedom defectuosas, toda vez que, ante las circunstancias descriptas su representada acudió a su estudio en busca de soluciones, razón por la cual, siendo ya un “cliente”, se comunicaron con la gerencia legal de la accionada a los fines obtener una reunión para lograr un acuerdo conciliatorio en términos similares a otros ya obtenidos. Agrega que al día de la presentación de la demanda no ha recibido ningún tipo de contestación por parte de FCA cuando es de público conocimiento que FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS han realizado distintos acuerdos con adquirentes de las Fiat Toro Freeedom, y que lo ha hecho a lo largo y ancho del país, pero tratando de manera totalmente desigual a cada uno de los usuarios o consumidores, en especial si concurrían sin asistencia letrada. Considera que la actora de autos ha sido tratada por la demandada de manera totalmente discriminatoria y desigual respecto de otros tantos consumidores del vehículo Fiat Toro en clara violación al art 1098 del CCCN ya que no se le brindó ninguna solución a su problema. Postula que es un deber de buena fe de la accionada, y de cumplimiento del tercer párrafo del art 53 de la ley de defensa al Consumidor, que al momento de comparecer en estas actuaciones presente y exhiba documentación que demuestre lo contrario, esto es, que ha dado trato igualitario a todos los consumidores incluyendo a su mandante. Pondera que como consecuencia del accionar de FCA hoy su representada tiene un auto Fiat Expediente SAC 10033511 - Pág. 18 / 117 - Nº Res. 147 Toro caja manual que, por expreso reconocimiento de la accionada y por la documentación acompañada, resulta peligroso para su integridad física y de terceros, y que FCA sabe y tiene pleno conocimiento que le ha pasado gasoil al motor y quien sabe hoy cuánto y en qué medida pudo haber desgastado las piezas del motor por haber trabajado sin la lubricación necesaria. Señala que además de lo descripto el vehículo requiere de su poderdante una dedicación exclusiva, unos 20 minutos por cada proceso de regeneración, que demanda costos extras por el desgaste prematuro del alternador y de la batería y que necesita de la utilización del combustible más caro del mercado sin que nadie le haya informado ello previamente a su compra, a lo que se suma que es un vehículo que la propia fábrica ha discontinuado y sacado del mercado, vendiendo solo su remanente, lo que hace que sea un vehículo que no tiene valor de reventa.- Sostiene como fundamento de derecho que la ley de defensa del consumidor es de orden público y que existe una relación de consumo por cuanto su mandante es adquirente y usuario a título personal de su vehículo por lo que reviste la calidad de consumidor y por lo tanto al ser la demandada, FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. fabricante de dichos productos defectuosos y viciados, implica que ambas partes, se encuentran ligados por una relación de consumo.- Expone -bajo el rótulo “Violación del deber de informar y de publicidad”- que la falta de toda información previa, durante y posterior a la compra del vehículo por su representado, por parte de FCA, implica una clara violación al art 1100 del CCCN. Resalta que esa falta de información no fue un simple olvido de la demandada sino un acto realizado con pleno conocimiento de la situación. Manifiesta en relación a la falta de publicidad, que las accionadas no cumplieron con lo normado en el art 1101 del CCCN ya que al no haber publicitado correctamente todo lo relacionado al filtro DPF, esto es, sobre elementos esenciales del producto, se indujo a error a Expediente SAC 10033511 - Pág. 19 / 117 - Nº Res. 147 su representada, lo que encuadra en el inc. a) de dicho artículo y que más grave aún, se indujo a su mandante a continuar con un vehículo en forma perjudicial y peligrosa para su salud e integridad física, también la de su familia y la de terceros, lo que dice enmarca en el inc. c) de dicho artículo.- Afirma que el obrar de las accionadas demuestra una clara violación al principio de la buena fe ya que no brindaron publicidad e información que las circunstancias del caso requerían para no viciar el consentimiento de su representada.- Postula luego, al amparo del título “Discriminación: trato desigualitario a los consumidores”, que el art 1098 del CCCN obliga a otorgar trato digno y no discriminatorio, no pudiendo establecerse diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, y que surge prístino que FCA dio soluciones según “la cara del cliente” ya que en algunos casos brindó solución integral y en otros no, sin ningún tipo de explicación. Transcribe a continuación la resolución del GRUPO MERCOSUR COMÚN de fecha 06/04/2017 vinculada al "Procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos en el MERCOSUR", la que dice fue incorporada a nuestra legislación a través de la Resolución 808-E/2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, SECRETARÍA DE COMERCIO, dictada en Ciudad de Buenos Aires con fecha 25/10/2017, sosteniendo que las accionadas no cumplieron con los términos de dicha normativa, al menos dice, con la obligación de retirar del mercado el vehículo considerado potencialmente peligroso por ellos mismos. Sostiene al abrigo del título “DAÑO PUNITIVO” que en el caso concurren y se constatan todos los elementos tanto subjetivos como objetivos que la jurisprudencia local ha determinado como necesarios para que proceda dicho rubro. Expone en ese sentido que la demandada ha ejecutado una operatoria sistemática y general no solo respecto del actor sino a todos sus usuarios, la cual consiste en la introducción al mercado de un producto viciado, defectuoso y peligroso que resulta inútil para su uso normal y habitual. Expresa también que Expediente SAC 10033511 - Pág. 20 / 117 - Nº Res. 147 la demandada ejecutó la cuestionada operatoria sistemática con pleno conocimiento de la ilegalidad de su proceder, pues reconoció e incluso publicó mediáticamente que el referido vehículo con motivo de la falla cuestionada puede provocar accidentes, pero no obstante ello es remisa en retirar del mercado los ya vendidos, siendo que además discontinúo la fabricación y venta de ese modelo, generando a los adquirentes un daño irreversible ya que no solo el vehículo tiene defectos sino que ya prácticamente no tiene precio en el mercado. Cuantifica el rubro en la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000.). Relata en el apartado “DAÑO MORAL” que toda la situación descripta ha provocado a la actora innumerables malos ratos, angustias, incertidumbre y trastornos en su vida diaria. Alude a que las variables básicas que cualquier persona analiza al momento de decidirse a comprar un cero kilómetro han caído en saco roto por la conducta de la demandada. Narra al respecto que el hecho de tener en cuenta la seguridad y confianza de un vehículo 0 km que presuntamente no debería tener problemas por los primeros años de uso, el valor de reventa que tendrá en el futuro un vehículo de estas características, la despreocupación y libertad que en condiciones normales provoca un vehículo nuevo de sentirse seguro para emprender cualquier viaje, son todas variables que no obstante haber sido consideradas por su mandante al momento de adquirir esta unidad hoy en día se ha diluido. Agrega que la actora hoy se encuentra disminuida y menoscabada en su espíritu, ya que lo que generalmente es motivo de alegría, como representa la compra de un vehículo 0 km, se ha transformado en angustia, incertidumbre y tristeza y añade la preocupación que le provoca haber realizado un importante inversión y sabe hoy que corre riesgo su integridad física, la de su familia y la de terceros por ser un vehículo que según la propia fabricante, puede ser generador de accidentes. Enfatiza que tema aparte merece el tiempo invertido en tratar de resolver el problema, sumado a los gastos que toda esta gestión le provoca. Cuantifica el rubro en la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000).  Sostiene en otro apartado referido a las reglas probatorias aplicables en las acciones de Expediente SAC 10033511 - Pág. 21 / 117 - Nº Res. 147 consumo que conforme lo dispuesto por el art. 53 de la LDC se encuentra receptada la denominada teoría de las cargas dinámicas de la prueba. Postula en otro capítulo de la demanda que no es necesario cursar a la accionada ningún emplazamiento previo para que cumpla con sus obligaciones en calidad de fabricante de los vehículos Fiat Toro Freedom defectuosos. En otro punto ofrece prueba documental, informativa, exhibición de documentación, pericial contable y testimonial. En los últimos capítulos manifiesta la voluntad de su mandante de quedar excluido de la demanda colectiva y hace reserva del Caso Federal.-  2) Decreto Admisión y Trámite Con fecha 11/05/2021, el Tribunal admite la demanda, imprime trámite de juicio ordinario, y cita y emplaza a las demandadas para que en el plazo de cinco días comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía salvo para el caso de aquellas demandadas que ya hubieran comparecido en autos. 3)Comparendo MOTCOR S.A. Con fecha 14/10/2021 comparece MOTCOR S.A. 4)Intervención Ministerio Público Fiscal Con fecha 28/10/2021 toma intervención la Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1° Nominación. 5)Traslado de la Demanda Con fecha 25/11/2021 y 22/03/2023 el Tribunal ordena correr traslado de la demanda por el plazo de diez días. 6)Desistimiento demanda contra FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Por operación de fecha 08/03/2023, la parte actora desiste de la acción entablada en contra de FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, solicitando que lo sea sin costas, Expediente SAC 10033511 - Pág. 22 / 117 - Nº Res. 147 atento la dificultad para cursar la notificación encomendada por el tribunal. 7)Contestación MOTCOR S.A. Con fecha 12/04/2023 MOTCOR S.A. contesta la demanda a través de sus apoderados, quienes niegan todos y cada uno de los dichos de la parte actora que no sean expresamente reconocidos en su responde. Sostienen que la demanda no ha sido entablada correctamente toda vez que, en lo que hace a los rubros reclamados, rechazan los mismos por cuanto denuncian que carecen de apoyatura fáctica y legal, se basan en hechos y montos fijados unilateralmente, en forma vaga e imprecisa, sin detallar las operaciones aritméticas a través de las cuales se arriba a los mismos, y sin siquiera acompañar los elementos de prueba mínimos que acrediten cuestiones de vital importancia y que hacen a la existencia misma del derecho invocado por la parte actora, y por ende a su titularidad sobre la acción ejercida. Manifiestan que la parte actora no ha sido clara sobre qué roles habría tenido o cuáles deberes habría incumplido Motcor respecto a ella. Por lo tanto surgiría evidente la total falta de fundamentos de la parte actora para demandar a Motcor en forma solidaria con el fabricante, lo que resultaría suficiente para el rechazo de la demanda, al menos respecto de Motcor, con costas. Sin perjuicio de ello, a todo evento, afirman que Motcor no cometió ningún incumplimiento o infracción a la ley de defensa del consumidor sino que en todo momento cumplió con todos los deberes a su cargo. En cumplimiento de una exigencia del CPCC, realizan una negativa específica a cada afirmación de la parte actora, y un reconocimiento de ciertos hechos, haciendo suyos algunos párrafos de los respondes de la codemandada FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. (F.C.A) en causas análogas. Transcriben a continuación los mentados párrafos a los cuales adhieren, efectuando así mismo, una negativa pormenorizada de los dichos de la actora. Reconocen que la Sra. Martinez Choque adquirió el vehículo Fiat Toro dominio AB498YI Expediente SAC 10033511 - Pág. 23 / 117 - Nº Res. 147 cero kilómetro, en el local de MOTCOR y que el mismo se le entregó en el mes de julio de 2017, fecha en la que lo habría recibido sin reserva alguna, y lo habría utilizado normalmente hasta la fecha. Sostienen que según los recibos y órdenes de trabajo adjuntados por la misma actora, cada vez que el vehículo presentó algún problema, fue debidamente atendida y solucionado en los talleres oficiales dispuestos por FCA, tanto en FLG como en la única oportunidad en que concurrió a MOTCOR, en cumplimiento de la garantía que el fabricante le brindó, en todos los casos. Que todo ello demostraría que el vehículo de la actora es perfectamente útil y adecuado para su uso, que no presentó problema alguno de los invocados en demanda, y si los presentó, fueron debidamente solucionados por la fabricante, por lo que no existiría en este caso concreto, perjuicio o daño indemnizable alguno en cabeza de la demandante Martinez Choque, por lo que la misma carecería de acción para reclamar como lo hace. Sostienen que no se describe en toda la demanda, alguna circunstancia que hubiera presentado el auto de la actora asimilable a las hipotéticas y conjeturales que se citan como presentes en todos los modelos de Fiat Toro, por lo que no se advertiría entonces cuál sería el supuesto daño que el mismo habría sufrido, o tan siquiera cuál sería el fundamento del pedido de sustitución del vehículo. En virtud de ello, interponen excepción de falta de acción, “sine actione agit”, al carecer la demandante de legitimación sustancial activa respecto de los hechos ventilados en autos, solicitando se haga lugar a la misma, con costas. Reiteran que ninguno de los supuestos reclamados serían procedentes al no haberse configurado ninguno de los presupuestos fácticos y legales correspondientes para ello, es decir: vicio alguno en las cosas vendidas, ocurrencia de algún daño a los actores, relación de causalidad entre el hipotético defecto de los autos y el supuesto daño sufrido, ni factores de atribución de responsabilidad entre el supuesto daño y Motcor. Sostienen que si algún comprador del modelo de Fiat Toro en cuestión tuvo algún Expediente SAC 10033511 - Pág. 24 / 117 - Nº Res. 147 inconveniente con su auto, tanto la fábrica como los concesionarios oficiales tomaron todos los recaudos y acciones requeridas para dar una acabada solución a los mismos, e incluso para prevenir cualquier inconveniente que pudiera surgir, en cumplimiento acabado de la garantía de fábrica, con lo cual no existe daño concreto alguno. Que los filtros DPF se encuentran instalados por exigencia de las autoridades de control de todo el mundo en todos los autos diésel comercializados, tal y como la propia actora lo reconoce en la página 2 de su escrito, al citar que los mismos se utilizan para cumplir con la norma Euro 5, que rige a nivel mundial. Ergo, no se podría atribuir responsabilidad alguna al fabricante que cumple con esa normativa. Invocan que no habría existido falta de información alguna de parte de la concesionaria Motcor al momento de vender el vehículo. Que no es cierto que el proceso de regeneración se deba realizar en la forma que se describe en este acápite y mucho menos aún que el dueño del auto deba perder el tiempo que caprichosamente se señala en demanda. Niegan que haya existido vicio alguno del consentimiento ni ninguno de los presupuestos legales para ello. Respecto del supuesto trato indigno, desigualitario y discriminatorio que se denuncia, les resulta sorprendente que se entienda que alguna persona está obligada a receptar todos los reclamos de terceros, aún cuando no tengan razón, y si no lo hace es discriminatoria. Sostienen que si arribó a algún acuerdo con un cliente, será porque en ese caso lo ameritaba, pero ello no quiere decir que lo sea en todos. Ante la eventualidad de que sear cierto lo afirmado por la parte actora respecto a los supuestos vicios de fabricación o diseño en el rodado y demás reproches de ilicitud que adjudica exclusivamente a FCA, sostienen que es notorio que estos constituirían para Motcor causas ajenas previstas como eximentes por el art. 40 LDC. Explican que constituyen “causas ajenas” a Motor SA, todas aquellas circunstancias o hechos que escapan a su control o previsión, como lo han sido claramente en este caso las que la Expediente SAC 10033511 - Pág. 25 / 117 - Nº Res. 147 parte actora atribuye a Fiat. Aclaran que no es posible forzar la letra de la ley para consagrar la ULTRA SOLIDARIDAD de Motcor en este caso porque implicaría una irrazonable aplicación de los principios y reglas que rigen en materia de responsabilidad civil, atribuyendo indebidamente a la responsabilidad solidaria emergente del art. 40 LDC un carácter inexcusable y ultra objetivo, en forma ilógica e infundada. Luego de citar jurisprudencia y doctrina que entienden respalda su tesitura, manifiesta que los supuestos daños generales e indeterminados que se describen en demanda, pero que no se detallan puntualmente en su caso, no se habrían originado en los servicios que presta Motcor. Advierte que la parte actora confundiría el concepto jurídico de “prestación de servicios” expuesto en la norma, con el supuesto “mal servicio o producto” que se le habría brindado a ella por Fiat, que no sólo excluye la aplicación del art. 40 de la Ley 24.240, sino también la supuesta responsabilidad solidaria que se pretende endilgar a mi mandante. En el análisis de los rubros reclamados, respecto a la sustitución del rodado y demás accesorios reclamados, Adhieren íntegramente a lo expuesto por FCA en la posición fijada y ratificada en casos análogos supra citados y, sin perjuicio de lo allí afirmado, agregan que en caso de hacerse lugar a lo peticionado por la parte actora en este rubro, se configuraría un enriquecimiento sin causa de su parte, puesto que la demandante habría podido utilizar su unidad sin ningún tipo de inconveniente, por una gran cantidad de kilómetros y durante más de 5 años a la fecha, por lo que de hacerse lugar a su pretensión, estarían obteniendo un vehículo completamente nuevo, modelo 2023 y/o posterior, cero kilómetro, con una gran variedad de accesorios y prestaciones que no posee el vehículo que ella compró. Afirman que tal supuesto atentaría contra las disposiciones contenidas en el inc. a) del art. 17 LDC, por cuanto allí se dispone la opción de “sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características”, no pudiendo entenderse que un vehículo nuevo cero kilómetro tenga “idénticas características” que aquel que la parte actora adquirió hace ya varios años y que a Expediente SAC 10033511 - Pág. 26 / 117 - Nº Res. 147 la fecha de interposición de la demanda tenía decenas de miles de kilómetros recorridos. Entienden que la pretendida solidaridad de la parte actora contra todos los integrantes de la cadena de fabricación y comercialización por los supuestos vicios de fabricación tampoco resultaría aplicable a su mandante, toda vez que de haber existido, el reclamo de la parte actora debió encarrilarse a través de los pasos, requisitos y cargas relacionados a la garantía del fabricante. En cuanto al rubro daño moral, niegan que el mismo sea procedente por cuanto la parte actora, en ningún momento habría mencionado o señalado cuales serían los perjuicio sufridos, y tampoco habría demostrado de manera alguna, que los mismos puedan exceder el ámbito de un supuesto incumplimiento contractual, que de por sí no genera daño moral alguno ni da derecho a reclamarlo. En relación al Daño Punitivo, adhieren a lo expuesto por FCA en sus contestaciones, en los casos análogos, y agregan: que la parte actora pretende fundamentar el reclamo de daños punitivos contra todas las demandadas pese a que, de haber existido vicios de fabricación o diseño, se aplica el régimen de garantía otorgada por el fabricante, lo que no sólo obstaría al reclamo de daños y perjuicios materiales, sino también a la pretensión de daños punitivos. Sin perjuicio de lo anterior, señalan que la “multa civil” de interpretación restrictiva, sólo podría aplicarse a quien supuestamente fabricó con supuestos vicios y no al simple intermediario, y siempre y cuando el actor haya agotado los pasos para hacer operativa la garantía de fábrica y lo dispuesto por el art. 17 LDC. Enfatizan que la actora no atribuye ningún tipo de comportamiento ilícito o incumplimiento a Motcor pero luego, solicita al suscrito que le imponga a Motcor una sanción ejemplar que lo disuada de seguir realizando una supuesta practica ilícita, punible a título de dolo o culpa grave, reiterada y que le produciría réditos económicos injustificados. Subsidiariamente plantean la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240. Traen a colación doctrina y jurisprudencia en respaldo de su planteo. Expediente SAC 10033511 - Pág. 27 / 117 - Nº Res. 147 Niegan luego que el beneficio de gratuidad establecido por la ley mencionada, incluya y comprenda las costas que se generen en caso de resultar vencida la actora, por lo que solicitan expresamente que en caso de ser rechazada la demanda, o resulte vencida en incidentes, se le apliquen las costas correspondientes. Traen a colación doctrina y jurisprudencia en respaldo de su planteo. Hacen reserva del caso federal 8)Contestación Demanda FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Con fecha 14/04/2023, contesta la demanda el Dr. Ramón Daniel Pizarro, en representación de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., solicitando su rechazo con costas.  Expone de manera preliminar que la demanda es manifiestamente improcedente. Explica en ese sentido lo siguiente: a) Que el vehículo adquirido por la actora no presenta ni ha presentado defecto o deficiencia alguna que no sea susceptible de ser cubierta por la garantía de fábrica; b) Que la actora ha usado y sigue usando su rodado sin la presencia de defecto o deficiencia alguna; c) Que la pretensión se edifica en torno a conjeturas y a un evidente desenfoque de los hechos y el derecho aplicable. Considera además que es abusiva dicha pretensión en los términos prescriptos por el art. 10 Cód.Civ.Com. por cuanto se pretende la sustitución del rodado en clara violación a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 24.240 y del art. 17 de su decreto reglamentario 1798/94; d) Que no se configuran ninguno de los extremos de procedencia de la pretensión de sustitución de rodado, de daños y perjuicios y de daños punitivos; e) Que la demanda trasunta un claro ejercicio abusivo del derecho de la actora que torna improponible sus pretensiones (art. 10 y concs. Cód.Civ.Com). f) Que ante la posibilidad de que el suscripto, reproduciendo el criterio sustentado en autos “BATISTELLA, RICARDO ENRIQUE C. FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y Expediente SAC 10033511 - Pág. 28 / 117 - Nº Res. 147 OTRO – ORDINARIO – OTROS – 7380017”S/D , dispusiera declarar la nulidad del contrato en virtud del cual la actora adquirió su rodado por supuesto vicio de error en el consentimiento, articula la defensa de prescripción liberatoria en los términos prescriptos por los artículos 2562 inc. a) y 2563 inc. a) y normativa concordante del Cód.Civ.Com., con costas. En el punto siguiente niega todos y cada uno de los hechos y pretensiones vertidas por la parte actora que no sean objeto de expreso reconocimiento de su parte. Niega el relato de los antecedentes fácticos descriptos en la demanda y que los adquirentes de Fiat Toro modelo Freedom, caja manual, hayan vivido la “situación general” que allí se describe. Niega que haya habido una publicidad alejada o distorsiva de las bondades del producto. Expresa que es cierto que se trata de una pick up moderna, de uso urbano o rural, de alta tecnología, con tracción 4x2 o 4x4, según los modelos, que permite atender los gustos y necesidades de transporte, trabajo y placer. Expone que es cierto que las unidades Fiat Toro, en su versión Freedom caja manual, vinieron equipadas con un motor de alta tecnología, de 2.0 multijet. Explica que es cierto que en cumplimiento de normas imperativas, y atendiendo a estándares internacionales absolutamente usuales en la industria, los motores venían equipados con un filtro de partículas DPF (“Diesel particulate filter”) en el sistema de escape. Niega que en momento alguno se haya debido “readecuar” los motores para cumplimentar con las normas Euro 5 – Normativa internacional de emisiones de gas –. Manifiesta que el vehículo fue concebido, diseñado y construido para cumplimentar con dichas normas Euro 5. Niega que el DPF de las unidades Fiat Toro puestas en mercado tenga o haya tenido mal funcionamiento que afecte de manera serial a todas las unidades y a todos los adquirentes. Niega seriedad y validez científica a la publicación que se referencia en el escrito de Expediente SAC 10033511 - Pág. 29 / 117 - Nº Res. 147 demanda, que afirma no pasa de ser una mera opinión de una persona llamada Carlos Cristófalo, quien pese a ser un periodista de reconocido prestigio, al que dicha parte respeta, plasma solamente una opinión individual que no se comparte. Subsidiariamente plantea que ello es puramente conjetural, pues en el caso de autos el vehículo de este actor, no habría tenido los inconvenientes que allí se referencian. Lo que tornaría al planteo abstracto por falta de agravio concreto. Señala que es cierto que FCA introdujo en el mercado y distribuyó las Fiat Toro Freedom caja manual y también que se suministró a los consumidores información clara, suficiente y adecuada respecto del funcionamiento y de los estándares de cuidado de la unidad. Niega que se haya omitido brindar al consumidor información suficiente sobre el Filtro DPF, y en particular, que éste determine la necesidad de una mayor erogación de dinero y una “atención y dedicación especial del adquirente, distinto a la normal y habitual de la requerida cuando se compra un vehículo 0 Km”. Niega que haya habido desconcierto y descontento en los consumidores “después de advertir los inconvenientes que les traía el filtro de partículas DPF” y que el tema haya estallado espontáneamente en las redes sociales. Asevera que las repercusiones mediáticas que el mismo tuvo fueron incentivadas y motivadas por intereses económicos de ciertos estudios jurídicos que han generado ONG de defensa del consumidor para la captación de clientes, con una grave distorsión del sistema, no sólo de protección de los consumidores y usuarios, sino también tributario.  Niega que los usuarios de Fiat Toro, en cualquiera de sus modelos y versiones, tengan problemas con el DPF y, consecuentemente, todo sustento verosímil a la información que se consigna en el punto E) de la demanda, que dice no pasa de ser una información periodística, una opinión, sin sustento serio ni verificable. Expone que es cierto que FCA sacó el comunicado el 14 de Noviembre de 2017, que se transcribe en la demanda (punto III F), y que en ese comunicado, contrariamente a todos los Expediente SAC 10033511 - Pág. 30 / 117 - Nº Res. 147 efectos e implicancias que le asigna el actor, se puso de manifiesto que los rodados no tenían defecto alguno, al tiempo que se reiteró información contenida en los manuales de utilización del rodado respecto del funcionamiento del DPF y de los cuidados que debían adoptarse para el buen funcionamiento del mismo. Expresa que se reiteró al consumidor la importancia de seguir con las indicaciones del fabricante respecto de la utilización del DPF, así como el carácter indispensable de utilizar únicamente gas oíl grado 3 premium y de no agregar aceite en exceso al motor. Destaca que toda esta información ya estaba consignada en los manuales de uso y mantenimiento del vehículo que deben ser leídos por el consumidor. Niega que FCA haya tenido que publicar un manual sobre el cuidado del filtro de partículas de la Fiat toro. Agrega que ese “manual” estuvo en todo momento en cada una de las unidades vendidas y entregada al consumidor. Afirma que es cierto que FCA efectuó un “Recall” preventivo el 22 de Diciembre de 2017 convocando a los propietarios de vehículos Fiat Toro, transmisión manual de seis marchas, con motorización diésel, modelos 2016 a 2018, para que a partir del 28 de Diciembre de 2017 programaren la asistencia a una concesionaria Fiat y realizaren la inspección del sistema de DPF. Reconoce como cierto el texto del comunicado que se transcribe en el punto III, I) de la demanda.  Sostiene que es cierto que FCA puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor los términos y causas que habían motivado el “Recall” preventivo, y que en consonancia con la comunicación cursada por aquella, ésta emitió un comunicado en el sentido que se indica en el punto J de la demanda, con la finalidad lógica de coadyuvar para la eficacia del “Recall” en cuestión. Comenta que dicho “Recall” se difundió a través de medios masivos de comunicación y que sin perjuicio de ello FCA también se contactó con los adquirentes de esas unidades por otras Expediente SAC 10033511 - Pág. 31 / 117 - Nº Res. 147 vías complementarias, a fin de lograr mayor eficacia en proteger los intereses de los consumidores, lo que pone en evidencia el esmero de FCA para que el “Recall” comprendiere a la mayor cantidad de unidades posibles. Niega que FCA haya trasladado o intentado trasladar responsabilidad alguna al titular del vehículo. Expresa que en los trabajos que se hicieron en el marco del “Recall” no sólo se controlaron los vehículos y se corrigieron algunas pocas anomalías detectadas en muy pocas unidades sino que, además, se reiteró información que oportunamente había sido suministrada en los manuales de los rodados y que, en esta oportunidad, asumió la forma de una cartilla complementaria. Manifiesta que para dar una mayor satisfacción al cliente se extendió por un año la garantía de los rodados, lo que dice insumió un significativo costo económico y que se hizo sin tener obligación legal o contractual alguna como muestra de seriedad ante el consumidor y a fin de llevarle la tranquilidad plena de que el producto que había adquirido no presentaba fallas seriales de ningún tipo. Expresa que esto no significa que algunas unidades aisladas pudieran haber presentado algún tipo de deficiencia, en el DPF o en otras partes, las cuales ocasionales, eventuales y hasta estadísticamente previsibles, son cubiertas por la garantía de fábrica en los pocos casos en que se presenten, siendo carga del consumidor reclamar las reparaciones pertinentes como condición y paso previo necesario para ejercer cualquier pretensión sustitutiva. Afirma que está equivocada la parte actora cuando sostiene que luego de ese “Recall” preventivo todos los problemas pasaban al adquirente. Alega que no logra advertirse cuál es la razón por la cual los problemas pasaban al adquirente en tanto su derecho como consumidor no resulta conmovido en lo más mínimo, ni varía antes y después del recall. Explica que prueba de ello es esta demanda articulada por una persona que no ha tenido problema alguno con su DPF que no haya sido susceptible de ser enmendado por la garantía de fábrica. Expediente SAC 10033511 - Pág. 32 / 117 - Nº Res. 147 Explica que el 26 de Julio de 2018, FCA realizó un nuevo “Recall” preventivo, para varios de sus modelos y no solamente para la Fiat Toro: Argo, Mobi, Grand Siena, Strada y Fiorino. Aduce que lo hizo ante la posible existencia de eventuales problemas en los sistemas de ignición e inyección de motores en esos modelos y que se trató de una medida preventiva de las muchas que se toman y son usuales en la industria automotor, cuando se detectan posibles anomalías, con miras a atemperar riesgos en estricto cumplimiento de los estándares propios de conducta de un proveedor diligente y de protección de los derechos del consumidor.  Señala que el hecho de que en algunos casos puntuales se hayan acordado arreglos transaccionales bajo un régimen de confidencialidad no agrega ni quita nada a lo dicho si no que por el contrario, pone de relieve que en aquellos casos en los cuales, a criterio de FCA, existieron fallas específicas comprobadas en ciertas unidades que, por su entidad, aconsejaban darle al consumidor una satisfacción más allá del régimen de garantía, la empresa obrando con total diligencia y buena fe, procuró soluciones acordadas, reemplazando en algunos casos esas unidades. Reconoce que es cierto que FCA decidió no continuar con la importación desde Brasil de los modelos Fiat Toro Freedom, caja manual. Niega que dicha medida se haya adoptado por fallas detectadas en esas unidades y las expresiones que se atribuyen en la demanda al Sr. Rattazzi. Destaca que en realidad FCA tomó la decisión de no continuar importando la Fiat Toro Freedom manual desde Brasil a raíz del perverso desprestigio que había provocado a ese rodado la campaña montada por sectores interesados en generar una industria del litigio, por ONG que en verdad, son máscaras que utilizan algunos estudios jurídicos para la captación de clientes y promoción de juicios seriales. Niega que los adquirentes de automotores tengan un derecho adquirido a que se mantenga la continuidad en la producción o importación de un vehículo y que FCA haya dejado de importar y/o fabricar la Fiat Toro caja manual “a solo algunos días de dar el informe de la Expediente SAC 10033511 - Pág. 33 / 117 - Nº Res. 147 Dirección Nacional de Defensa al Consumidor de que el producto Fiat Toro Freedom era peligroso para el conductor, ocupantes del vehículo y de terceros por posibles accidentes”. Niega que ese comunicado haya dicho tal cosa y expresa que el relato de la demanda lo tergiversa gravemente. Niega que haya habido vicio del consentimiento alguno en la compra de los vehículos, en general y en particular en lo atinente al actor. Niega que el actor haya sido afectado por publicidad engañosa o inductiva alguna; que no haya recibido información previa suficiente sobre las características del vehículo adquirido, y que no se le haya informado acerca de que el vehículo venía equipado con filtro de partículas DPF. Remarca que Fiat Toro no es el único vehículo en Argentina que utiliza filtro de partículas DPF, y que no es usual ni conforme a usos y costumbres que quien vende un vehículo cero kilómetro deba informar detalladamente sobre cada una de las partes o componentes de la unidad. Destaca que la conclusión se potencia si se tiene en cuenta que rigen estándares internacionales en esa materia y que la información se consigna detenidamente en los manuales de uso y mantenimiento lo que asume mayor relieve en el caso de autos en donde el actor no ha tenido problema alguno con su unidad que no fuese susceptible de ser solucionado por la garantía de fábrica. Niega que el vehículo en cuestión no sea apto para uso urbano y que respetar las indicaciones para el proceso de regeneración genere las dificultades para el usuario que se relatan en la demanda, entre ellas, que un propietario tenga que dedicarle un día entero de su vida nada más que a esperar que se regenere el filtro. Niega que el adquirente de unidades como las que motivan este juicio deba estar al servicio del auto. Niega todas las situaciones descriptas por el actor en la demanda, por ejemplo la necesidad utilización de gas oíl grado 3, sean aptas para generar una pretensión como la incoada en Expediente SAC 10033511 - Pág. 34 / 117 - Nº Res. 147 autos. Destaca que el actor no puede desconocer que la inmensa mayoría de los vehículos diésel, de alta y media gama, sólo pueden utilizar ese tipo de gas oíl. Señala que no es algo exclusivo de Fiat Toro y se debe a la razón básica del exceso de azufre que tiene el gas oíl que no sea de grado 3. Expone que el planteo es tan absurdo como lo sería el de un adquirente de BMW X6 o de un AUDI Q 5 que plantea vicio del consentimiento porque su unidad no puede utilizar nafta común. Niega que haya habido vicio del consentimiento alguno por parte del comprador siendo en este punto la demanda sumamente endeble, pues dice que para plantear una nulidad por vicio del consentimiento es preciso que el demandante diga cuál es el vicio del consentimiento en cuestión y no se sabe si es error, dolo o violencia, o algún otro. Niega que haya habido, en momento alguno, violación del principio de trato digno del consumidor en general, y del actor, en particular, y que FCA haya antepuesto sus intereses económicos a la salud, integridad física del conductor, familia y terceros por riesgo de accidentes. Niega en ese sentido que exista riesgo derivado de pretendidas falencias del rodado adquirido por el actor. Niega que haya habido degradación alguna en los motores de la unidad de propiedad del actor y afirma que ninguna falla de esa naturaleza ha experimentado dicha unidad. Sostiene que no se ha podido detectar de la lectura de la causa la existencia de un solo problema que pueda haber tenido la parte actora en su unidad. Asevera que la demanda contiene un error conceptual al considerar que la presencia de gas oíl en el aceite es un defecto que conspira contra la vida del motor en cuanto señala que es una característica propia de su funcionamiento. Niega que el rodado no tenga valor de reventa y que la eventual merma que el mismo pudiera haber experimentado obedezca a una conducta imputable a su representada y expresa que, de todos modos, ningún productor asegura o garantiza el valor de reventa de las unidades puestas Expediente SAC 10033511 - Pág. 35 / 117 - Nº Res. 147 en el mercado, del mismo modo que ningún adquirente puede proclamar que tiene un derecho adquirido a que las unidades usadas mantengan un determinado valor. Niega que en momento alguno haya habido violación del deber de informar, que la publicidad efectuada no haya cumplido con las exigencias normativas, que se haya violado el principio de la buena fe o dado un trato discriminatorio y desigual al actor, con relación al resto de los consumidores. Niega que en momento alguno FCA haya incumplido la resolución 808-E/2017 y la Resolución Mercosur 4/17 sino, antes bien, todo lo contrario. Niega que proceda la pretensión de daños punitivos por defecto de todos los presupuestos para su procedencia, tanto que concurran los requisitos objetivos y subjetivos a tal fin y, específicamente, la suma de $ 400.000 que se reclama. Niega la existencia de daño moral resarcible derivado de los hechos que motivan este juicio; que el actor tenga problema de sueño, estrés y de salud y, subsidiariamente, que en caso de probarse lo contrario, ellos guarden relación causal adecuada con los hechos que motivan este juicio, y la cuantía reclamada de $ 400.000. Luego de efectuar una breve reseña histórica de la actividad en el país de FCA Automóbiles Argentina SA, expone consideraciones sobre el vehículo Pick-Up Fiat Toro, Freedom, Caja Manual y la Norma Euro V en Argentina. Enuncia en ese sentido que el vehículo fue lanzado al mercado en 2016 y, entre sus características técnicas, que se trata de uno de los primeros vehículos que se conforman a la denominada norma Euro V. Relata que es evidente que una persona que quiera adquirir un vehículo nuevo se ilustra previamente sobre sus características técnicas y compara sus prestaciones con otros productos similares en el mercado. Señala que es impensable para cualquier persona la adquisición de un vehículo sin realizar esa tarea previa pues -dice- no se trata de la adquisición de un producto de un valor reducido o de poca importancia.  Expediente SAC 10033511 - Pág. 36 / 117 - Nº Res. 147 Aclara que la normativa Euro V es un programa de medidas reglamentarias sucesivas de la Comisión Europea, aprobadas por el Parlamento Europeo el 22 de mayo de 2007, por el que se establecen los requisitos técnicos para la homologación de los vehículos de motor, que impone diseños técnicos en determinado tipo de rodados, a fin de reducir significativamente sus emisiones gaseosas, ajustando el producto a la normativa vigente actualmente en el país. Especifica que la norma Euro V resulta obligatoria actualmente en Argentina de conformidad con la Resolución 808-E/2017, de la Secretaría de Comercio de la Nación. Explica que dicha norma Euro V apuntó a la denominada “materia particulada” que es el desecho que se produce en los motores diésel debido a las partículas presentes en el combustible y para combatir esta situación el filtro antipartículas fue el componente esencial de esa normativa. Denuncia que se trata de una tecnología para reducir significativamente las emisiones de los vehículos que disponen de la misma, lo cual constituye parte de los compromisos asumidos por su representada en relación con la materia, su responsabilidad ambiental y en darle al consumidor un vehículo de calidad internacional. Explica que como toda tecnología, los adquirentes de la misma deben adoptar las previsiones para el adecuado funcionamiento y cuidado del producto que la contiene, lo que se aclaró en los manuales de uso correspondientes, tutoriales online, etc… Sostiene que adjunta un ejemplar del Manual del Usuario como el recibido por el actor, que contiene explicaciones muy específicas en relación a la utilización del sistema denominado DPF, en las páginas A 79 y B 20, entre muchas otras. Manifiesta que el Manual del Usuario contiene numerosas reglas y recomendaciones para la utilización del vehículo del que se trate y que su lectura es insoslayable para el adquirente, quien no sólo tiene el derecho de ser informado, sino también la carga de informarse con relación a los elementos que le son suministrados. Destaca que contiene previsiones relacionadas al adecuado mantenimiento del vehículo, a la seguridad del conductor y del Expediente SAC 10033511 - Pág. 37 / 117 - Nº Res. 147 acompañante, al recambio de aceite, al combustible que se debe utilizar, entre muchas otras prescripciones. Señala que todo vehículo es vendido con el Manual del Usuario y que el actor, cuando adquirió el producto, recibió el respectivo Manual del Usuario. Considera que la demanda ha sido promovida sobre la base de un mero temor apoyado en una conjetura de la parte actora en tanto expresa que no se ha invocado daño alguno en el vehículo del actor. Sostiene que éste sólo ha alegado que existiría un hipotético desgaste acelerado del motor de su vehículo.  Afirma respecto de la carga de la prueba que en el caso el actor debe probar: que ha mediado un incumplimiento de su representada al deber genérico de no dañar o un incumplimiento contractual que guarde relación causal adecuada con el perjuicio que alega haber sufrido; la existencia de un factor de atribución de responsabilidad de su mandante y que ese incumplimiento ha provocado los daños que indica en su demanda. Concluye que es carga de la parte actora probar cuanto alega en su demanda en lo relativo a los hechos constitutivos de su pretensión. Detalla que el sistema denominado DPF es un filtro que atrapa las partículas de hollín generadas por la combustión del gasoil, a fin de minimizar las emisiones contaminantes del escape de motor y cumplir así con la norma Euro V, que fija exigentes límites de emisiones para la preservación del medioambiente y que resulta de aplicación obligatoria en Argentina. Destaca que a medida que atrapa las partículas de hollín, puede eventualmente resultar necesaria la “regeneración” o “limpieza” del filtro por lo que alcanzando una temperatura determinada que provoca que el gasoil inyectado con ese propósito combustione, el hollín acumulado en el DPF se incinera y se desintegra, y así se renueva el filtro para que continúe funcionando normalmente. Explica que estas regeneraciones son comandadas por la computadora del vehículo, que las acciona cuando son necesarias, en principio sin avisar al conductor, pero que no obstante, cuando por diversas razones y en reiteradas ocasiones no se Expediente SAC 10033511 - Pág. 38 / 117 - Nº Res. 147 pudo completar la regeneración, por no alcanzarse la temperatura necesaria, el testigo “Limpieza DPF” se enciende en el tablero para que el conductor tenga la precaución de lograr esas condiciones y así permitir la conclusión del proceso de regeneración. Señala que ello surge de las explicaciones del Manual de Uso entregado y recibido por el actor oportunamente. Sostiene que naturalmente el uso del vehículo en condiciones que dificulten alcanzar la temperatura necesaria para concluir las regeneraciones del DPF, hará que el testigo de “Limpieza DPF” se encienda con mayor asiduidad que si se diera al vehículo un uso que sí facilite ese nivel de temperatura. Agrega que de ello no se extrae que el vehículo solo sea apto para este tipo de uso, sino simplemente que existen usos más eficientes que otros para el funcionamiento del DPF. Asevera que un uso en condiciones menos eficientes para el DPF solo llevaría, posiblemente, a un encendido más frecuente del testigo de “Limpieza del DPF” y si luego el usuario ignorara sistemáticamente el encendido del testigo “Limpieza del DPF” sin permitir una regeneración competa, ello podría llevar al encendido del testigo de “Aceite Degradado”. Añade que si el conductor ignorara sistemáticamente este testigo de “Limpieza del DPF”, eventualmente podría provocar la necesidad de una “Regeneración Forzada”, que solo puede hacerse con intervención de un taller oficial y en ese caso, el sistema prevé una nueva advertencia, que se suma a la de “Limpieza del DPF” e incluye un aviso en el tablero solicitando al usuario que derive el vehículo a un concesionario para que el mismo realice un proceso de “Regeneración Forzada”. Puntualiza que desde ese momento y hasta que la regeneración forzada es realizada en el concesionario, el motor entra en un régimen de prestaciones limitadas y si en tal caso el actor, una vez más, hiciera caso omiso de esta advertencia, ello podría terminar provocando daños en el motor. Aclara que ello sería consecuencia de una conducta renuente del usuario en respetar los avisos de las luces de testigo y de los avisos del tablero, y las advertencias del Manual de Uso, tal como podría ocurrir en cualquier vehículo en el cual se ignoren las advertencias diseñadas precisamente para evitar desperfectos. Expediente SAC 10033511 - Pág. 39 / 117 - Nº Res. 147 Expresa que la tecnología propia del DPF prevé como condición normal de funcionamiento que una mínima cantidad del gasoil que se inyectó para la regeneración pueda caer naturalmente al cárter, por lo tanto, la sola presencia de gasoil en el aceite no es un problema, está prevista y es condición normal de funcionamiento en la tecnología DPF. Considera que en ese punto anida uno de los desconceptos más gruesos que contiene la demanda. Expone que esta tecnología impone ciertos recaudos de mantenimientos razonables y perfectamente explicados en el Manual del Usuario. Destaca que en el caso de autos el vehículo de la actora no adoleció de defecto alguno y no ha sido invocado, ni probado, ni existe un vicio de diseño ni un vicio de fabricación. Señala que se trata de una tecnología de avanzada y que el vehículo debe ser utilizado con combustible diésel Grado 3 Premium (“S10”), y que solo puede utilizarse el aceite recomendado de fábrica (Petronas Selenia Wide Range FE SAE 5W-30), u otro de idénticas características, tal como lo indica el Manual de Uso en reiteradas secciones, ignorándose qué insumos ha introducido el actor en su vehículo. Afirma que un combustible por debajo del Grado 3 Premium podría provocar un funcionamiento del DPF distinto al previsto en su diseño y calibraciones de fábrica. Sostiene que el vehículo de la actora no sufrió daño alguno y que la demanda es improcedente por las siguientes razones: a) la inexistencia de incumplimientos de su representada; b) la inexistencia de falta de diligencia o dolo de dicha parte; c) la inexistencia de daños resarcibles causados por la misma, y d) la ausencia de relación causal adecuada e incidencia de la conducta del damnificado en la producción del pretendido daño invocado. Expone en este último subpunto que aún en el hipotético supuesto de que se acreditare cualquier tipo de deficiencia del rodado del actor, el mismo no cumplió con la carga de comunicarla al proveedor para que éste pudiera dar cumplimiento a su obligación de garantía. Alega que esa omisión constituye un claro supuesto de hecho del damnificado que tiene incidencia causal exclusiva o, subsidiariamente, concausal con alto grado de incidencia en la producción del Expediente SAC 10033511 - Pág. 40 / 117 - Nº Res. 147 daño, que debe ser ponderada a la luz de lo dispuesto por el art 1729 CCCN. Expone que el recall no implica el reconocimiento de responsabilidad pues esa campaña fue de prevención a los efectos de examinar los vehículos para prevenir las consecuencias de un eventual uso contrario a las indicaciones del Manual del Usuario y para mantener la alta fidelización de la marca. Manifiesta que se hizo en estricto cumplimiento de la Resolución 208-E/2017 de Secretaría de Comercio de la Nación, que impone producirlo ante la potencialidad o eventualidad de que en algún supuesto puntual de los vehículos convocados al recall se pueda corroborar la existencia de un desperfecto como el que se menciona en la convocatoria. Señala que el actor resulto comprendido en el recall y, precisamente, cuando se le revisó su vehículo no se advirtió ningún desperfecto. Explica que todos los valores fueron normales y correctos, que no hubo queja ni reclamo alguno por parte del demandante, por lo que nada puede inferirse del recall en los términos pretendidos por el actor, y dice que la misma conclusión vale para el “nuevo recall” que se menciona en el escrito de ampliación de demanda. Manifiesta luego, que resulta improcedente, arbitraria e infundada la pretensión del actor, encuadrada en el art. 17 de la ley 24.240, de que se condene a su representada a la sustitución del rodado. Explica que la ley 24.240, en su artículo 17, legitima al consumidor a “pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características” (inc.a), “en los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones ópticas para cumplir con el uso al que está destinada”. Transcribe luego el art. 17 del decreto 1789/1994, que reglamenta la ley 24240, resaltando la siguiente parte: “Se entenderá por ’condiciones óptimas’ aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante”. Destaca que ninguna de las exigencias normativas, que son requisitos de admisibilidad de la Expediente SAC 10033511 - Pág. 41 / 117 - Nº Res. 147 pretensión sustitutiva, están presentes en el caso de autos. Enfatiza que el actor no ha alegado, ni acreditado, que hubiera comunicado la existencia de un defecto concreto a cualquier agencia que brinda el servicio técnico oficial, en el marco de la garantía que tiene acordada, ni menos aún requerido reparación alguna. Aduce que la normativa exige para que se configure el supuesto en cuestión: a) Que haya un defecto del producto; b) Que dicho defecto tornen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales o que disminuyen su utilidad; c) Que el consumidor cumpla con la carga de ponerlo en conocimiento del productor; d) Que el consumidor lleve el producto al servicio técnico que debe brindar el productor; e) Que la reparación se realice de modo no satisfactorio “por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada”. Concluye expresando que ninguno de esos parámetros está presente en el caso de autos. Enumera en ese sentido: 1) Que el producto adquirido por el actor no tiene defecto; 2) Que el actor no comunicó a su representada, ni a la concesionaria que intervino en la operación de adquisición de la unidad, la existencia de defecto alguno; 3) Que el actor tampoco llevó el automotor adquirido al servicio técnico para reclamar la reparación del desperfecto que se invoca; 4) Que mal puede alegarse que la reparación efectuada no resultó satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada porque lisa y llanamente no hubo reparación; 5) Que la norma reglamentaria otorga al fabricante el derecho de sustituir las partes que pudieran estar eventualmente defectuosas lo que presupone que el consumidor cumpla con las cargas que pesan sobre él, lo que dice el actor no hizo. Destaca que en consecuencia se encuentra inconcluso el procedimiento previsto por el art. 17 de la ley 24.240 y su normativa reglamentaria. Considera además que resulta manifiestamente abusiva y reñida con los términos del art. 17 del decreto 1798/94 la pretensión de sustitución articulada por la actora desde que pretende Expediente SAC 10033511 - Pág. 42 / 117 - Nº Res. 147 que el rodado le sea sustituido por una camioneta Fiat Toro nueva, cero kilómetro, modelo del año en que se haga efectiva la entrega, “como podría ser la actual Fiat Toro Volcano con caja automática”, que es un modelo superior al adquirido por el actor. Concluye que tal pretensión resulta improcedente por cuanto aquella norma determina que “…la sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inc. b) del art. 17 de la ley”. Precisa que aun en el hipotético supuesto de procedencia de la pretensión sustitutiva, la misma jamás podría tener la extensión que le asigna la parte actora, por cuanto no tendría derecho a recibir un bien distinto del adquirido por ella, y se debería computar, siempre, el periodo de uso y el estado general de la unidad que se reemplaza, exponiendo que de lo contrario el consumidor se enriquecería sin causa a expensas del proveedor. Asevera a continuación que resulta improcedente la pretensión resarcitoria por daño moral y la cuantía reclamada, y la aplicación de daños punitivos. Plantea en subsidio que la aplicación de daños punitivos tiene naturaleza de sanción civil pero está alcanzada por el principio de personalidad de la pena y por la regla que prohíbe que un mismo hecho pueda generar una multiplicidad de sanciones similares. Sostiene en relación a ello que la inconducta que se endilga a su representada habría afectado no sólo al actor sino también a otros consumidores, algunos de los cuales han promovido, representados por el Dr. De Ferrari Rueda, acciones individuales ante este Tribunal, en todas las que se reclaman daños punitivos por el mismo hecho. Expresa que lo mismo sucede en la acción colectiva promovida por UCU contra FCA, también radicada en este tribunal, en donde se reclaman daños punitivos por el mismo hecho que motiva este juicio. Concluye que el art. 52 bis de la ley 24.240 fija un límite total por inconducta merecedora de la sanción punitiva que no puede Expediente SAC 10033511 - Pág. 43 / 117 - Nº Res. 147 ser superado y que tampoco puede mandarse a pagar en distintos juicios importes por daños punitivos derivados de la misma falta de mercado que se sanciona, que acumulados superen dicho importe máximo. En un apartado en concreto titulado “defensas específicas para el supuesto de que v.s. encuadre la pretensión del actor como acción de nulidad. prescripción liberatoria”, la demandada planta las siguientes defensas: a) En esta causa no se ha planteado una acción de nulidad de ningún tipo. b) No ha existido vicio del consentimiento alguno en el demandante, menos aún idóneo para legitimar una acción de nulidad por error u otro vicio del consentimiento. c) El pretendido “error” que habilitaría la nulidad (siempre según el criterio sustentado en “Batistella” de cuya eventual proyección a esta causa su parte prevé) no sería esencial ni tendría gravedad para producir un efecto nulificatorio del contrato. Remarca que el rodado de la actora ha funcionado sin inconvenientes que no pudieran ser solucionados a través de la garantía de fábrica. Y no tiene vicios o defectos de fabricación, diseño ni en el rodado ni en su DPF que lo tornen impropio para su destino, tanto en zona urbana como rural. Tampoco genera los riesgos que se relatan en la demanda, ni compele a violar norma de tránsito alguno. d) Los términos de la condena pretendida son incompatibles con una acción de nulidad. En caso de nulidad el contrato se aniquila con efecto retroactivo no quedando sino por realizar las restituciones recíprocas, tal como lo manda el art. 390 CCC cuya aplicación en materia consumeril deviene imperativa hasta tanto no se declare su inconstitucionalidad. La pretensión de sustitución de rodado pretendida en el punto II es incompatible con una acción de nulidad. e) Cualquier pretendido eventual “error” que pudiere invocarse más de cuatro años después de adquirido el rodado y de su utilización intensiva, de existir, revestiría el carácter de no esencial y devendría inapto para provocar la nulidad del contrato que arbitrariamente aquí se ha dispuesto, agravada además por no haber sido esa la acción articulada por la actora. e) El actor dispuso de información que se le brindó al momento de realizar la compra y que obraba claramente en los manuales del rodado, que diligentemente Expediente SAC 10033511 - Pág. 44 / 117 - Nº Res. 147 debe leer quien lo adquiere. Es una carga que pesa sobre el mismo, con anclaje y basamento en el principio de la buena fe y en la doctrina que veda el ejercicio abusivo del derecho. f) Si eventualmente se infiere lo contrario, a partir de los deberes de diligencia en general y de informarse en particular de aquello que el consumidor compra en base a los manuales que el propio proveedor le brinda, sería dable suponer, conforme al curso normal y ordinario de las cosas y a las reglas de la experiencia, que razonablemente el actor habría tomado o razonablemente debió tomar conocimiento de las particularidades de regeneración del DPF poco tiempo después de haberle sido entregada la unidad, al tiempo de leer los manuales (se supone que debería haberlos leído ya con el rodado en su poder) o cuando tuvo que realizar las primeras regeneraciones. Sostiene que la unidad fue entregada el 07.07.2017. A partir de ese momento es que debería comenzar a computarse el plazo de prescripción para una eventual acción de nulidad (art. 2564 inc. a CCC). En ese sentido, sería desde entonces en que habría comenzado a correr el curso de la prescripción de una eventual acción de nulidad por vicio del consentimiento (art. 2564 inc. a). La demanda fue promovida el día 05 de mayo de 2021. O sea más de tres años después. Con lo que entiende está prescripta. Continúa afirmando que la pretensión de sustitución de rodado de la actora, deviene también improcedente por no haber dado cumplimiento a lo previsto en los arts. 17 de la ey 24.240 y 17 de su decreto reglamentario, ya que no habría alegación alguna ni prueba de que se haya formulado reclamo por reparación no satisfactoria alguna, lo cual tornaría inviable la pretensión articulada. Advierte finalmente que los derechos del consumidor, igual que todos los derechos que consagra la Constitución Nacional, no son absolutos sino relativos y están alcanzados por limitaciones razonables que no pueden ser soslayadas a la hora de resolver esta causa. En particular, por las directivas que emergen del principio de la buena fe (arts. 9, 729, 961 y concs. CCC) y de la regla que veda el ejercicio abusivo de los derechos (art.10). Expediente SAC 10033511 - Pág. 45 / 117 - Nº Res. 147 Por último, hace reserva del caso federal. 9)Se imprime trámite oral – se corre traslado para ofrecer prueba Mediante decreto de fecha 19/09/2023 se tiene por allanados a los actores Sara Nélida Zeniquel y Fernando Facal de la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, se imprime trámite oral a las actuaciones y se corre traslado a todas la partes para que ofrezcan prueba. 10)Ofrecimiento prueba parte Actora Mediante presentaciones de fecha 2/10/2023 la parte actora ofrece prueba y ratifica la que ya había ofrecido en la demanda 11)Ofrecimiento prueba Motcor S.A. Se efectúa ofrecimiento de prueba mediante presentación de fecha 10/10/2023 12) Ofrecimiento prueba FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Efectúa su ofrecimiento de prueba, mediante operación de fecha 10/10/2023 13)Toma intervención el Ministerio Fiscal Con fecha 7 de diciembre de 2023 toma intervención la señora Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, Dra. Consuelo M. Sársfield. 14)Audiencia Preliminar Se incorpora la audiencia preliminar realizada en autos, con fecha 15/02/2024. 15) Audiencia Complementaria La audiencia complementaria se llevó a cabo el día 10/06/2024, oportunidad en la cual se recepcionó la prueba fijada para esa fecha, se produjeron los alegatos de las partes, y se dictó el decreto de autos, quedando notificados de esto último, los presentes. Y CONSIDERANDO: I).- La Litis La actora Sra. Inés Virginia Martínez Choque promueve demanda en contra de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y MOTCOR S.A. persiguiendo la sustitución del Expediente SAC 10033511 - Pág. 46 / 117 - Nº Res. 147 vehículo que adquirió, marca Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4X2 de trasmisión manual, dominio AB498YI, sea en concepto de recompra o por el que se estime pertinente, por otro cero kilómetro “del año que se haga efectiva la entrega, sin ningún tipo de defectos de fabricación, que sea apto para su uso tanto urbano como todo terreno, de las mismas o superiores características”, más todos los gastos que acarreé la operatoria, incluidos los generados por el reemplazo de la prenda que grava su vehículo a favor de FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS, y para el supuesto de que no fuere posible dicha sustitución del vehículo, para que se condene a las demandas a la devolución de la totalidad del dinero que pagó por y para la compra del mismo; a ello adiciona, indemnización por daño moral y condena por daño punitivo.  Como fundamento de su pretensión denuncia que no se informó con claridad las particularidades que conlleva utilizar el vehículo diésel con caja de cambios manual, equipado con filtro de partículas diésel (DPF), ni mediante la publicidad que se generara para promover su venta, ni al momento de realizar la compra en concreto -mediante el sistema de plan de ahorro previo-, y tampoco se le brindó información precisa respecto de los problemas o desperfectos que se relacionan al funcionamiento de dicho filtro. Sostiene además que ha sido tratada de manera indigna y desigualitaria en relación a otros consumidores que adquirieron el mismo vehículo. Destaca la existencia de un claro vicio en su consentimiento, en tanto nadie le informó que el vehículo en cuestión no era apto para uso urbano. Plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad del decreto 1798/1994, reglamentario del art. 17 LDC en los alegatos. Que al contestar la demanda FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., solicita su rechazo. A tal efecto, entiende que no presenta ni presentó el vehículo del actor, un desperfecto que no pueda ser cubierto con la garantía de fábrica; que aquel sigue usando su rodado sin presentar deficiencia alguna; que en su caso no corresponde la sustitución del vehículo, sino recorrer el camino indicado en el art. 17 de la ley 24.240; niega de forma pormenorizada los hechos Expediente SAC 10033511 - Pág. 47 / 117 - Nº Res. 147 señalados por el actor, como causa de su supuesta responsabilidad resarcitoria; rechaza que en su caso se sustituya el vehículo por uno nuevo, cuando el del actor tiene varios kilómetros transitados; rechaza el daño moral y el daño punitivo pretendido. Se opone al hecho que se haya interpuesto una acción de nulidad, y en su caso, niega su procedencia, planteando a su vez para el eventual caso que se analice, la prescripción de dicha acción. Que la demandada Motcor S.A. contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas. Afirma que la parte actora no ha sido clara sobre qué roles habría tenido o cuáles deberes habría incumplido Motcor respecto a ella. Destaca que todos los supuestos ilícitos o incumplimientos que la parte actora achaca a FCA, constituyen “causas ajenas” en relación a Motcor y por ello no puede ser responsabilizada bajo el argumento de una pretendida “ultrasolidaridad. Interpone excepción de falta de acción, por entender que la demandante carece de legitimación sustancial activa respecto de los hechos ventilados en autos. Niega vicio alguno del consentimiento, niega trato indigno, desigualitario y discriminatorio. Niega finalmente que el beneficio de gratuidad establecido por la ley de defensa del consumidor, incluya y comprenda las costas que se generen en caso de resultar vencida la actora, por lo que se solicita expresamente que en caso de ser rechazada la demanda, o resulte vencida en incidentes, se le apliquen las costas correspondientes. La señora Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación, Dra. Consuelo M. Sársfield, emite su informe en la audiencia complementaria. II).- Hechos Incontrovertidos y Controvertidos No se encuentra controvertido en autos, la adquisición del vehículo cero kilómetro por parte de la actora, y su entrega. Tampoco se ha controvertido la existencia de la publicidad para promover la venta del vehículo, y de los recall efectuados por la demanda principal. Por otro costado, se ha controvertido: a) La legitimación activa y pasiva de las partes; b) Si el vehículo de la actora presenta los desperfectos técnicos que se denuncian en el escrito de demanda; c) La publicidad que se efectuara del vehículo de la actora, en cuanto a que si la Expediente SAC 10033511 - Pág. 48 / 117 - Nº Res. 147 misma, resultó o no engañosa para aquella; d) El cumplimiento del deber de información al momento de la adhesión al plan de ahorro, como al concretarse la venta o la entrega del vehículo, y los alcances de aquel deber; e) Si existió vicio en el consentimiento de la actora, al momento de efectuar la compra mediante el sistema de plan de ahorro previo; f) En este último supuesto, de considerarse que se entabló una acción de nulidad, si resulta procedente o no la defensa de prescripción planteada eventualmente; g) La necesidad de haber cumplimentado por parte de la actora, lo dispuesto por el art. 17 de la ley 24240, antes de la interposición de su demanda; h) La procedencia de la pretensión de sustitución del vehículo, y en su caso, que deba serlo en los términos señalados en demanda, como así también, la procedencia del daño moral y punitivo; i) Por último, y en su caso, el alcance del beneficio de gratuidad establecido por la ley de defensa del consumidor en relación a las costas. III).- Legitimación de las Partes – Legislación Defensa del Consumidor La actora acredita el vínculo jurídico que invoca con las demandadas, mediante título del automotor, en cuyo reverso surge una prenda registrada a favor de la administradora del plan de ahorro; factura de venta emitida por la terminal automotriz -en donde figura como condición de la operación “PAGO POR AHORRO PREVIO”-, y solicitud de adhesión al sistema de plan de ahorro previo. Dicha documental resulta suficiente para demostrar la adquisición por parte de la actora, mediante el sistema de plan de ahorro previo, de la camioneta Fiat Toro Freedom 2.0 16 v 4x2. Ello permite colegir también que nos hallamos frente a una relación de consumo, alcanzada por el plexo normativo protectorio que surge tanto de la ley 24.240, como de la normativa contenida en los arts. 1092 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación. Tal encuadramiento obedece a que la actora engasta en el carácter de “consumidor”, en su calidad de adherente al sistema de ahorro previo y de adquirente del vehículo “en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1 y 4 de la ley de defensa del consumidor). Por Expediente SAC 10033511 - Pág. 49 / 117 - Nº Res. 147 cierto dicha calificación ha sido convalidada por el Ministerio Público Fiscal, en oportunidad de evacuar su dictamen final, y no fue cuestionada por las demandadas en autos. De ello también da cuenta la factura de venta que individualiza la situación tributaria de la actora como consumidor final. Por otro lado, en el polo opuesto de la relación de consumo, se encuentran las demandadas en autos, esto es, la empresa automotriz y la concesionaria oficial, quienes por haber intervenido en la cadena de comercialización del vehículo objeto de la demanda, encuadran en la figura del “proveedor” que establece el art. 2 de la legislación consumeril. En primer término, porque se reclama un supuesto incumplimiento del deber de información en el proceso de adquisición del vehículo, lo que legitima pasivamente no sólo al fabricante/importador -quien efectúa la publicidad del producto- sino también a los demás integrantes de la cadena de comercialización, de lo que resultan responsables solidarios (Cfr. art. 40 de la ley 24.240). Obviamente sin perjuicio también, de las acciones de regreso que pudieran corresponder, que resultan inoponibles al consumidor reclamante. De esta forma se encuentra acredita la legitimación de todas las partes intervinientes en el presente pleito. IV).- Desperfectos Técnicos En el orden en que han quedado planteados los hechos controvertidos, surge analizar seguidamente, si el vehículo de la actora presenta o no, los desperfectos técnicos que se denuncian en el escrito de demanda. Para ello, corresponde ingresar a la valoración de la prueba producida en autos, y conforme el principio que se deriva del art. 327 in fine del C.P.C.C., se analiza a continuación, los apartados dirimentes del informe elaborado por el Ing. José Eduardo Bernal, el cual se encuentra incorporado mediante operación de fecha 23/04/2024. IV.1. Pericia Expediente SAC 10033511 - Pág. 50 / 117 - Nº Res. 147 Al ser preguntado el Ing. Bernal -perito oficial- en los puntos de pericia de la parte actora, respecto a cuáles son las condiciones ideales de regeneración del DPF según el manual del usuario, brindó como respuesta lo siguiente: “Del manual de usuario en la página B-22 se copia y pega lo que dice textualmente cursiva me pertenece. “Las condiciones ideales para completar el proceso se logran manteniendo el vehículo en marcha a 60 km/h con el motor a un régimen superior a 2000 rpm.” -transcripción del Manual de usuarioEn la pregunta número 9) del cuestionario de la actora, al ser preguntado al perito, si regenerar el DPF bajo las condiciones ideales que indica el Manual del usuario en recorridos en zonas urbanas, implican o pueden implicar la violación de las velocidades máximas previstas en la ley Nacional de tránsito 24449 y riesgos para la seguridad vial, el experto respondió : “En el punto 4 se copió textualmente lo sugerido en el manual de usuario respecto a las condiciones ideales y las consecuencias que traería el interrumpirlas, seguramente que en zonas urbanas difícilmente se puedan dar las condiciones ideales de regeneración sin violación a las velocidades máximas establecidas, ya que las mismas corresponden a 40 km/hs. en calles y 60 km/hs. en avenidas, siendo esta ultima la velocidad ideal sugerida.” Ante el punto de pericia para que explique el Perito, sobre los distintos tipos de regeneraciones que realiza el vehículo, esto es, pasivas, acticas, etc. y si alguna de esas regeneraciones dependen de la voluntad del conductor o si por el contrario, suceden cuando el auto las requiere. El perito concluye “Se puede llevar a cabo los procesos de regeneración en la unidad en análisis, de la siguiente forma: el vehículo de manera autónoma y sin ningún tipo de indicación en el tablero, realiza la misma cuando el DPF se encuentra saturado. La segunda posibilidad es cuando aparece un mensaje indicador en el tablero de instrumento indicando que se debe realzar una regeneración, momento este que el conductor debe respetando las leyes de velocidad máximas en vigor, mantener el vehículo en movimiento Expediente SAC 10033511 - Pág. 51 / 117 - Nº Res. 147 hasta que se apague la luz testigo del tablero, de no ser posible mantenerlo en movimiento, se debe detener el vehículo y mantener el motor del vehículo encendido hasta que concluya la regeneración y se apague la luz en el tablero. Razón esta que no dependen de la voluntad del conductor, sino que las mismas son requeridas por el vehículo cuando mediante sensores detecta saturación del DPF.” Al ser interrogado respecto a si es posible regenerar el DPF en las condiciones ideales que indica el Manual del usuario, en avenidas con alto flujo de automóviles o semaforizadas sin detener el vehículo. El perito responde: “Como se mencionó en apartados anteriores y según manual de usuario, cursiva me pertenece. “Las condiciones ideales para completar el proceso se logran manteniendo el vehículo en marcha a 60 km/h con el motor a un régimen superior a 2000 rpm.”, tal como se requiere en la pregunta justamente, alto flujo vehicular y semáforos, serían los impedimentos en avenidas para cumplir con lo manifestado en el manual”. Más concretamente, se requirió que diga el perito si es posible, siguiendo las instrucciones del manual citado, regenerar el DPF conduciendo normalmente el vehículo. Se solicitó que diga el perito, a qué velocidad debería circular el actor y en qué marcha para alcanzar durante 15 minutos seguidos e ininterrumpidos, en zonas urbanas, las 2000 o 2500 revoluciones por minuto y cuantos kilómetros debe recorrer para cumplir esa condición. A ello dijo “Son tantas las variables requeridas en este punto que no se realizó prueba dinámica del rodado por cuestiones de seguridad, dado que dentro de la ciudad en zona urbana no hay factibilidad técnica de permanecer por 15 minutos circulando a más de 2000 rpm y en movimiento. Fundamentalmente que se requiere que se realice conduciendo normalmente el vehículo.” En ese orden de ideas se le pregunta sobre que significa la leyenda incursa en la cartilla “Evitar el uso continuo del vehículo en trayectos cortos que impiden alcanzar la temperatura ideal de funcionamiento del motor”, y que consecuencias ocurren si el actor le da al vehículo un uso único de trayectos cortes tal como ir y volver desde su domicilio hasta su trabajo, Expediente SAC 10033511 - Pág. 52 / 117 - Nº Res. 147 circulando un trayecto de 25 cuadras diarias por barrios de la ciudad de Córdoba. A lo que el perito respondió “Dicha leyenda lo que manifiesta es que, si el uso es en trayectos cortos, y tal como se requiere en el ejemplo solicitado, el vehículo no lograra nunca establecer las condiciones ideales de regeneración, incluso de comenzar a realizarlas estas serán interrumpidas, produciéndose el escurrimiento de gasoil al cárter y degradando de manera prematura el aceite lubricante”. Se interroga al perito respecto a cuál es el mayor gasto, o qué porcentaje de incremento de gastos en la mantención del vehículo, implica que el “aceite del motor” y “los filtros de aceite del motor” deban ser cambiados a la mitad de los plazos indicados de 10.000 km cuando el vehículo es utilizado en “condiciones severas” que en el propio manual se describen tales como uso urbano y entregas a domicilio. Que implicancia o consecuencia económica significa en relación a los gastos normales para mantener el vehículo, estas indicaciones del manual y la especificación referida en la cartilla entregada a los actores. Respondió el perito: “Tal como está documentado en el manual este tipo de uso del vehículo requiere el reemplazarlo del aceite lubricante y el filtro en la mitad de su vida útil estándar, ocasionando un gasto de justamente el doble de lo normal.” Continúa el cuestionario para que el Perito explique qué función cumple y cómo funciona el sistema EGR que posee el motor del vehículo del Actor. Respondiendo: “El sistema EGR (Recirculación de Gases de Escape), consiste en una válvula que funciona recirculando parte de los gases de escape de un motor de combustión interna, retornándolos de vuelta a la cámara de combustión. Su objetivo principal es reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx), ya que estos son contaminantes” En otro apartado del informe producido por el perito surge “De autos surge que el vehículo del actor fue intervenido mediante la reparación denominada “actualización técnica 8586”, respecto a cuál es la razón por la que se realiza dicha actualización, se dictamina en el punto siguiente”… “Se realiza AT8586” … “Actualización de la ECM y reemplazo de la Expediente SAC 10033511 - Pág. 53 / 117 - Nº Res. 147 sonda lambda superior y del sensor T-MAP” … “Lo respectivo a la pregunta es lo referido a la intervención B, donde se manifiesta que se remplaza la sonda lambda superior y el sensor T-MAP, el porqué de dicha intervención entiendo que es por la cantidad de hollín que se deposita y hace que los mismos no puedan realizar de manera correcta las mediciones correspondientes y de este modo la unidad de control realizar las compensaciones necesarias para un funcionamiento óptimo.” Siguiendo con los cuestiones a pronunciarse por parte del perito, se le preguntó si la acumulación de hollín en los canales del múltiple de admisión, disminuye la sección de pasaje de aire al interior de los cilindros, y en su caso, si ello perjudica a las condiciones óptimas de combustión del motor. Que informe además si este ingreso deficiente de aire en motores diésel, ocasiona pérdida de potencia y combustión incompleta del combustible, generando contaminación ambiental y exceso de consumo A ello el perito dijo La acumulación de hollín en los canales de admisión son un condicionante en la reducción del diámetro de dicho conducto, generándose de esta manera reducción de la sección y por ende dificulta el ingreso de aire necesario para una combustión completa (mezcla estequiométrica), pudiéndose producir en condiciones severas de acumulación de hollín, las siguientes eventos, perdida de potencia, consumo extra de combustible, contaminación ambiental, todos factores vinculados a procesos de combustión anormales.” Se le interroga al perito respecto a que si el exceso de hollín en el múltiple de admisión, es producto del diésel extra que inyecta el motor del vehículo del Actor al momento proporcionar el exceso de combustible requerido para los ciclos de regeneración del filtro DPF. Respondiendo el perito: “Todo exceso de hollín, es producto de una combustión incompleta, pero para que este se encuentre acumulado en el múltiple de admisión, solo es posible en vehículos que regeneren los gases de escape y sean nuevamente admitidos mediante la apertura de la válvula EGR. Particularmente en estos motores (Diésel del Expediente SAC 10033511 - Pág. 54 / 117 - Nº Res. 147 vehículo del actor), como se dictaminó anteriormente para la limpieza del filtro de partículas (DPF), lo realiza ingresando gasoil extra por los inyectores, pudiendo ser este el motivo del exceso de hollín evidenciado en los múltiples y en la válvula EGR.” Siguen los puntos de pericia de la parte actora requiriendo que indique el Perito si es normal o esperable que estos vehículos inclusive si tienen poco kilometraje deban ser sometidos a una limpieza del múltiple de admisión por encontrarse este saturado de hollín a tal extremo que se dificulte o impida el ingreso de aire a la cámara de combustión del motor. A lo cual se respondió “La limpieza de un múltiple de admisión, no es normal ni esperable en ningún tipo de motor de combustión, ya sea ciclo Otto o Diésel. Es real que las políticas de contaminación reguladas a nivel mundial hicieron que los gases de escapes generados por la combustión deban ser tratados previamente antes de salir a la atmosfera, esto se logra con catalizadores, filtros de partícula y recirculación por la EGR, pero de surgir alguna anomalía mecánica en estos elementos siempre es esperable con un elevado número de kilómetros, generalmente por encima de los 200.000 (doscientos mil).” Se le pregunta al perito porque motivo se reemplaza la sonda lambda superior y el sensor MAP, y si dicha práctica es realizada en la intervención 8586. En su caso por qué es reemplazada y que cambio implica ello en la regeneración del DPF y/o en el andar del vehículo. A lo que el perito responde: “el porqué de dicha intervención entiendo que es por la cantidad de hollín que se deposita y hace que los mismos no puedan realizar de manera correcta las mediciones correspondientes y de este modo la unidad de control realizar las compensaciones necesarias para un funcionamiento óptimo. Lo que respecta al DPF y funcionamiento del vehículo, al ser reemplazada por nuevas y originales debiera quedar funcionando como inicialmente de fábrica lo hacía, el problema es que si las regeneraciones siguen sin producirse de manera correcta y son interrumpidas se cae nuevamente en un bucle o ciclo que va hacer que nuevamente cada cierto kilometraje se deba intervenir al vehículo, lo cual evidencia que algo no fue diseñado o calculado de modo correcto.” (el subrayado en Expediente SAC 10033511 - Pág. 55 / 117 - Nº Res. 147 autoría del suscripto) En tanto como puntos relevante requeridos por la demandada al perito oficial, encuentro que se le preguntó qué ocurre cuando se satura el DPF y que acciones debe ejecutar el conductor en tales casos. Explique los distintos tipos de “regeneración” o “limpieza de DPF” que pueden darse (a. pasivas b. activas). A lo que el perito respondió: “Del manual de usuario en la página B-22 se copia y pega lo que dice textualmente cursiva me pertenece. “LIMPIEZA DPF (filtro de partículas) en curso (para versiones Diésel con DPF solamente) Al girar la llave de encendido a la posición MAR, el símbolo se prende pero debe apagarse después de unos segundos. El símbolo se enciende y queda fijo para indicar que el sistema DPF precisa eliminar los contaminantes retenidos (partículas) a través del proceso de regeneración. El símbolo no se prende siempre que el DPF está en proceso de regeneración, pero sólo cuando las condiciones de conducción requieren que se envíe la señalización al conductor. Para apagar el símbolo, mantener el vehículo en movimiento hasta que termine la regeneración. La duración del proceso es 15 minutos, en promedio. Las condiciones ideales para completar el proceso se logran manteniendo el vehículo en marcha a 60 km/h con el motor a un régimen superior a 2000 rpm. El encendido del símbolo no debe considerarse una anomalía y, por lo tanto, no es necesario llevarlo al taller. En algunas versiones, junto con el encendido del símbolo, la pantalla muestra el mensaje específico.” Nota La velocidad de la marcha debe ajustarse a la situación del tráfico y las condiciones climáticas, siempre respetando las leyes en vigor. Se puede desligar el motor mismo cuando la luz de aviso está prendida. Sin embargo, interrupciones reiteradas en el proceso de regeneración pueden causar una degradación prematura del aceite del motor. Por esta razón, siempre se recomienda esperar hasta que se apague el símbolo antes de apagar el motor, siguiendo las instrucciones anteriores. No se recomienda concluir la regeneración del DPF con el vehículo parado.” … “Según manual, “Las condiciones ideales para completar el proceso se logran manteniendo el vehículo en marcha a 60 km/h con el motor a un régimen superior a 2000 rpm.”, Respecto Expediente SAC 10033511 - Pág. 56 / 117 - Nº Res. 147 al proceso de regeneración con vehículo detenido, posiblemente se logre realizar, pero seguramente el tiempo va estar por encima de los 15 minutos que tardaría en condiciones ideales y el conductor va tener que elevar el régimen de vueltas del motor.” … “cada vez que se interrumpen las regeneraciones, se produce ingreso de gasoíl al cárter, si esto ocurre reiteradamente, los valores en porcentaje se elevan y produce la licuación y perdida de características del aceite lubricante con todo lo que esto conlleva” La demandada requirió también que el perito informe si la actora requirió a FCA o a cualquier agencia que brinda el servicio técnico oficial, reparación del motor de su unidad. En caso de respuesta afirmativa, adjunte los antecedentes documentales relativos a dicho reclamo e indique en qué consistió el mismo. Respondiendo: “En el caso del vehículo del actor se realizó el cambio del motor.” A continuación y con motivo de la pregunta anterior, la demandada preguntó en caso de respuesta afirmativa al punto anterior, para que informe si existen constancias documentales de reclamos formulados por la actora a la parte demandada o a cualquier agencia o servicio oficial FIAT por reparación no satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, en los términos prescriptos por el art. 17 de la ley 24.240 y del art.17 de su decreto reglamentario n. 1789/1994. En caso de respuesta afirmativa, debería acompañar copia de dicho instrumento e informar si se efectuaron reparaciones ulteriores a dicho reclamo. A lo que el perito oficial respondió: “En este caso se reemplazó el motor por uno de características iguales, no encuadrándose lo de reparación óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, en los términos prescriptos por el art. 17 de la ley 24.240 y del art.17 de su decreto reglamentario n. 1789/1994” Finalmente vale señalar que la demandada le solicitó al perito, que emita opinión sobre el informe técnico realizado por ORESTE BERTA S.A. referenciado en la prueba documental, que corre agregado en autos. A lo que el perito señaló lo siguiente: “Respecto al informe elaborado oportunamente por Oreste Berta S.A., este hace referencia que el ensayo se realizó Expediente SAC 10033511 - Pág. 57 / 117 - Nº Res. 147 el 25/8/2020, con un vehículo modelo año 2017 con apenas 9809 km., no siendo esta la media de los kilómetros de un vehículo con tres años de antigüedad, donde posiblemente la saturación del DPF sería mayor y los tiempos de regeneración completas en ralentí seguramente serían también mayores, si es que realmente pudiesen realizarse. Además, en dicho informe se manifiesta la utilización de un dinamómetro de rolos, para medición de potencia y torque y además textualmente en observaciones dice lo siguiente “Después de terminar la regeneración se realizaron dos curvas de potencia para verificar el funcionamiento correcto del mismo, dando como resultado, valores de potencia y torque declarados por fabrica.” pero en este informe surge un gráfico de dicha medición, con fecha 09/03/20 difiriendo en 5 meses con la fecha del ensayo, careciendo además dicho informe de firma y sello.” IV.2. Análisis de la Pericia De la pericia supra transcripta en sus partes pertinentes, surge que el Ing. Bernal señala dos métodos posibles para la regeneración del filtro DPF, el primero –al que califica como “ideal”, según el manual del usuario que le fuera entregado a la actora-, es el que se realiza manteniendo el vehículo en marcha a 60 km/h con el motor a un régimen superior a 2000 rpm, hasta que se apague la luz testigo del tablero. La segunda forma de hacerlo, es aquella que se efectúa, de no ser posible mantener en movimiento al vehículo, es con el vehículo detenido, pero manteniendo el motor encendido a un régimen superior a 2000 rpm, hasta que concluya la regeneración y se apague la luz en el tablero.  Señala el perito, una cuestión que es de simple evidencia, que el alto flujo vehicular y los semáforos, serían los impedimentos para cumplir en el ámbito urbano, con lo manifestado en el manual en lo que respecta a la regeneración del DPF. A lo dicho cabe agregar, lo señalado en el manual, en relación a que el conductor debe evitar el uso continuo del vehículo en trayectos cortos, que impiden alcanzar la temperatura ideal de funcionamiento del motor, y que de comenzar a realizarse la tarea de regeneración del filtro Expediente SAC 10033511 - Pág. 58 / 117 - Nº Res. 147 de DPF, esta será interrumpida. A esta altura puede concluirse que si bien, la regeneración del DPF puede efectuarse con el vehículo detenido, ello no es lo que pueda ser considerado como ideal, y que de utilizarse el vehículo en zonas urbanas exclusivamente, lo esperable es que el conductor debe efectuar la regeneración del DPF en esa modalidad -con el vehículo detenido en ralentí durante al menos 15 minutos-, casi exclusivamente, con el tiempo y el combustible que innecesariamente para la vida de la persona, ello representa en su diario quehacer. Se agrega a dicho tiempo y gasto de combustible extra, debido al uso urbano, el hecho que este tipo de uso demandará –conforme el manual-, el reemplazarlo del aceite lubricante y el filtro en la mitad de su vida útil estándar, ocasionando un gasto el doble de lo normal. El propio perito de control de la parte demandada FIAT, sostiene lo siguiente: “- El manual de uso y demás publicaciones oficiales que el Sr. Perito Oficial transcribió prolijamente, lo dejan totalmente en claro, y expresan también que el uso discontinuo en trayectos cortos podrá incidir en reiterados reinicios de la regeneración pertinente, por lo que incluso podrían requerir recambios de aceite más próximos entre sí.” Es decir que reconoce que el uso en ciudad -a lo que el perito de control califica como “uso discontinuo en trayectos cortos”- genera interrupciones y reinicios del proceso de regeneración, con la correspondiente menor vida útil del aceite del motor, y la necesidad de cambiarlo de manera anticipada. De similar manera, el perito de control de la parte demandada FIAT, advierte lo siguiente: “ No obstante, sabemos que dicho proceso, “en condiciones ideales” conlleva un término de 15 minutos aprox., siendo éste un período más que habitual para todo usuario, quien cuando el instrumental de tablero le anuncie que se inicia una regeneración del filtro de partículas, de no haber este finalizado al final de su periplo, solo deberá dejarlo en funcionamiento por unos minutos más hasta su finalización”. Lo que no surge claro es cómo concluye que el utilizar el vehículo en condiciones ideales - Expediente SAC 10033511 - Pág. 59 / 117 - Nº Res. 147 vale reiterar que debe ser en movimiento, a la velocidad y a las revoluciones por minuto de manera constante, supra señalados- resulta algo “más que habitual para todo usuario” cuando dicho usuario se desplaza por lo general en el ámbito urbano. Vale remarcar que confirma también dicho perito de control, que para poder terminar con la regeneración del filtro DPF, si no pudo hacerlo en movimiento, deberá dedicarle algunos minutos extra con la marcha detenida pero el motor encendido. No resulta en cambio de utilidad, traer a colación las conclusiones a las que se arribara en los talleres de Oreste Berta S.A., ya que como lo señala el perito oficial, la unidad que se empleó para tal prueba el ensayo se realizó el 25/8/2020, con un vehículo modelo año 2017 con apenas 9809 km., no siendo esta la media de los kilómetros de un vehículo con tres años de antigüedad, donde posiblemente la saturación del DPF sería mayor y los tiempos de regeneración completas en ralentí seguramente serían también mayores. Hasta aquí, de lo informado por el perito oficial -y lo reconocido por el propio perito de control-, se ha señalado sólo lo referente al mayor gasto que representa para la actora, el haber adquirido el vehículo que motiva su demanda, pero ello no es todo lo relevante que surge de la pericia desarrollada en autos, también se señala un serio desperfecto de diseño en el funcionamiento del motor. Se señala lo que antecede, ya que el perito advierte que el vehículo peritado, cuenta con el sistema EGR (Recirculación de Gases de Escape), el cual consiste en una válvula que funciona recirculando parte de los gases de escape de un motor de combustión interna, retornándolos a la cámara de combustión, reduciéndose así las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx). En principio ello pareciera que es algo positivo para el vehículo y para el ambiente, pero surge que en el vehículo de la actora, se ha tenido que efectuar la reparación denominada “actualización técnica 8586”, en la que se hace una actualización de la ECM y se reemplaza la sonda lambda superior y el sensor T-MAP, por la cantidad de hollín que se deposita y hace Expediente SAC 10033511 - Pág. 60 / 117 - Nº Res. 147 que los mismos no puedan realizar de manera correcta las mediciones. Aclara el experto que la acumulación de hollín en los canales de admisión son un condicionante en la reducción del diámetro de dicho conducto, generándose de esta manera reducción de la sección y por ende dificulta el ingreso de aire necesario para una combustión completa, pudiéndose producir en condiciones severas de acumulación de hollín, perdida de potencia, consumo extra de combustible, contaminación ambiental, todos factores vinculados a procesos de combustión anormales. Así concluye que todo exceso de hollín, es producto de una combustión incompleta, pero para que este se encuentre acumulado en el múltiple de admisión, solo es posible en vehículos que regeneren los gases de escape y sean nuevamente admitidos mediante la apertura de la válvula EGR, a lo que se le suma el ingreso extra de gasoil para la limpieza del filtro de partículas (DPF), pudiendo ser este el motivo del exceso de hollín evidenciado en los múltiples y en la válvula EGR. Ello se señala como un defecto de diseño, ya que tal como explica el perito oficial, la limpieza de un múltiple de admisión, no es algo normal ni esperable en ningún tipo de motor de combustión, ya sea ciclo Otto o Diésel. De surgir alguna anomalía mecánica en estos elementos, siempre es esperable con un elevado número de kilómetros, generalmente por encima de los 200.000 (doscientos mil). En su caso, el simple reemplazo de piezas, no daría por terminado el inconveniente, ya que como señala el perito si bien al ser reemplazada por nuevas y originales las piezas antes indicadas - la sonda lambda superior y el sensor T-MAP-, debiera quedar funcionando como inicialmente lo hacía de fábrica, el problema es que si las regeneraciones siguen sin producirse de manera correcta y son interrumpidas –lo que como viéramos sucede cuando se le da un uso urbano casi en exclusividad-, se cae en un bucle o ciclo que va hacer que nuevamente cada cierto kilometraje se deba intervenir al vehículo para hacer la misma reparación y limpieza de hollín, lo cual evidencia que algo no fue diseñado o calculado de Expediente SAC 10033511 - Pág. 61 / 117 - Nº Res. 147 modo correcto. En esta instancia del razonamiento, cabe destacar que al vehículo de la actora se le ha cambiado el motor, tal como surge de la prueba diligenciada en autos, y que dicho cambio se efectuó en un taller mecánico perteneciente a la red oficial de servicios de post-venta de la demandada, por lo que si bien el perito de control de FIAT intenta señalar que lo más probable, es que dicho cambio se ha debido a un incorrecto mantenimiento por parte de la actora, y no a un defecto de fabricación o de diseño del vehículo, ninguna prueba se ha diligenciado de manera eficiente para acreditar tal conclusión. Era precisamente la fabricante y proveedora de motores, ante un cambio como el que se efectuara en el vehículo de la actora, la que se encontraba en mejor posición para probar lo que efectivamente sucedió con ese motor, así como cuál fue la causa origen para que dicho cambio tan importante se realizara en un vehículo, el cual fue cubierto por la “garantía”. Esto último no es un dato menor, y surge el mismo claramente de la documentación acompañada que acredita el cambio del motor, ya que es bien sabido por cualquier usuario de bienes que cuentan con “garantía” de fábrica, que la misma resulta exigible, es decir “operativa”, siempre que los daños o desperfectos no obedezcan a un uso contrario a lo que indica el “manual de uso”, o que aquellos se deban a la negligencia o torpeza del titular del bien. Es así que luce contradictorio que se haya cubierto por garantía un cambio de motor, con el elevado costo que ello conlleva en los autos modernos, y que luego el perito de la propia fabricante señale que ello no se debió a un defecto de diseño, sino a un mal mantenimiento por parte de la actora. Pero ello no es lo único contradictorio, o sin la debida explicación por parte de FIAT, es que resulta por demás “curioso” que tantos usuarios se hayan empeñado en usar de manera incorrecta un vehículo como el que motiva la presente, el cual no representaba en su momento, una compra de escaso valor, sino todo lo contrario. Expediente SAC 10033511 - Pág. 62 / 117 - Nº Res. 147 Es que es extraño que ante la agregación del informe de Pinerolo, en el cual se detalla en el anexo la cantidad de vehículos a los que se le practicó la actualización técnica 8586, y el cambio de motor en casi cuarenta (40) camionetas, ninguna explicación se haya brindado al respecto, ni por escrito ni en los alegatos. El suscripto debiera pensar que en tan solo una concesionaria del país, se han juntado por el azar un grupo de propietarios de vehículos como los de la actora, y se han empecinado -pese a estar supuestamente correctamente informados de cómo debe emplearse ese tipo de vehículos-, en darle el peor de los tratos y mantenimientos posibles, de modo tal que fuera necesario el cambio de motor, con el riesgo como dijera, que por su propia negligencia, la garantía no los cubriera. No encuentro razón por la que debiera el suscripto concluir que en ninguna otra concesionaria del país ha sucedido lo mismo, cuando en autos se cuenta con documentación que acredita ello respecto a la concesionaria Montironi, a la concesionaria donde la actora realizó el cambio FLG S.A., los que sirven a modo de ejemplo, permitiendo presumir que ello se ha repetido en muchos otros casos más a lo largo del país. Pero no obra en autos como dijera, explicación alguna por parte de la demandada, en la que se señale cual el la razón o el justificativo por el que se procedió al cambio de dichos motores, mediante la cobertura de la “garantía”. Entiendo que en ciertos casos, existen políticas de fabricantes que proceden a cambiar de manera gratuita motores de un gran número de unidades, por algún problema en la cadena de producción, ensamblaje y/o fabricación (vale de ejemplo lo recientemente acontecido con Toyota, y el cambio gratuito de motor de más de 100.000 vehículos en Norteamérica tn.com.ar/autos/novedades/2024/07/30/una-falla-obliga-a-toyota-a-cambiar-el-motor-de-masde-100000-pick-ups-y-suv/ ), pero en dichos casos se hace público la razón de los mentados cambios, en autos no se advierte que tal información se haya hecho pública, ni se conoce a cuantos vehículos en total, se le ha reemplazado el motor que incorpora de fábrica, la Fita Expediente SAC 10033511 - Pág. 63 / 117 - Nº Res. 147 Toro diésel manual 4x2 o 4x4. Pero de todos modos, si fuera el caso que se procediera al reemplazo de la unidad motor por otro idéntica, o de efectuar la actualización técnica 8586, de todos modos en el modelo de camioneta que origina la acción de autos, al transcurrir nuevamente una cierta cantidad de kilómetros, tales fallas volverían a presentarse –como lo señala el perito oficial-, resultando necesario una vez más, proceder a la sustitución de piezas o del motor en su integralidad. Cabe señalar en este apartado del razonamiento del suscripto, que si bien en resoluciones anteriores me he pronunciado respecto a que el vehículo que motivaba la demanda, no presentaba fallas estructurales o de diseño –conforme la prueba diligenciada-, y que no era el “único” Tribunal del país que así lo consideraba, trayendo a colación lo resuelto en autos “Palau, Patricia Elisabet c. FCA Automobiles Argentina S.A. y otro s/ ordinario” de fecha 20/09/2022, dictada por la CNCom., Sala D - Cita: TR LALEY AR/JUR/129199/2022, tales circunstancias han variado. Es que tal como remarcara al transcribir la prueba pericial realizada en autos, el perito oficial ha informado que el sistema de regeneración de gases y filtro DPF con el que viene provisto el vehículo de la actora, presenta una falla técnica en su diseño, el cual no cuenta con una solución en concreto. Es que por un lado se señala, y el perito de control de la parte demandada lo confirma, que ante un uso intenso –entiendo que los trayectos cortos en ciudad califican como uso intenso-, el aceite del motor, debe ser reemplazado en la mitad del período que ello requeriría si fuera utilizado en trayectos largos y continuos. Por otro lado, se aclara que la actualización técnica 8586 consistió en el reemplazo de una serie de piezas del motor a un kilometraje considerablemente inferior a lo que acontecería en cualquier otro tipo de vehículo, y que conforme el sistema de regeneración de gases, no había razón para que la acumulación de hollín no se volviera a producir, debiendo incurrir en el mismo procedimiento. Expediente SAC 10033511 - Pág. 64 / 117 - Nº Res. 147 Ante tales conclusiones, no hubo aclaración alguna por parte del perito de control de la parte demandada, ni de la propia demandada a lo largo del proceso, que permita al suscripto concluir de manera diferente, ni mucho menos hubo una prueba dirimente que contradiga las conclusiones del perito oficial. Nada se ha explicado en autos, que significó la actualización técnica 8586, que mejora se habría introducido en el funcionamiento del vehículo, como para que el reemplazo de las piezas que allí se produjo, no fura necesario volver a realizarse en el futuro. Se ha informado por prueba informativa dirigida a una de las concesionarias oficiales existentes en Córdoba, un elevado número de vehículos a los cuales se le realizó dicha intervención, pero no se explicó como dijera previamente, que ha cambiado en el funcionamiento del vehículo como para que dicha intervención con reemplazo de piezas no vuelva a ser necesaria. Podría haberse indicado, como suele suceder cuando se reemplazan por medio de una campaña de recall piezas tales como algún airbag, pastillas de freno, etc, que según el fabricante que suministraba dichas piezas, podría presentar fallas del funcionamiento en algún momento de su uso ordinario, que al haber sido solucionadas, la sustitución por nuevas, erradicaba definitivamente el problema. Pero en el caso de marras nada se ha dicho al respecto, ninguna falla se ha informado respecto al proveedor de la sonda lambda superior y del sensor T-MAP, no advirtiéndose otra falla más allá de la acumulación de hollín por el uso intenso. A lo dicho se agrega que la demandada Fiat, no necesitaba de la prueba informativa diligenciada en autos –ya sea a Pinerolo u otra concesionaria oficial-, para saber que se han reemplazado una gran cantidad de motores en los vehículos del modelo idéntico al que motiva la presente, ya que dicho recambio se hizo precisamente mediante la “garantía” de fábrica, debiendo –presumiblemente- ser la propia fabricante, quien proveyó los nuevos motores. Pero pese a ello, y a conocer la controversia que se ha suscitado en esta causa y en todas la conexas Expediente SAC 10033511 - Pág. 65 / 117 - Nº Res. 147 a la misma, ninguna explicación clara, sencilla y fácil de entender, ha realizado la demandada Fiat sobre dicho proceder –sustitución de motores-. No ha presentado aunque sea un informe técnico interno de la fabricante, que explique detalladamente por qué se procedió a cambiar dichos motores en particular, como para entender si ello sólo sucedió en los vehículos implicados en el cambio, o si efectivamente ello resultaría necesario en todos los del mismo modelo. Es que precisamente en el caso de marras, se ha reemplazado el motor del vehículo de la actora, y ninguna explicación se ha brindado de las razones que llevaron a dicho vehículo, a la necesidad del reemplazo de su planta motriz, por lo que la actora no tiene la seguridad si dicho reemplazo no se tornará necesario en el futuro o a la brevedad. Si bien el perito de control realiza la siguiente presunción “las supuestas situaciones vividas por el rodado en consideración (recambio de la planta motriz), nos permite aseverar que en su caso, no habría sido objeto del debido “Mantenimiento Preventivo”, que posiblemente le habría impuesto incursionar más de una vez en un recambio anticipado del lubricante, sin otra connotación pericialmente comprobable, aunque en base a la inspección de la audiencia pericial, se comprobó el excelente desempeño funcional de la planta motriz, sin emisión de humos, entre los demás aspectos corroborados en este acto pericial, como surge en definitiva del Informe Pericial Oficial”, no existe en autos constancia alguna que respalde dicha conclusión. Podría haberse solicitado a la concesionaria que hizo el cambio de motor, o al depósito donde el mismo fue llevado, que trajera para analizar el referido motor reemplazado. Claramente tarea probatoria, la cual la fabricante demandada, estaba en mejores condiciones de realizar, atento su relación con la empresa que llevó adelante la garantía, y lo establecido en la ley 24.240 sobre la inversión de la carga de la prueba. Es que resulta difícil pensar que al vehículo de la actora le hayan reemplazado el motor, y hayan dejado en la caja de la camioneta para que se lo lleve a su casa, el viejo motor, con el Expediente SAC 10033511 - Pág. 66 / 117 - Nº Res. 147 peso y el volumen que el mismo representa. Más factible es colegir, que como el reemplazo del motor se efectuó en el procedimiento de garantía de fábrica, aquel viejo motor fue enviado a la fábrica y allí quedó en depósito, x lo que resulta inexplicable que no se haya ofrecido como prueba el mentado motor, para ser sometido a una pericia, sobre todo, si era fácil detectar que el mismo, se dañó por mal mantenimiento. A esta altura debo reiterar, que va en contra de toda lógica, que por garantía de fábrica se haya reemplazado un motor, resultando éste en su conjunto de piezas, el repuesto más caro que puede reemplazarse en un vehículo, y que no se objetara para ello, que dicho cambio no obedecía supuestamente a un defecto de fabricación, sino como dijera el perito de control, a que el mismo no habría sido objeto del debido “Mantenimiento Preventivo” por parte de su dueña, es decir, la actora. Vuelvo al ejemplo de Toyota mencionado párrafos más arriba, en dicho caso, se explicó que en el armado de los motores, habían quedado residuos internos que podían provocar fallas en el mentado motor, por lo que al reemplazar dichos motores por otros en donde en el proceso de fabricación se ha cuidado que no quede residuo alguno, el problema queda solucionado y no existiría razón alguna –en principio-, para que vuelva a resultar necesario su reemplazo. En el caso de marras como indiqué, nada se ha dicho al respecto, lo que es más, al señalarse el trato desigual o discriminatorio por parte de la fabricante con la actora -ya que la demandada Fiat habría realizado convenios confidenciales con algunos titulares de vehículos idénticos al de la actora, en los que directamente se ha reemplazado el vehículo en su totalidad-, la única explicación que se dio por parte de la demandada Fiat al respecto, es que al existir fallas específicas comprobadas en dichas unidades que, por su entidad, era aconsejable darle al consumidor una satisfacción más allá del régimen de garantía, por lo que la empresa obrando con total diligencia y buena fe, procuró soluciones acordadas, reemplazando en algunos casos esas unidades. Pero nada se dice respecto a qué consistieron las “fallas específicas comprobadas”, ni por Expediente SAC 10033511 - Pág. 67 / 117 - Nº Res. 147 qué en el caso de la actora fue necesario reemplazar el motor y no todo el vehículo, y en otros casos de idéntico modelo, se sustituyó el vehículo por otro. Cabe preguntarse a esta altura del razonamiento, cómo puede estar segura la actora que el reemplazo del motor, no representará nuevas fallas a futuro en un tiempo fuera de la garantía, si no ha recibido la debida información por parte del fabricante, no surgiendo información alguna de los acuerdos por los que se sustituyeron vehículos, ya que como señalara, los acuerdos celebrados se mantienen “confidenciales” en relación a las fallas que los motivaron. A lo dicho cabe agregar, que no resulta una circunstancia de público y notorio conocimiento, que un fabricante de automotores, proceda a reemplazar vehículos en condición de poco uso, sin que se brinde la razón o el motivo de porqué esos vehículos deben ser reemplazados, y porqué otros de idéntico modelo, no. De igual manera, se suma como presunción de que el vehículo de la actora presenta fallas estructurales no perfectibles, el que se haya dejado de comercializar este modelo de vehículo, a poco de comenzar su venta, no resultando una explicación clara o valedera, el simple hecho de que fue una decisión de estrategia comercial. Es que si el vehículo hubiera sido un éxito en ventas -como lo fue-, y no hubiera presentado ningún tipo de falla, no se hubieran realizado sustituciones de vehículos por acuerdos confidenciales entre el fabricante y algunos adquirentes, y no se hubiera procedido a la sustitución de motores en un número no menor, sería entendible tal decisión de no comercializarlo más, como una “simple estrategia comercial”. Pero si a esto de sacar de la comercialización un producto “supuestamente” exitoso, a poco menos de dos (2) años de su lanzamiento al mercado, se le suma lo dicho -sustitución de motores, sustitución de vehículos, actualizaciones técnicas con reemplazo de piezas sin mayor explicación-, lo único que cabe concluir como dijera, es que el vehículo del modelo que adquirió la actora, presenta una falla estructura que no tiene solución. V).- Publicidad - Deber de Información – Vicio del Consentimiento - Nulidad del Expediente SAC 10033511 - Pág. 68 / 117 - Nº Res. 147 contrato Se ha establecido también como temas de decidir por el suscripto: la publicidad que se efectuara del vehículo de la actora, en cuanto a que si la misma, resultó o no engañosa para aquella; El cumplimiento del deber de información al momento de la adhesión al plan de ahorro, como al concretarse la venta o la entrega del vehículo, y los alcances de aquel deber; si existió vicio en el consentimiento de la actora, al momento de efectuar la compra mediante el sistema de plan de ahorro previo. Sobre las controversias señaladas en este acápite, me he pronunciado en la sentencia dictada en la causa “BATISTELLA, RICARDO ENRIQUE C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO – ORDINARIO – OTROS, Expte. 7380017 (Sentencia n° 142, de fecha 26/09/2023), conexa a la presente, precedente en el cual he concluido que la publicidad fue engañosa y que no se ha cumplido el deber de información, motivo por el cual corresponde reproducir los pasajes centrales de aquella resolución a continuación: “En concreto, el actor deberá estar atento a la señal del tablero que le indique la necesidad de realizar la regeneración del DPF, o de que dicho proceso está en curso de ejecución, y en su caso dirigirse a una ruta, autovía, autopista, o circunvalación (en el caso de Córdoba Capital), para poder circular a la velocidad, régimen de revoluciones y tiempo que indique el manual.” “No es difícil advertir, que si el titular del vehículo, no tenía que recorrer dicho tipo de vías, en el trayecto por el cual se estaba dirigiendo, y debe desviarse del mismo para poder hacerlo, tendrá un mayor costo de combustible, e implicará un lapso de tiempo de su día que deberá dedicarle a ello, cuando probablemente no tenía pensado que así fuera.” “Es de entenderse que si se considera el costo del combustible o el tiempo que insume una sola regeneración, conforme las implicancias señaladas en el párrafo anterior, quizá podría concluirse que resulta poco trascendente como para que ello pueda influir en la decisión de compra de un vehículo, pero si se lo multiplica por la vida útil de dicho vehículo (mínimo Expediente SAC 10033511 - Pág. 69 / 117 - Nº Res. 147 cinco años) y la cantidad de regeneraciones que se deberán efectuar en ese período, los costos y el tiempo, son parámetros a tener en cuenta por el consumidor al momento de decidir lo que está por comprar.” “De igual manera, si se interrumpiera el proceso de regeneración, porque al actor no le fuera posible desviarse de su trayectoria, o disponer en ese momento del tiempo que ello insume, y la próxima vez que le diera arranque a su vehículo, le dedicara el tiempo necesario para regenerar el DPF en ralentí, de todas manera ello implicaría un gasto de combustible y de tiempo de espera hasta poder circular a diferentes velocidades en el tránsito urbano ordinario, que multiplicado en el tiempo, son también parámetros a considerar previo a la compra de un vehículo, tal como lo relata el actor en su demanda.” “Y en este último supuesto a su vez se suma, que si el actor optaba -desde que se comunicó que era factible (Actualización Técnica N° 8557 – Recall 26/12/2017)-, por posponer la regeneración del PDF, y realizarla con el vehículo en ralentí, cuando contara con el tiempo y el espacio físico necesario, y no desviándose de su trayecto en ciudad, interrumpiendo de aquel modo la regeneración del DPF, tenía la concreta posibilidad de provocar una degradación prematura del aceite del motor, por filtración excesiva del gasoil a éste último.” “Una vez más, corresponde distinguir aquel supuesto en el que un vehículo no es apto para uso en ciudad, de aquel en el que si bien ello es posible, exige para su usuario, la realización de procedimientos que de utilizarse el mismo vehículo, principalmente en ruta por largos trayectos, los mismos no serían necesarios.” “VI) Aclarado lo que antecede, puede sostenerse que es un hecho derivado de las reglas de la experiencia, que en el proceso de compra de vehículos tanto cero kilómetros como usados, los compradores no suelen requerir los manuales del usuario previo a la decisión de compra, para conocer los pormenores de dicho vehículo, como así tampoco, realizan una investigación minuciosa de absolutamente todas las características del vehículo a adquirir.” “En general, lo que se suele conocer o requerirse de información por parte del comprador Expediente SAC 10033511 - Pág. 70 / 117 - Nº Res. 147 promedio es: el precio, si el modelo es diésel o naftero (en los últimos tiempos se agrega híbrido o eléctrico), si tiene caja de cambios automática o manual, si es 4x2 o 4x4, autonomía y/o consumo promedio de combustible, potencia del motor, plazo de garantía, accesorios de confort (tipo de tapizado, sistema de audio y/o multimedia, sistema de climatización, asistencias para el estacionamiento), y accesorios de seguridad (cantidad de airbags, control de velocidad crucero, asistencia de conducción y de frenado).” “Fuera de lo antes indicado, es de esperar que cada vehículo que se encuentra para la venta para las personas en general –no específico y exclusivo relativo a una tarea o función determinada, como lo sería una maquinaria vial o agrícola-, brinde similares prestaciones, y requiera similar tipo de tratamiento y/o mantenimiento.” “A modo de ejemplo de lo que se indica en el párrafo que antecede, el común de los usuarios de automotores –sin necesidad que el vendedor se lo indique previo a la compra del vehículo- , conoce que ciertas piezas del mismo se desgastan, y necesitarán un recambio durante la vida útil del vehículo, aún a pesar de que se realice un uso normal y común del mismo.” “Entre dichas piezas o elementos del vehículo, se encuentran las cubiertas o neumáticos, que forman parte de las ruedas, elemento el cual es factible de apreciar en cuanto a su desgaste a simple vista; las pastillas de freno, cuyo desgaste puede advertirse por señales sonoras características al momento de frenar, en aquellos vehículos que cuentan con un dispositivo especial que lo provoca ante el desgaste de las mismas, o por un testigo lumínico en el panel de instrumentos; otro elemento que es de conocimiento general que requiere un cambio o sustitución, es el aceite del motor y el filtro del mismo, lo que por lo general, debiera efectuarse cada 10.000 kilómetros.” “Estas cuestiones son como dijera, de conocimiento general a todo propietario de un automotor o camioneta, sin necesidad que sea instruido el propietario del vehículo, de una manera especial o específica, previo a la compra.” “En cuanto a la necesidad del cambio periódico del aceite y filtro, puede advertirse como Expediente SAC 10033511 - Pág. 71 / 117 - Nº Res. 147 proliferan en cada barrio de esta ciudad, los locales comerciales comúnmente denominados “lubricentros”, por lo que se puede inferir que el común de los propietarios de los automotores, conocen la necesidad de hacer dicho procedimiento de recambio.” “Pero existen otras piezas o elementos del automotor, que necesitan de un cambio por desgaste, lo cual, no necesariamente es algo conocido por el común de los propietarios, como pueden ser las bujías, la correa poli-v, la correa de distribución, amortiguadores. Elementos respecto de los cuales, no surge algún tipo de testigo específico en el tablero de instrumentos, que indique la necesidad del cambio, sino que se evidencia por lo general, ante el mal funcionamiento del vehículo, o la sugerencia preventiva del mecánico.” “En ambos supuestos, tanto para aquellos procedimientos que son de conocimiento general para el común de los adquirentes de automotores, como aquellas medidas más específicas, cuya advertencia requiere generalmente de la sugerencia de un mecánico, no hay por parte del vendedor o del fabricante, una información específica y concreta en el procedimiento “previo” a la compra, sino que en su caso, ello surge detallado en el manual del usuario, al cual el comprador tiene acceso, una vez que ya ha adquirido su vehículo.” “Entiendo que dicho actuar por parte del vendedor o el fabricante es correcto, y en nada podría interferir o confundir al comprador, en su proceso de decisión y compra de un modelo de vehículo en particular, ya que los procedimientos arriba enumerados, son aplicables de manera semejante, en casi todos los modelos de vehículos modernos que se encuentran a la venta en nuestro mercado.” “Por el contrario, cuando alguno de dichos procedimientos difiere a lo que por lo general se conoce de los vehículos que se ofrecen a la venta, debiera ser indicado en forma previa al comprador, para que éste último, tenga plena conciencia de la decisión que va a adoptar en la compra de un bien, que en la mayoría de los casos, representa un gran esfuerzo económico para su adquirente.” “Claro ejemplo de lo que apunto en el párrafo que antecede, es el hecho de que a partir del Expediente SAC 10033511 - Pág. 72 / 117 - Nº Res. 147 uso del filtro DPF en la camioneta que motiva la presente, el aceite del vehículo, no solo debiera cambiarse por el transcurso del tiempo o cantidad de kilómetros recorridos –como sucede en general en todo tipo y modelo de vehículo-, sino que también deberá ser sustituido, ante la degradación del mismo, por exceder la cantidad de gasoil presente en dicho aceite, el límite admisible como causa de reiteradas interrupciones en el proceso de regeneración del mentado DPF, antes de que dicha regeneración haya llegado a completarse.” “Otro ejemplo, es el proceso de regeneración del DPF, el cual en los vehículos como el de este caso, requiere cuando se transita en ciudad, es decir, en trayectos cortos, un proceder que difiere a la generalidad de los vehículos, para lo cual, previo a que se sugiriera por parte del fabricante, la posibilidad de realizar la regeneración en ralentí (publicaciones en el diario Clarín y Voz del Interior 26/05/2020, véase cuadro comparativo en prueba pericial mecánica), el usuario debía conducir necesariamente en algún trayecto de ruta, para poder efectuarlo, con las implicancias de desviarse de su recorrido habitual, o programar un turno en una concesionaria, para que allí se efectuara la regeneración del DPF.” “Es importante remarcar que más allá de lo que pudiera informarse en el manual del usuario -al cual repito, el comprador accede a leer con detenimiento luego de adquirido el vehículo, y retirado el mismo de la concesionaria, con la debida registración del vehículo ante el RNPA a nombre del adquirente, y todos los costos que ello conlleva-, debiera brindarse al comprador, una explicación clara y sencilla de las circunstancias antes descritas –situaciones extraordinarias que ameritan cambio de aceite, y modalidad del proceso de regeneración del DPF-, para que aquel pueda decidir de manera consciente de esto último.” “La parte demandada Fiat, en su contestación aclara que la normativa Euro V es un programa de medidas reglamentarias sucesivas de la Comisión Europea, aprobadas por el Parlamento Europeo el 22 de mayo de 2007, por el que se establecen los requisitos técnicos para la homologación de los vehículos de motor, que impone diseños técnicos en determinado tipo de rodados, a fin de reducir significativamente sus emisiones gaseosas, Expediente SAC 10033511 - Pág. 73 / 117 - Nº Res. 147 ajustando el producto a la normativa vigente actualmente en el país.” “Pero debo remarcar que si bien dicha normativa fue aprobada en Europa en el año 2007, la propia parte demandada señala, que la norma Euro V resulta obligatoria en Argentina de conformidad con la Resolución N° 1800/2011, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en su art. 6: “Establecer el 1º de enero de 2013 como fecha de entrada en vigencia para la certificación de los límites de emisiones contaminantes gaseosas de nuevos modelos de vehículos livianos y pesados, en todas sus categorías alimentados a combustibles líquidos o gaseosos de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos Europeos 715/2007 y 692/2008, de vehículos livianos etapa A y Directiva Europea 2005/55 para motores pesados. Exceptúase en el caso de vehículos livianos el cumplimiento con ensayo de Tipo VI (Prueba de emisiones a baja temperatura).” “A partir del 1º de enero de 2015 ese requerimiento se extenderá para todo vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino.” “A partir del 1º de enero de 2016 ese requerimiento se extenderá para todo vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino.” “Este último dato no es menor, si lo confrontamos con la fecha de compra del vehículo del actor, evidenciándose así que tales modificaciones o nuevas tecnologías de los vehículos diesel, difícilmente resultaban conocidas para el común de las personas.” “A lo que se agrega que las afirmaciones que efectúa la demandada Fiat, en cuanto a que toda persona que quiera adquirir un vehículo nuevo se ilustra previamente sobre sus características técnicas y compara sus prestaciones con otros productos similares en el mercado, y que resultaría impensable para cualquier persona la adquisición de un vehículo sin realizar esa tarea, no se presenta como una conclusión a la que se arribe de manera indefectible.” Expediente SAC 10033511 - Pág. 74 / 117 - Nº Res. 147 “Por el contrario, no imagina el suscripto que ello suceda con cada uno de los adquirentes de vehículos 0 kilómetros, sin discernir edad, profesión, género, e intereses en particular, sino que como dijera, es más factible sostener que se preocupan por los puntos señalados en los párrafos que anteceden, influenciando a su vez su decisión entre productos similares -con prestaciones parecidas-, circunstancias como la confianza que tenga el comprador, en la marca del vehículo a adquirir; el precio del mismo; la financiación que se ofrece; la disponibilidad de los repuestos; y el precio o factibilidad de reventa luego de algunos años de uso.” “Que estando en mejor posición para acreditar la veracidad de lo que sostiene, la demandada Fiat, podría haber acompañado algún informe de una consultora, un estudio de mercado, alguna estrategia de marketing basada en encuestas realizadas a grupos de consumidores, pero ello no obra en autos.” “Podría a su vez la parte demandada, haber acreditado de manera fehaciente que mediante algún comunicado interno desde fábrica para con los concesionarios oficiales, o desde la gerencia de ventas del concesionario demandado, para los vendedores que trabajan para éste último, se ilustró: cómo debiera ser la modalidad de venta de un vehículo con dichas características –novedosas en el mercado-; qué información debiera brindarse al “potencial” consumidor, ya sea verbalmente o a través de folletería, para advertirle las especiales condiciones de uso de dicho vehículo.” “En su caso, podría haberse acreditado también, la existencia de algún tipo de banner en la web oficial de la marca demandada, en el cual se informara lo antes señalado.” “Finalmente, habría sido de gran utilidad conocer, si como suele hacerse para certificar calidad o efectuar un control interno, tanto el fabricante como la concesionaria demandada, realizaron encuestas de satisfacción post venta al adquirente de la camioneta, en las que además de averiguar: el nivel de satisfacción por el trato recibido a lo largo de la experiencia de compra; si se le explicó los diferentes tipos de financiación existentes; si se le Expediente SAC 10033511 - Pág. 75 / 117 - Nº Res. 147 informó las diferentes gamas o configuración en que se ofrece el mismo modelo; si se le ofrecieron incluir los opcionales disponibles, para el vehículo que se adquiría; cuan confortables eran las instalaciones del local de ventas; que tan satisfactoria fue la experiencia de entrega del vehículo; si quien hizo entrega del mismo, conocía y supo explicar las diferentes prestaciones, configuraciones y uso de los accesorios de seguridad y confort; y fundamentalmente, si le fue informado en forma previa a la adquisición del vehículo, la ya nombrada “característica especial”, relativa a la posible degradación del aceite, por interrupción del proceso de regeneración del DPF, y la modalidad en que esta última - regeneración del PDF-, debía ser realizada.” “Nada de lo antes señalado, ha quedado acreditado en autos, es decir, que al actor, previo a que éste comprara el vehículo que motiva su demanda, se le hubiere informado sobre la posible degradación del aceite, por interrupción del proceso de regeneración del DPF, y la modalidad en que esta última -regeneración del PDF-, debía ser realizada.” “Por otro costado, no resulta procedente poner en cabeza del actor, el diligenciamiento de la prueba de un hecho negativo, es decir, no corresponde a aquel probar algo que se denuncia como no acaecido, por el contrario, quien asevera que un hecho efectivamente se efectuó - cumplimiento del deber de información-, debe ser quien se encargue de probarlo –en nuestro caso, las demandadas-, máxime si se tiene presente lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240 .” "VII).-Así planteada la cuestión, corresponde analizar la publicidad que se efectuara del vehículo del actor,y que ha quedado acreditada por prueba documental ofrecida a fs. 3 del cuerpo de prueba de la parte actora que lleva el número Expte. N° 9106480, donde se remite a la documentación agregada en original en autos “Gerard, Daniel Alberto C/ FCA AUTOMIBILES ARGENTINA S.A. (EX FIAT AUTO ARGENTINA S.A.) Y OTROS – ORDINARIO – OTROS – CUERPO DOCUMENTAL – EXPTE. N° 7385500” (ver fs. 1/14 y 89 de dicho expediente), la misma, que ha sido extraída del sitio web oficial de la Expediente SAC 10033511 - Pág. 76 / 117 - Nº Res. 147 demandada, circunstancia que da fe la notaria pública certificante, lleva fecha de publicación junio de 2016, es decir previo a la compra que efectuara el actor de estos obrados.” “En dicha publicidad, tal como se refiere el actor en su demanda, en diferentes apartados se indica lo siguiente “Un vehículo versátil, que concilia cualidades de pick up, SUV y automóvil. Para uso urbano u off-road… Un vehículo que permite atender todos los gustos y  necesidades de transporte, trabajo o placer … En sudesenvolvimiento, este nuevo modelo fue pensado para tener un diseño moderno y osado, además de ofrecer una excelente maniobrabilidad, ergonomía, calidad de terminación y practicidad de uso … Toro Freedom 2.0 16v Multijet 4x2 MT6. Esta versión con tracción delantera, a pesar de ser la de entrada a la gama, ya cuenta con un elevado nivel de equipamiento. El consagrado motor de FCA 2.0 turbodiésel Multijet con 16 válvulas tiene una potencia máxima de 170 CV… Este conjunto mecánico es eficiente en el consumo y a la vez es capaz de superar cualquier desafío sin perder control ni confort de marcha”. “Podría señalarse en parte, que dicha publicidad no es engañosa, ya que como dijera párrafos más arriba, el vehículo sí puede ser utilizado en ciudad, pero no se arriba a una similar conclusión, cuando se observan términos como “practicidad de uso” y “eficiente en el consumo”, desde el prisma que esgrime el actor, en cuanto se siente al servicio del vehículo, y no el vehículo a su servicio, por todo lo que conlleva la regeneración del DPF, en cuanto mayores gastos en dinero y en tiempo.” “Pudiera darse el caso de otro adquirente de dicha camioneta, que utilice la misma principalmente en recorridos largos, para quien aquella resulte “práctica para ese uso” y “eficiente en el consumo”, por lo que no puede señalarse en abstracto, que dicha publicidad viole lo establecido en el art. 1101 inc. a del Código Civil y Comercial.” “No obstante ello, se pone en relevancia, la información adicional que se brinde al consumidor en cada caso, al momento de iniciarse las gestiones o tratativas para la Expediente SAC 10033511 - Pág. 77 / 117 - Nº Res. 147 compraventa, ya que si nada se le señala o aclara sobre las condiciones especiales del producto que pretende adquirir, en cuanto difieran de lo publicitado, lo indicado en la publicidad ha de integrar el contrato a celebrarse como obligación exigible al vendedor, debiendo interpretarse lo allí indicado -en la publicidad-, de la manera más favorable para el consumidor (art. 37 de la ley 24.240).” “Que en tal sentido, en doctrina se ha dicho “el consumidor tiene la facultad de exigir "las prestaciones propias de cada producto o servicio, tutelando de esta manera las expectativas económicas jurídicamente razonables generadas por la publicidad". El contrato se integra y enriquece de varias fuentes, como ser, entre otras, lo estipulado en un determinado instrumento, la conducta de las partes, las prescripciones legales. En materia de contratación de consumo, también deberemos considerar la publicidad. Por ello nos animamos a decir que para el Derecho del Consumidor es tan contrato un papel con cláusulas como una propaganda televisiva. Podemos afirmar entonces que "el consumidor podrá exigir todo lo que se haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato relativo a la adquisición de los bienes o servicios no aparece recogido, generando el incumplimiento en su caso, responsabilidad contractual".” (Wajntraub, Javier H., LA CONEXIDAD CONTRACTUAL EN EL DERECHO DEL CONSUMIDOR, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 2007 2 Contratos conexos, Cita: RC D 2519/2012)” “Advierto en sentido aquiescente a lo supra transcripto, que al momento de contratar, el consumidor cuenta con una vasta oferta de posibilidades para cubrir su demanda, por lo que salvo casos en que se pretenda adquirir un bien o un servicio único o exclusivo, en la mayoría de los casos el consumidor-adquirente, evaluará las distintas alternativas que le presenta el mercado, antes de concretar una operación de compra.” “No resulta difícil concluir que en el mercado automotor de la ciudad de Córdoba, existe una amplia oferta de vehículos del tipo que finalmente adquirió el actor, por lo que la elección se Expediente SAC 10033511 - Pág. 78 / 117 - Nº Res. 147 basa preponderantemente en las pautas que diferencian a un vehículo de otro, donde la publicidad adquiere gran relevancia.” “Por tal motivo puede señalarse sin hesitación, que si bien la propaganda que realiza el vendedor del producto en estos casos, difícilmente genere la necesidad de consumir o adquirir el producto, cuando originariamente el consumidor no la tiene, sí va a ser tomada en cuenta por aquel, al momento de definir su opción entre las distintas ofertas.” “Por ello, ante la publicidad que se ha puesto bajo análisis, salvo que se probara una información adicional, brindada al consumidor de manera oportuna, legitima a éste último a reclamar, lo que prudencialmente de la misma se deriva, y es del caso citar “Vale decir que en la relación de consumo nuestro derecho vigente determina un rol preponderante de la publicidad en la oferta. Es decir, lo que se expresa en ella integra el contrato y debe reinar por ello el principio de autenticidad y verdad (Conf. Art. 8 de la Ley 24240). […] , en relación a la responsabilidad contractual, el juego coordinado de los arts. 7° y 8° de la LDC determina una solución en relación al régimen de la oferta al público que difiere de la seguida por los Códigos Civil y Comercial. Sabido es que en estos ordenamientos de fondo la oferta para ser tal debe estar dirigida a persona determinada, conclusión que aparece explícitamente establecida en los arts. 1148 del Código Civil, y en modo implícito por el art. 454 del Código de Comercio. En cambio la Ley de Defensa del Consumidor, como ya lo indicara, determina primero que quien emite una oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados se obliga a respetarla por el tiempo en que se la realiza. Asimismo, en cuanto a los efectos de la publicidad se establece que integra la oferta señalándose que "Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios o prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato del consumidor..." (sic) por la generación de confianza que implican. Se trata de la idea de oferta permanente que se asigna en la doctrina moderna a ese modo de presentación en el mercado. Conforme a estas disposiciones, el consumidor podrá exigir todo lo que se le haya Expediente SAC 10033511 - Pág. 79 / 117 - Nº Res. 147 ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el oferente alegar que el contrato relativo a la adquisición de los bienes o servicios no aparece recogido. Y su incumplimiento genera, pues, decididamente, una responsabilidad contractual (Conf. López Cabana, Roberto, "La contratación en la ley de defensa del consumidor", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, N° 5, pág. 57, punto V).” (Cám. Apel. Sala A, Trelew, Chubut; 05/03/2008, D. P., D. S. vs. I. S.R.L. y otro s. Daños y Perjuicios,  Jurisprudencia de Chubut (Eureka); 22264/2007 RC J 798/10)” “VIII).-En estrecha relación con lo señalado en los párrafos que anteceden, tampoco se arriba a una conclusión favorable respecto a las defensas esgrimidas por las demandadas, cuando se analiza el cumplimiento del deber de información en las instancias previas a la adquisición del vehículo, por parte de esta últimas. “Es claro que publicidad e información, son nociones prácticamente inescindibles en las relaciones de consumo, teniendo un rol trascendente en la conformación del contrato, dependiendo en gran parte de tales conceptos, el consentimiento y el ejercicio de la voluntad que el consumidor, expresará en el mismo.” “Así lo ha entendido la doctrina a la cual el suscripto adhiere, en cuanto se sostiene: “ Aunque se trata de conceptos teleológicamente diferentes, la vinculación entre publicidad e información es incontestable (cfr. arg. doct. de esta Cámara, causa C-2437-AZ1, ‘Nueva Card SA’, sent. del 13-12-2011). La publicidad es una forma de comunicación y, como tal, constituye un canal apto para la transmisión de información relativa a un determinado bien o servicio; los datos que se transmiten a través de la publicidad, por lo general, son seleccionados con una finalidad que combina comunicación con persuasión.” “Va de suyo entonces que, desde el momento en que la información integra la publicidad, deberá respetar las exigencias emergentes del deber de información, de base constitucional (art. 42, Const. Nac.; art. 38, Const. prov.)” En sentido coincidente Nicolau considera que no obstante que “la publicidad no es sinónimo Expediente SAC 10033511 - Pág. 80 / 117 - Nº Res. 147 de información, creemos que, además de tener por propia finalidad inducir al consumo, informa al consumidor, lo pone en conocimiento de características de la cosa o servicio que se le ofrece. No hay duda acerca de que puede haber información sin publicidad, pero no es seguro que haya publicidad sin información, pues para lograr los efectos de la publicidad, hay que brindar aunque sea una mínima información”. (Vázquez Ferreyra, Roberto Antonio,  “El deber de información frente a los consumidores y usuarios. La publicidad (art. 1091, CCyC)” en “Revista de Derecho de Daños 2022-1 : Derechos del Consumidor – I”, Ed. Rubinzal Culzoni, pags. 193/194, Santa Fe, Argentina, 2022) “De tal modo, en la instancia previa a la celebración del contrato que une al consumidorvendedor, el “deber de información” por parte del vendedor, representa una prestación esencial y principal de este último, ya que sin ella -información precisa, clara, veraz y exacta del producto-, como ya dijera, el consentimiento del comprador-consumidor, no es pleno.” “Por ello, si la publicidad solo describe partes o facetas atractivas del producto, pero el mismo o su uso, implican un modo particular que lo diferencia de otros productos de la misma categoría, o de lo que hasta ese momento se efectuaba de manera ordinaria o habitual en ese tipo de productos, el deber de información por parte del vendedor, de manera adicional a la publicidad genérica, es esencial en la conformación del consentimiento, ya que éste pudiera suponer que el producto es similar a los otros, cuando ello no es así.” “Tanto la ley de defensa del consumidor 24.240, la Constitución Nacional, como el Código Civil y Comercial, ponen sobre relieve, la importancia de la información que se le debe brindar al consumidor.” “Art. 4 de la ley 24.240 “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.” “La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la Expediente SAC 10033511 - Pág. 81 / 117 - Nº Res. 147 comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.” “Artículo 42 de la Constitución Nacional: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.” “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.” “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” “Art. 1100 Código Civil y Comercial: “Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”. “La recepción a su vez en jurisprudencia, ha tenido un tratamiento uniforme, tanto en relación a la importancia del deber de información en la etapa previa a la celebración del contrato de compraventa de consumo, como así también, en cuanto a las consecuencias de su incumplimiento.” “A modo de ejemplo entre otros tantos precedentes, puede citarse: “Es por ello que ante esta Expediente SAC 10033511 - Pág. 82 / 117 - Nº Res. 147 ostensible ausencia de equilibro negocial, el estatuto consumeril -de orden público y rango constitucional- ha previsto una serie de normas tendientes a equiparar la situación de ambos sujetos en el vínculo contractual y a asegurar la autonomía de la voluntad real mediante normas generales que procuran neutralizar las fallas del mercado, que la doctrina ha denominado "garantía de consentimiento pleno" y que se hallan pormenorizadas en la Ley 24240.-“ “De todas ellas, la de mayor relevancia para resolver respecto a la procedencia de la acción intentada es la que establece el deber de información a cargo del proveedor, receptado expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional (cfme. Galdós, Jorge M., "La relación de consumo en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en Vázquez Ferreyra, Roberto, "Ley de Defensa al Consumidor comentada y anotada", T° IIII, L. L., 2011, p. 33). El art. 4 de la Ley citada en el párrafo precedente (Texto según ley 26361) determina que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización, la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.-“ “Sólo la información adecuada permite al consumidor realizar elecciones fundadas (otorgar consentimiento real) al momento de celebrar un acto de consumo; por lo que el proveedor se encuentra obligado a suministrarle todos los datos relevantes para tomar la decisión de contratar, resultando inadmisible la ocultación de aquéllos que, se ser conocidos obstarían a la celebración del contrato o bien, pudieran traducirse en perjuicios para el consumidor contratante.-“ “Es que el deber de información es un aspecto más del principio genérico de buena fe que constituye un presupuesto esencial del consentimiento contractual y el mismo debe cumplirse adecuadamente en todas las etapas del negocio, tanto en la etapa formativa, como durante su Expediente SAC 10033511 - Pág. 83 / 117 - Nº Res. 147 desarrollo y cumplimiento y aún luego de su conclusión (cfme. Tambusi, Carlos E. "Ley de Defensa del Consumidor", Ed. Hammurabi, pág. 73) y sólo se abastece si la información brindada en cada caso es veraz -es decir, sin contenidos engañosos o falsos-, detallada - particularizada para el caso de que se trate, evitando generalizaciones-, de fácil comprensión y suficiente, apta para los fI. previstos, de acuerdo a la complejidad del negocio a celebrarse y la educación del consumidor; también debe ser oportuna es decir, la necesaria para formar el consentimiento en cada una de las etapas negociales señaladas (cfme. AZ, Sala II, "ROSSI LAURA VIVIANA C/ WHIRLPOOL ARG. S.A. DS. Y PERJS. INCUMP. CONTRACTUAL", Expte. N° 2-57494-2012, 11/6/2013).-“ “Por ello, la transgresión del deber de información en la etapa previa a la celebración del contrato legitima al consumidor para demandar la nulidad del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad del proveedor y su consiguiente obligación de indemnizar los daños ocasionados a consecuencia del déficit informativo (Tambussi, ob. cit., pág. 75).” (Juzg. Civ. Com. N° 3, Tandil, Buenos Aires; 05/03/2020; en autos A. N. I. vs. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s. Daños y perjuicios, publicado en Rubinzal Online; RC J 1008/20)” “Así también, en la más prestigiosa doctrina se ha receptado el tema diciendo: “k) Transgresión al deber de información: Cuando el oferente "viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial", el artículo 37 in fine confiere derecho al consumidor a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. La ley prevé un caso de nulidad absoluta, aunque parcial, si el mantenimiento del contrato interesa al consumidor.” (López Cabana, Roberto M., LA INFORMACION AL CONSUMIDOR. REGIMEN CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIO, Tomo: 1994 – 7, Derecho Privado en la reforma constitucional. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, Cita: RC D 1211/2012).” Expediente SAC 10033511 - Pág. 84 / 117 - Nº Res. 147 “IX).-Cabe aclarar, conforme se desprende de la demanda incoada en autos, que la circunstancia fundamentalmente que motiva al actor para solicitar el reemplazo de su automotor, es el error en que aquel incurrió, al comprar dicho vehículo sin contar con la información debida, lo cual frustró sus expectativas, al tener que realizar todas las tareas especiales que conlleva dicho vehículo, las que se describieran en los acápites que anteceden –regeneraciones del DPF-, tareas las cuales, de haberlas conocido, no hubiera comprado ese modelo de Fiat Toro.” “El actor, tal como he referido en la etapa de los vistos, sostuvo que ha sufrido un vicio en el consentimiento, ya que entiende que la demandada debió informar antes de la compra, las características del vehículo cuestionado, debió avisarles a sus clientes y en especial a su parte, todas las condiciones especiales que requería su manejo para regenerar el filtro DPF. Advierte que su cumplimiento era presupuesto necesario para una debida formación del consentimiento y del contrato, y una completa consecución de los fines que llevaron a las partes a contratar.” “Manifiesta también, que al no haberle suministrado la información necesaria en la etapa precontractual, y no surgiendo de la publicidad realizada por la demandada, mención alguna en relación al particular funcionamiento del filtro DPF, su persona fue inducida al error por parte de las demandadas.” “Ya se ha hecho mención en el considerando que antecede, cual es la derivación de la falta de información conforme la doctrina y la jurisprudencia, es decir, la anulabilidad del contrato.” Pues bien, efectuada con anterioridad la transcripción de los pasajes centrales de la  sentencia dictada en la causa “BATISTELLA…” (Expte. 7380017), puede advertirse que la situación fáctica allí descripta, cual es, incumplimiento del deber de información y publicidad confusa e insuficiente, en las instancias previas a la adquisición del vehículo, resulta plenamente trasladable al supuesto de autos, por tratarse del mismo Expediente SAC 10033511 - Pág. 85 / 117 - Nº Res. 147 modelo de vehículo (Fiat Toro Freedom de transmisión manual), sin que existan elementos de prueba en la presente causa que alteren aquella conclusión.  Entonces, partiendo de que uno de los planteos fundamentales de la actora de autos, ello es que fue inducida al error en instancias de comprar el vehículo objeto de la presente, no queda más que remarcar cuál es la solución jurídica que de tal circunstancia se deriva, en una relación de consumo, y los efectos para la presente resolución, en la que se solicita la devolución del dinero o la sustitución del vehículo por otro similar, pero sin las características técnicas que generaron el reclamo (Diesel manual, con filtro DPF). El art. 265 del Código Civil y Comercial, establece “Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.” Entiendo que el último requisito, es decir que sea reconocible por el destinario para causar la nulidad, sólo resultaría exigible en el caso de estar frente a un contrato “paritario”; por el contrario, ante un contrato en el marco de una “relación de consumo”, en donde quien resulta ser “destinatario” de la voluntad, hace habitualidad de ese tipo de transacciones, no es exigible, máxime si dicho error, está basado en la falta de información que el propio destinatario “debía” brindar. Se concluye lo que antecede, ya que necesariamente debe interpretarse dicha norma, en concordancia con lo establecido en los arts. 266 y 1101 del Código Civil y Comercial, como así también, en lo dispuesto en el art. 37 in fine de la ley 24.240. En comentario al art. 266 del Código Civil y Comercial se ha dicho “Es evidente, por tanto, la finalidad tuitiva de la norma, que conjuga con equilibrio los intereses contrapuestos entre los del que yerra al emitir su voluntad y los del tráfico jurídico representados, en el caso concreto, por el destinatario de una declaración. Va de suyo, entonces, que cuanto más precisos sean los deberes de información a cargo de una parte mayor relevancia adquiere la Expediente SAC 10033511 - Pág. 86 / 117 - Nº Res. 147 calidad de profesional del destinatario de la declaración a los fines de la reconocibilidad del error[…] Es de aclarar que la “cualidad” del destinatario -como se dijo- cuenta con evidente incidencia en la determinación de la conocibilidad del error. En este sentido, vale mencionar algunos ejemplos en los cuales la reconocivilidad se acentúa en forma paralela a la imposición de cargas informativas en beneficio errante: los contratos bancarios (art. 1381); los contratos de consumo, sea por información o publicidad comercial (art. 1101); el corretaje (art. 1347), etcétera. (Lorenzetti, Ricardo Luis, CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – COMENTADO – Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, pags. 48/49, Santa Fe, Argentina, 2015) (el resaltado es autoría del suscripto) Finalmente, es dable citar otra postura doctrinaria, aquiescente con la anterior, en la que con criterio al cual el suscripto adhiere, propone una valoración social del error, advirtiendo si ha existido o no, omisión en el deber de información, y en el primero de los casos -omisión en el deber de informar-, puede sostenerse que se incurre en el incumplimiento del art. 37 de la ley 24.240, de lo que se deriva la nulidad del contrato, si el error recae sobre un elemento estructural del contrato. “También sostuvimos que en caso de plantearse la recognoscibilidad del error, el criterio debe ser objetivo –valoración social del error–, compatible con la recognoscibilidad en abstracto. Pero aún más, que como lo sostiene Lorenzetti en el Derecho del Consumidor hay una clara tendencia a considerar ilegítimo el ocultamiento de información, aunque el propósito no sea el engaño, por ello concluye diciendo que cuando hay omisión informativa, astucia comercial deliberada, no es necesario probar el dolo, ni el vicio de la voluntad (el error analizado en este caso). El ilícito se configura por la violación de la buena fe, como refiere el artículo 37 de la ley 24.240. Y lo que para nosotros no deja ninguna duda del espíritu que inspira al codificador respecto Expediente SAC 10033511 - Pág. 87 / 117 - Nº Res. 147 de la relación de consumo y los consumidores, basado en la protección del más vulnerable, es como sostiene Lorenzetti que si, no obstante ello, se prueba un vicio de la voluntad, con cualquiera de dos elementos (esencialidad y recognoscibilidad en el caso del error, me permito agregar) y éste afecta un elemento estructural del contrato, hay nulidad.” (Antonio Juan Rinessi y Rosa Nélida Rey, DERECHO DEL CONSUMIDOR. FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO. PUBLICIDAD ENGAÑOSA. ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO, Revista de Derecho de Daños – Consumidores, Tomo 2016-1, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 415/416, Santa Fe, Argentina, 2016). Así, en base a lo dicho correspondería declarar la nulidad del contrato que uniera a las partes (art. 37 de la ley 24.240), pero previo a concluir ello, debe analizarse la prescripción que al respecto la demandada plantea. VI).- Planteo de Prescripción de la acción de nulidad Como otro punto controvertido a tratar, quedó establecido que de considerarse que se entabló una acción de nulidad, debía señalarse si resulta procedente o no la defensa de prescripción planteada eventualmente.  Así vemos que la demandada, ante la posibilidad que el suscripto reeditara las conclusiones a las que he arribado en causas anteriores, y en consecuencia considerara qué la acción planteada representa una acción de nulidad, plantea la prescripción de dicha acción entendiendo que a la fecha en la que se interpuso la demanda, la mentada acción de nulidad se encontraba ya prescripta. Por su parte la actora sostiene, que en caso de considerarse así la solución para su reclamo, no debiera entender su prescripta su acción ya que según su criterio, la misma se ve alcanzada por los efectos de la acción colectiva que se iniciara ante este mismo tribunal y que por tanto, dicha acción colectiva habría interrumpido el plazo de prescripción que pudiera estar corriendo para la actora desde la adquisición de su vehículo, y que como consecuencia de ello, al momento de interponer la demanda que motiva la presente resolución, el plazo de Expediente SAC 10033511 - Pág. 88 / 117 - Nº Res. 147 prescripción se encontraba interrumpido por la antes referida acción colectiva. A los efectos de poder analizar cuál es la derivación o consecuencia de la interposición de la acción colectiva, respecto el plazo de prescripción que pudiera estar corriendo en contra de la actora, debe inicialmente realizarse un análisis de la acción colectiva como tal, cuál es su regulación en nuestro sistema jurídico, para recién poder establecer si la misma, causó efectos interruptivos o no. En el modelo de las “acciones de clases” norteamericanas, se busca la celeridad, eficiencia y concentración del proceso colectivo, procurando que, en lo posible, el litigio sobre las cuestiones comunes se defina por única vez, con carácter inmutable, independientemente del resultado de la litis. La decisión final del pleito, se extiende a favor y en contra de los miembros de la clase, y para evitar que alguien se vea injustamente privado de sus derechos sin la concurrencia de su voluntad, se pone especial énfasis en el sistema de notificación de los miembros ausentes del grupo, el derecho –en determinado tipo de acciones– al opt out y el estudio de la representatividad adecuada (Federal Rule 23[e]). Por otro costado, encontramos el sistema adoptado en el CDC brasileño y en el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, por el cual la sentencia hará cosa juzgada erga omnes, excepto cuando la pretensión fuere rechazada por insuficiencia de pruebas, caso en el cual cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, si se valiere de nueva prueba. Conforme el sistema Iberoamericano, la sentencia dictada en la acción colectiva, causa efectos de cosa juzgada erga omnes respecto de la pretensión colectiva (es decir, la iniciada para la defensa grupal de derechos de naturaleza divisible –individuales homogéneos– o indivisible –difusos–), salvo que la misma disponga el rechazo de la pretensión por insuficiencia de pruebas. En esta última hipótesis, “cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, valiéndose de nueva prueba” (art. 30, Código Modelo). Respecto de la repercusión de la sentencia dictada en el proceso colectivo con relación a las Expediente SAC 10033511 - Pág. 89 / 117 - Nº Res. 147 acciones individuales, se determina la repercusión útil de la decisión que acoge la pretensión, en favor de los restantes miembros del grupo. Ello significa que, en caso de acogimiento de la acción colectiva, los integrantes del grupo podrán valerse de dicho dispositivo, procediendo a la liquidación del decisorio respecto de su parcela individual de interés. En caso de rechazo de la acción, cada lesionado podrá perseguir a título individual la satisfacción de su interés, pero no podrá reeditarse la cuestión colectivamente . Por su parte, el Código de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios bonaerense (ley 13.133) prevé un mecanismo que, en sus efectos, termina siendo asimilable al diseñado por CDC brasileño y el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica: “Artículo 28: Cuando se trate de acciones judiciales para la prevención o solución de conflictos, las sentencias tendrán los siguientes efectos: a) Si admiten la demanda, beneficiarán a todos los consumidores y usuarios afectados o amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes podrán por vía incidental en el mismo proceso acreditar la legitimación, su perjuicio, ejecutar la sentencia, y en su caso liquidar los daños. b) Si rechazan la demanda, no impedirán la acción de los consumidores y usuarios titulares de un interés individual, que no hayan intervenido en el proceso. c) Si el rechazo de la demanda se fundó en la insuficiencia de pruebas, cualquier otro legitimado diferente al actor podrá intentar otra acción valiéndose de nuevas pruebas. A tales efectos, la parte resolutiva de la sentencia deberá ser publicada” En tanto la ley 24.240 en la parte pertinente de su art. 54 señala “La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.” El sistema de la ley de defensa del consumidor a nivel nacional, al igual que lo dispuesto para Expediente SAC 10033511 - Pág. 90 / 117 - Nº Res. 147 la provincia de Buenos Aires, sigue el método del CDC brasileño y Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, en cuanto a que la sentencia dictada en el proceso colectivo, sólo alcanza al universo de consumidores comprendidos en la clase que allí se defina, si la misma es favorable para estos últimos, y se presume que en el caso de rechazarse la acción, lo consumidores de manera individual, se encontrarían aún, habilitados para demandar. Si la acción colectiva no interrumpiera el curso de la prescripción, lo señalado en el último párrafo que antecede, se tornaría ilusorio, ya que si luego de un proceso colectivo que insuma un cierto tiempo, ante un resultado negativo, el consumidor quedará habilitado para demandar, pero su acción ya se encontrará prescripta, que sentido tendría lo estipulado en la norma bajo análisis. Digo lo que antecede, ya que podría suceder entonces –si ello fuera así-, que la parte demandada se vea tentada de hacer perdurar el primer proceso todo lo posible, para que cualquier reclamo individual posterior que se intentara, estuviera ya prescripto, lo cual claramente sería un contrasentido respecto al espíritu que motiva el plexo normativo consumeril. Podría pensarse luego, que la interrupción del plazo de prescripción por efecto de la acción colectiva, sólo alcanza para aquellos consumidores que no hicieron uso de la opción de accionar de manera individual en forma paralela a la ya mencionada acción colectiva, pero ello trae nuevamente un problema en su aplicación práctica, el cual no está contemplado en la ley, y que en definitiva como dijera, sería contrario al espíritu que motiva el plexo normativo consumeril. A continuación me explico. De seguirse el razonamiento indicado en el párrafo que antecede, la opción del consumidor individual de apartarse de los efectos de la sentencia a dictarse en la acción colectiva, tendría un límite de tiempo para ser ejercida, lo cual no surge de la normativa antes reseñada. Hago mención a que de ser así, habría un límite temporal para apartarse de la acción Expediente SAC 10033511 - Pág. 91 / 117 - Nº Res. 147 colectiva, ya que de no ser alcanzado todos los consumidores de la clase por los efectos interruptivos de la acción colectiva que los comprende, al prolongarse el proceso judicial en que dicha acción colectiva se ventila, llegaría una fecha límite en la cual si el consumidor decide ejercer su derecho a excluirse de los alcances de la sentencia, se quedaría sin la posibilidad de beneficiarse por lo que se decida en esta última –en caso de ser favorable para la parte actora-, como así también, se quedaría sin la posibilidad de accionar individualmente –por estar prescripta su acción individual-, por lo que resultaría impensable que asesorado legalmente por un abogado, algún consumidor se excluya fuera de dicha “fecha límite”. Tendríamos en definitiva, que alguien urgido por la necesidad de definir su situación como consumidor, pero que se encuentra comprendido en la clase definida en la acción colectiva que se lleva delante de manera lenta -o que quizá se encuentre disconforme con la estrategia procesal y/o fundamentos esgrimidos por la parte actora en la acción colectiva-, ante el paso de cierto tiempo, no tendría más opción que esperar a la sentencia de la acción colectiva para recién allí estar habilitado para accionar, ya que en caso contrario –haciendo uso del derecho a apartarse e iniciar una acción individual-, sería factible que la demandada le oponga defensa de prescripción, con lo que su suerte estaría marcada fatalmente. Entiendo que lo descripto en el párrafo que antecede, no es lo que en la legislación se ha intentado definir, sino que por el contrario, se le ha dado la opción al consumidor, que en cualquier estadio de la acción colectiva, pueda aquel ejercer su opción de excluirse e iniciar la acción individual, teniendo plena validez en cuanto a la interrupción del curso de prescripción, la acción colectiva de la cual se excluye y que lo comprendiera dentro de la “clase” que en dicho proceso se define. Finalmente, podría señalarse que para quienes se encuentran en la cadena de producción y comercialización de bienes y servicios, la conclusión a la que aquí arribo, pudiera representar una situación de inseguridad jurídica, al alongarse el plazo previo a que se torne operativa la defensa de prescripción liberatoria, pero ello tiene como solución, el hecho de que el proceso Expediente SAC 10033511 - Pág. 92 / 117 - Nº Res. 147 en el que se lleva adelante la acción colectiva, pude ser instado tanto por la parte actora como por la demandada, pudiendo ambos urgir y simplificar sus intervenciones, procurando su efectivo avance hasta el dictado de la sentencia, y en el caso de Córdoba en particular, con el advenimiento de la oralidad, los acotados tiempos y la instancia de oficio, representan garantía suficiente.  Por todo ello, concluyo que la defensa de prescripción intentada por la demandada Fiat, debe ser rechazada, reconociendo en beneficio de la actora, el efecto propio de los arts. 2546 y 2547 primer párrafo del Código Civil y Comercial, a la demanda de acción colectiva que se tramita mediante expediente N° 7003035 ante este Tribunal, la cual tiene fecha de interposición FEBRERO de 2018 , es decir, previo a que transcurriera el plazo del art. 2562 del mismo cuerpo legal –en ausencia de previsión expresa en el art. 50 de la LDC, modificado por la ley 26.994-, contado desde la fecha de adquisición del vehículo (07/07/2017). VII) Art. 17 de la ley 24.240 Surge además como punto controvertido y materia de análisis por el suscripto, la necesidad de haber cumplimentado por parte de la actora, lo dispuesto por el art. 17 de la ley 24240, antes de la interposición de su demanda. Conforme a tal presupuesto, la demandada Fiat entiende que deben verificarse como requisitos de procedencia para la interposición de una demanda como la incoada en autos: a)  Que haya un defecto del producto; b) Que dicho defecto tornen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales o que disminuyen su utilidad; c) Que el consumidor cumpla con la carga de ponerlo en conocimiento del productor; d) Que el consumidor lleve el producto al servicio técnico que debe brindar el productor; e) Que la reparación se realice de modo no satisfactorio “por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada”. Concluye Fiat, que ninguno de esos parámetros está presente en el caso de autos. Ante todo cabe aclarar que la presente causa, encuentra su solución en lo ya referido respecto Expediente SAC 10033511 - Pág. 93 / 117 - Nº Res. 147 al vicio del consentimiento y la implicancia que ello trae aparejado en la nulidad del contrato. Luego de señalar lo que antecede, además de denunciar el vicio en el consentimiento ya mencionado -atento el incumplimiento del deber de información y la publicidad engañosa-, en la demandada no se advierte que se denuncien fallas susceptibles de reparación, o reparaciones deficientemente realizadas, sino que se denuncia que el vehículo como tal, “no es apto para su uso urbano”, que es precisamente el destino para el cual fue adquirido. Por ello, y sólo a los fines de dar respuesta al planteo que formula la demandada como controversia, en el caso de no haberse encuadrado la solución en la nulidad contractual como lo ha hecho el suscripto, lo propio –más que el art. 17 de la ley 24.240 por reparación no satisfactoria-, sería analizar el reclamo de la actora, bajo el prisma del art. 10 bis inc. “b” de la ley 24.240, lo cual no requiere cumplimiento de requisito previo alguno, antes de la demanda. Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar “b. Sobre esa plataforma fáctica, los accionantes acumularon de modo principal las pretensiones indemnizatorias —que fueron acogidas— y de cumplimiento de contrato —cuyo rechazo motivó la interposición del presente recurso extraordinario—. Respecto de esta segunda pretensión, fundada tanto en las normas de la legislación fondal común, como en las específicas de la Ley de Defensa al Consumidor, cabe precisar (y esto, como se verá, resulta clave para establecer la correcta solución del caso) que la petición se orientó a obtener la sustitución del rodado en cuestión por una unidad nueva o similar. Subsidiariamente, y para el supuesto de imposibilidad de cumplimiento, solicitó el valor del rodado al momento del pago, o bien, el de la totalidad de las cuotas abonadas, con más sus intereses. c. En lo sustancial, y con expresa alusión a los medios compulsivos normados en el art. 10 bis de la ley 24.240, texto según ley 24.787 (norma que, como es sabido, frente a la situación de incumplimiento del proveedor faculta al consumidor a elegir —entre otras alternativas a su alcance— la de aceptar otro producto equivalente —tal, precisamente, la expectativa de Expediente SAC 10033511 - Pág. 94 / 117 - Nº Res. 147 los actores—), el tribunal a quo resolvió que dicho dispositivo no resultaba de aplicación en la especie. Y ello, según dijo, en mérito a la vigencia de la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, debiendo apreciarse —añadió— "si la aplicación de la pretendida norma de la Ley de Defensa al Consumidor, no violenta la prevista en el art. 1071 del Cód. Civil" (fs. 1080/vta.). En cambio, estimó que lo que acostumbra a suceder en supuestos como en el sub lite, es la reparación de los bienes con el cambio de la totalidad de los elementos dañados, lo cual —explicó— no es otra cosa que el cumplimiento de la obligación de garantía que asumiera el fabricante (fs. 1080 vta.). Precisó, a renglón seguido, que la reglamentación del art. 17 de la ley 24.240 plasmada en el decreto 1798/1994 (que alude a los alcances del deber de garantía y consagra en su inc. a) —frente a la reparación insatisfactoria— la facultad de "pedir la sustitución de la cosa adquirida por otras de idénticas características"), expresamente dispone que "con carácter previo a la sustitución de la cosa, si esta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueren defectuosos". Sin embargo, advirtió que en la especie "no se le permitió, ni se le reclamó a la accionada la reparación y la correspondiente sustitución de las piezas dañadas, para que, eventualmente, pudiera aplicarse la norma del mentado art. 17, en caso de que tal reparación no hubiera sido satisfactoria" (fs. 1080 vta.). d. Asiste razón al recurrente en cuanto tal modo de resolver ha importado una indebida restricción a lo normado en los arts. 10 bis y 17 de la ley 24.240 y la violación de los arts. 1071 y 1198 del Cód. Civil (fs. 1088/vta.), lo que descalifica a la decisión recurrida (art. 289 inc. 1, C.P.C.C.). Me explico. La hipótesis fáctica verificada en autos, esto es, la entrega de un producto que adolece de los graves defectos de fabricación que ya he reseñado, y cuyo uso en condiciones previsibles o Expediente SAC 10033511 - Pág. 95 / 117 - Nº Res. 147 normales —añado— importa un peligro para la salud e integridad física de consumidor (art. 5, ley 24.240), constituye un incumplimiento obligacional en tanto importa la inobservancia, por el deudor, del requisito de la identidad del pago (arts. 725, 740 y concs., C.C.). Tal situación de insatisfacción del interés contractual sitúa al acreedor frente a un amplio menú de alternativas, las propias de toda relación creditoria(arts. 505, 1204 y concs., C.C.) o aún las específicas del Estatuto del Consumidor. Concretamente, en este último espacio, y en lo que interesa para la correcta solución del caso, el art. 10 bis de la ley 24.240 (texto según ley 24.787) ofrece a los consumidores ("a su libre elección", puntualiza el dispositivo, tal como acertadamente lo advierte el quejoso —fs. 1088 vta.—) la posibilidad de actuar no sólo la facultad de "exigir el cumplimiento forzado de la obligación" (inc. a), sino también, y sin distinción de prelación, la de "aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente" (inc. b); también se incluye —finalmente— la de articular la potestad comisoria, con los rasgos propios allí delineados (inc. c). Siempre, claro está, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar (arts. 11 in fine, ley 24.240; 505 inc. 3, 1204, último párrafo y concs., C.C.). e. Pues bien, advierto que la solución actuada por el sentenciante ha desinterpretado el sentido de estos dispositivos, vaciándolos del contenido tutelar que ofrecen al consumidor. En efecto, so pretexto de una hermenéutica guiada por el principio de la buena fe y frente a la concreta articulación por parte del accionante del dispositivo previsto en el art. 10 bis inc. b) de la Ley de Defensa al Consumidor (que como dije, lo faculta a aceptar la sustitución del bien), la Cámara —amparándose en la necesidad de apreciar si la aplicación de tal estatuto importaba una violación a lo dispuesto en el art. 1071 del Cód. Civil— concluyó que la acción debía resolverse en el ámbito del art. 17 de la ley 24.240. Ello así, pues —según señaló— "lo que acostumbra a suceder en tales casos es la reparación de los mismos con el cambio de la totalidad de los elementos dañados, que no es otra cosa que el cumplimiento de la obligación de garantía que asumiera el fabricante" (fs. 1080 vta.). Expediente SAC 10033511 - Pág. 96 / 117 - Nº Res. 147 Vale decir, que el sentenciante desechó sobre esa base la correcta subsunción del caso —que encontraba cobijo en el art. 10 bis inc. b) de ese cuerpo legal— y acudió a la solución prevista en otro dispositivo diferente —la reglada en el art. 17 inc. b) de la aludida ley 24.240—; norma esta que si bien persigue idéntico resultado (esto es, el reemplazo de la unidad), reconoce —como ya señalé— presupuestos diferentes (que, a más, en el caso tuvo por no cumplidos —fs. 1080 vta.—), pues requiere del previo reclamo para su reparación y que esta, resulte insatisfactoria. Y es que si bien la facultad prevista en el art. 10 bis inc. b) de la ley 24.240, como toda prerrogativa legal es susceptible de ser obrada disfuncional o abusivamente en los términos del art. 1071 del Cód. Civil, tal ejercicio irregular no se desprende de la mera existencia de otras vías legales paralelas a disposición del sujeto, sino que para su descalificación en los términos de dicha norma, se requiere de la concreta verificación de los extremos allí regulados, examen este del que ha prescindido por completo la alzada.”( SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Bose, Carlos Max c. Ford Motor Argentina S.C.A. s/ daños y perjuicios • 03/10/2012, Causa: AC.106.070, Cita Online: AR/JUR/82076/2012) (El subrayado es autoría del suscripto) Es por ello que, lo pretendido por la demandada Fiat respecto a las derivaciones del art. 17 de la ley 24.240 como requisito previo, debe ser rechazado. VIII).- Corolario - Inconstitucionalidad Así las cosas, concluyo que lo acontecido en la relación de consumo que motiva la presente, se trata de un error esencial que haría procedente en principio, la solución que se contempla en el art. 390 del Código Civil y Comercial, pero que conforme la realidad económica actual, los principios que surgen de la legislación consumeril -la cual atraviesa todo el plexo normativo vigente-, y la necesidad de brindar una reparación integral y efectiva, a la parte más débil de la relación de consumo habida, no se aprecia como la medida más justa para este caso, la simple restitución al contrario, de lo recibido originariamente por el otro. Expediente SAC 10033511 - Pág. 97 / 117 - Nº Res. 147 Ahora bien, en demanda se solicita la sustitución del vehículo por otro en condición cero kilómetro o en su defecto, el dinero que pagó la actora pero dicho monto, sea equivalente al valor de una camioneta Fiat Toro sin defectos de igual o mejor calidad de la que adquirió la actora, a la fecha del cumplimiento de la sentencia, con más sus intereses al día de la fecha, entregando en ambos casos la actora, el vehículo que actualmente tiene en su poder, sin que se tenga en consideración, el desgaste que este último ha tenido por el uso normal del mismo. En este acápite, es necesario aclarar que la condena a sustituir el vehículo de la actora, por uno de superiores características, que no presente la condición de transmisión manual, pero con la depreciación del tiempo que le llevó al actora a reclamar por el vicio en el consentimiento, y el hecho de haber comprado un vehículo diferente al que se creía adquirir, no se compadecen con el imperativo legal que es de aplicación a la presente –ya sea que se derive la sustitución del vehículo por aplicación analógica de lo establecido en el art. 10 bis inc. “b” o el art. 17 inc. “b” ambos de la ley 24.240, para dar cumplimiento como dijera, al art. 390 del Código Civil y Comercial-, máxime si se tiene en cuenta el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora, en relación al decreto 1798/1994, reglamentario del art 17 de la LDC. Al respecto, cabe traer a colación lo resuelto en la causa “Palau” en cuanto allí se dijo: “Consiguientemente, la mención que FCA Automóbiles Argentina S.A. hace del art. 17, tercera oración, del decreto 1798/94, en tanto reglamentario del art. 17, inc. “b”, de la ley 24.240, carece de relación directa e inmediata con la materia litigiosa, cabiendo observar, a todo evento, que el art. 10 bis, inc. “c”, de la ley 24.240 no ha sido reglamentado por el mencionado decreto. [-] Pero aun cuando se hiciese abstracción de esto último y se pensase, por hipótesis, en una aplicación analógica de lo estatuido por el art. 17, tercera oración, del decreto 1798/94 (en la órbita del art. 10 bis, inc., “c”, de la ley 24.240), todavía correspondería señalar que la reducción del precio prevista en tal precepto no puede ser aceptada porque desconoce la Expediente SAC 10033511 - Pág. 98 / 117 - Nº Res. 147 norma reglamentada. En efecto, el art. 17, tercera oración, del decreto 1798/94, en cuanto ordena computar, en lo que aquí interesa, el uso y el estado general de la cosa, no hace más que limitar los alcances de la disposición reglamentada ya que, ciertamente, el art. 17 de la ley 24.240 no establece nada al respecto sino que, por el contrario, ordena para el caso del inciso “b” entregar al consumidor “... el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma...”, sin admitir descuento alguno. Ha de advertirse que otro tanto es lo que resulta del art. 10 bis, inc. “c”, de la ley 24.240, que ningún descuento autoriza fundado en el uso previo de la cosa. Frente a semejante escenario, lo previsto por el recordado decreto reglamentario no puede tenerse en cuenta. Es que, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo y que los jueces deben desconocer (CSJN, Fallos 327:4932 y 4937 y sus citas de Fallos 322:1318); extremo que se configura en la especie porque, precisamente, lo dispuesto por el art. 17, tercera oración, del decreto 1798/94 contraría y altera la sustancia del derecho otorgado al consumidor por la ley reglamentada, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con su finalidad tuitiva. Así pues, corresponde abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley 24.240 (art. 31 de la Constitución Nacional, y art. 3 de la ley 27). Obrar de otro modo conduciría a no devolver a la señora Palau la suma necesaria para hacerse hoy de un similar rodado al que adquirió o al que lo reemplazó en el mercado de automotores (conf. CNCom., Sala D, 22/2/2018, “García Allende, Oscar A. c/ Le Mont S.A. y otro s/ ordinario”, y sus citas de los fallos también dictados por este tribunal en las causas "Giorgi, Carlos Expediente SAC 10033511 - Pág. 99 / 117 - Nº Res. 147 Camilo c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario" y “Barrionuevo, José Luis y otro c/ Ford Argentina SCA s/ ordinario”, sentencias del 12/3/2009 y 3/6/2014, respectivamente).” (el subrayado es autoría del suscripto) En mérito a ello corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 1798/94, en cuanto ordena computar, el uso y el estado general de la cosa, lo que se traduce en una limitación de los alcances de la disposición reglamentada -art. 17 de la ley 24.240-, la cual no establece nada al respecto, restringiendo irrazonablemente derechos que la ley 24.240 otorga, lo que contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo. En ese contexto, corresponde en primer término, que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, se acredite la cantidad de cuotas efectivamente abonadas por la actora, del total de cuotas pactadas, de lo cual derivarán las siguientes soluciones: 1) En el supuesto de que hubiera abonado la totalidad del plan de ahorro considero, que la solución correcta, es que las demandadas de manera solidaria -atento lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240-, le recompren el vehículo a la actora, al valor de mercado que conforme ACARA, detenta una camioneta Fiat Toro Diesel automática 4x4, en la versión inmediata superior a la que adquiriera la actora, en condición cero kilómetro, sin reducción en el valor por concepto alguno, a la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia. 2) En el supuesto de que no se hubiera abonado la totalidad del plan de ahorro, considero que también corresponde que las demandadas de manera solidaria le recompren el vehículo a la actora, pero determinándose el precio por el que procede la recompra, conforme con el siguiente procedimiento: a) Calcular de la totalidad de las cuotas del plan de ahorro, el porcentaje total abonado por la actora en relación al valor móvil del vehículo, teniendo en consideración cada cuota pura (es decir, la alícuota) al momento de su determinación (supongamos a modo de ejemplo, que haya abonado el 90% del valor del vehículo). Luego al valor de mercado que conforme Expediente SAC 10033511 - Pág. 100 / 117 - Nº Res. 147 ACARA, detenta una camioneta Fiat Toro Diesel automática 4x4 en la versión inmediata superior a la que adquiriera la actora, en condición cero kilómetro, sin reducción en el valor por concepto alguno, a la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia, multiplicarla por el porcentual obtenido con el primer cómputo, determinándose así, el valor a pagar a la actora en concepto de recompra (siguiendo con el ejemplo, si el valor actual de una Fiat Toro Diesel automática en la versión aludida cero kilómetro, fuera $ 15.000.000, el precio de recompra del vehículo de la actora sería de $ 13.500.000).  b) Calcular el monto actualizado de cada cuota abonada, tomando a tal fin como interés la tasa pasiva que establece el BCRA con más el 2% nominal mensual desde la fecha de que cada pago se realizó hasta el 01/01/2021; desde el 02/01/2021 y hasta el 01/08/2023 dicha tasa pasiva con más el 3% nominal mensual, y desde el 02/08/2023 y hasta su efectivo pago con más el 5% nominal mensual. Hago presente que la tasa pasiva, se debe computar de manera lineal -sin cortes- y, por el contrario, el adicional de interés que se señala (2%, 3% y 5%), debe computarse conforme los lapsos mencionados.  c) Considerar como precio por el que procede la recompra del vehículo de la actora, el importe mayor que resulte de las dos operaciones anteriores, es decir, de los puntos a) o b). Además de todo lo expuesto, debe tenerse presente que si la actora hubiera podido tomar la decisión de compra de vehículo, sin incurrir en el error de lo que estaba comprando, no debería salir a comprar nuevamente un vehículo, por lo que las demandadas además de comprarle el vehículo a la actora, al precio antes indicado, según el caso, deberán afrontar a su cargo, todos los costos que impliquen la compra de dicho vehículo, como así también, deberán hacerse cargo de todos los costos que implique para la actora, la compra de un vehículo como el que ya describiera -condición cero kilómetro sin uso-, lo que deberá definirse en cuanto al monto, en la etapa de ejecución de sentencia, independientemente que la actora luego decida comprar un vehículo de ese modelo y marca, o compre otro vehículo distinto, o no compre vehículo alguno en lo inmediato, no debiendo acreditarse en autos en Expediente SAC 10033511 - Pág. 101 / 117 - Nº Res. 147 consecuencia, la efectiva compra de vehículo alguno, como condición para que recién le sean reintegrados los gastos antes referidos. A su vez, cabe señalar que la solución de recompra del vehículo no descalza el financiamiento del sistema de ahorro previo –si el plan suscripto por la actora aún se encontrara vigente-, toda vez que ingresa a dicho sistema un vehículo que se puede comercializar, claro está, dependiendo de los vínculos internos existentes entre las demandadas, cuestión que no ha sido ventilada en autos, y es inoponible al consumidor. De todos modos, este juzgador no desconoce la interdependencia y la conexidad contractual que existe entre la administradora del plan de ahorro y la fábrica, cuestión que ha sido considera con anterioridad, circunstancia que permite estimar, que entre las mismas calibrarán adecuadamente el retorno del vehículo a la fábrica y la diferencia por el pago del precio de recompra.  IX).- Reclamo por Daño Moral Que respecto al daño moral reclamado, el cual se deriva de un incumplimiento de las demandadas acaecido en el marco de un contrato de consumo, al no haber informado debidamente a la actora, las características propias del producto que adquiría, induciéndola incurrir en un error esencial (art. 267 inc “c” Código Civil y Comercial), entiendo que su resarcimiento es procedente, en el marco de lo dispuesto por los arts. 391 y 1741 del Código Civil y Comercial. Como bien señala el Dr. Ossola Federico: “Esta locución tiene una amplitud tal, que permite abarcar todas las repercusiones anímicamente perjudiciales derivadas de un suceso dañoso, se trate de un damnificado directo o indirecto, en tanto y en cuanto guarden adecuada relación de causalidad con el hecho y estén comprendidas en el elenco de consecuencias indemnizables.” (Ossola Federico A., “Responsabilidad Civil”, Editorial AbeledoPerrot, año 2016, pag. 156). En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia local, al sostener: “Respecto a Expediente SAC 10033511 - Pág. 102 / 117 - Nº Res. 147 las facultades de apreciación del Juez y el carácter facultativo del resarcimiento que la norma le confiere al Juzgador merituando la índole del hecho generador y demás circunstancias del caso, se sostiene, mayoritariamente, que a pesar de la alocución empleada por el art. 522, Cód. Civ. (el Juez “podrá”) el Juez “deberá” acordar la indemnización, si se acredita la existencia de un daño moral ya que, caso contrario, se estaría obrando  arbitrariamente(Confr. III Congreso Nacional de Derecho Civil, y en igual línea de pensamiento las II Jornadas Sanjuaninas). En cuanto a la prueba del daño moral derivado de la inejecución contractual, se ha considerado que “(…)aún ante su falta de prueba debería hacerse lugar al mismo. Desde este perfil, y con apoyo en la doctrina expuesta por Alfredo Orgaz, se sostuvo que la existencia del daño moral se tiene por probada por el sólo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad de accionante. Trátese de una prueba “in re ipsa”; esto es, una prueba que surge de los hechos mismos: es al responsable a quien incumbe probar que media una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño moral (Confr. Orgaz, Alfredo, “El Daño Resarcible” (Actos Ilícitos) Depalma, Bs. As. 1.967) (Confr. González, Tinti, Calderón, Riba, “Teoría General de los Contratos”, Ed. Advocatus, 2.004, págs. 321/334 vta.)”. […] “Si se trata de un contrato civil o comercial resulta irrelevante. Máxime en la actualidad en que se ha dictado la Ley N° 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, que no solo ha unificado ambas materias en un sólo cuerpo normativo, sino que ha unificado los regímenes de responsabilidad civil por daños extracontractuales y contractuales y, así, el art. 1.716, C.C.C., dice: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño, conforme con las disposiciones de este Código”. En esa sintonía se ha dicho: “El principio general: unificación de la responsabilidad civil. Siguiendo el pensamiento ampliamente predominante de la doctrina argentina, el Código ha unificado la responsabilidad civil. Como lo dispone el artículo en comentario, cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño (la violación Expediente SAC 10033511 - Pág. 103 / 117 - Nº Res. 147 del deber general de no dañar, o el incumplimiento de una obligación), la responsabilidad se rige, en principio, por las mismas reglas” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo VIII, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2.015, págs. 349/350). Con lo cual -en todos los casos- conforme al art. 1.738, C.C.C.: “Indemnización. La indemnización comprende…Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. Por lo que sostener hoy aquella restrictividad resulta respetuosamente anacrónico, cuando vemos que la ley lo concede amplia y especialmente. En efecto, la ley dice que la indemnización incluye “especialmente” estos aspectos, en los que subyace como base la dignidad humana, fundamento de todo el sistema, cuya violación o lesión es inadmisible (arts. 51, 52, concs. y corrs., C.C.C.). Ello es conteste con el principio de reparación plena (art. 1.740, C.C.C.)”. […] Por lo tanto, ningún escollo, obstáculo, impedimento, cortapisa, etc., puede significar para la procedencia del daño moral que se trate de responsabilidad contractual y no extracontractual, que sea un contrato comercial y no civil, y que no se haya producido prueba directa del daño, toda vez que por su propia naturaleza el Juez puede tenerlo por configurado “in re ipsa loquitur”. En este sentido se ha dicho con certeza que: “A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, pág. 563, Hammurabi, Bs. As. 1.996); “no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible” (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 244, Abeledo Perrot, Bs. As. 1.993); “no se requiere de prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica” y “No es necesario que la entidad del daño moral sea Expediente SAC 10033511 - Pág. 104 / 117 - Nº Res. 147 probada, siendo una facultad judicial su determinación” “se trata entonces de una prueba in re ipsa, esto es que surge inmediatamente de lo ocurrido” (Rey, Rosa – Rinessi, Antonio, “La cuantificación del daño. Sus implicancias”, pág. 39, en Revista de Derecho de Daños 2001-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2.001)” (Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, GUERRERO, Maria Elsa c/ SOHIPREN S.A. - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - EXPTE. N° 1455686/36, sentencia N° 126, de fecha 28/12/2015). Al analizar las posibles derivaciones del error en el que incurriera la actora al adquirir el vehículo que motiva la presente, puede representarse el suscripto, como cada vez que la actora tuvo que llevar su vehículo a una carretera para que se realizara la regeneración del DPF, por más que eso no estuviera en su trayecto planeado; o que tuvo que esperar los minutos necesarios en los que el vehículo en ralentí realizaba la regeneración, momentos en los cuales seguramente recordaba la mala decisión adoptada al comprar dicho modelo y no otro, como así también, preguntarse por qué no se le brindó la información precisa de lo que estaba comprando. A esa desazón se suma, el haber tenido que transitar todo el camino judicial de un litigio, para que le sean reconocidos los derechos que como consumidor, eran plenamente exigibles. Brinda una especial perspectiva de análisis, el hecho de que el objeto que motiva la presente causa, representa un esfuerzo económico no menor para el comprador, quien en la mayoría de los casos, no puede desandar la operatoria efectuada ante el vendedor (en el caso mediante la adhesión a un plan de ahorro previo), ni sustituir dicho bien por otro, sin que esto último represente un nuevo esfuerzo económico extraordinario. Vale recordar a su vez, que “El daño moral consiste “no solo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo”, sino también en la “privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado – víctima o reclamante – y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas” (Cita de Elena Expediente SAC 10033511 - Pág. 105 / 117 - Nº Res. 147 Highton, en autos: “O., María del Rosario c. AMX Argentina (Claro) SA s/ daños y perjuicios”, Cam. Nac. Ap. CC de Azul, sala II). Por todo ello, resulta procedente la pretensión de resarcimiento de daño moral, el cual se establece en el 10% del valor de mercado que conforme ACARA, detenta una camioneta Fiat Toro Diesel automática 4x4, en la versión inmediata superior a la que adquiriera la actora, en condición cero kilómetro, lo cual junto con los intereses que seguidamente se determinarán, le permitirá al actor comprar junto con el dinero que se ordena pagar como recompra, un vehículo de mayor valor, o en su caso, agregarle algún accesorio disponible en el mercado (malacate; blindaje de cristales; tratamiento especial a la pintura del vehículo; cambio de neumáticos del vehículo que adquiera en condición de usado, por unos neumáticos nuevos, etc.) que opere como satisfacción sustitutiva (art. 1741 del Código Civil y Comercial). X).- Reclamo Daño Punitivo Que en cuanto al daño punitivo reclamado en autos, cabe precisar algunos conceptos de manera previa al análisis concreto de su posible aplicación al caso de marras. Que mediante el precepto del art. 52 bis de la ley 24.240, se ha introducido en la legislación civil, la posibilidad de que a petición de un consumidor o usuario, se aplique una multa económica al proveedor. Que lo particular en el supuesto del daño punitivo antes señalado, es que no estamos ante una ejecución de una típica “cláusula penal” contractual, en la cual las partes han establecido de manera anticipada, y siempre previo a que el incumplimiento se produzca, un monto que sirve a las veces de resarcimiento por los daños que le provoque al contrario, la mora del incumplidor, o que sirva a los efectos de compeler al cumplimiento del contrato. Que en el caso del supuesto del art. 52 bis de la ley 24.240, se establece que ante un incumplimiento no sólo contractual, sino también legal, el proveedor que incumple, será sujeto pasivo de una multa económica que beneficia al consumidor, la cual en base a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, será fijada por el Juez, no pudiéndose Expediente SAC 10033511 - Pág. 106 / 117 - Nº Res. 147 considerar como comprendida o cancelada, por el resto de las indemnizaciones que le deba pagar el proveedor al consumidor. Que así las cosas, se pone en cabeza del Juez civil, la aplicación y graduación de una multa, que no tiene el efecto de resarcir un daño sufrido por quien la solicita, ya que claramente no se requiere la prueba del daño efectivamente producido en cuanto a su magnitud, ni se pone como parámetro para fijar dicha multa, la cuantía económica necesaria para volver las cosas a su estado anterior al acaecimiento del daño –presupuesto básico para cualquier monto indemnizatorio-. Que la función del daño punitivo que ha receptado la jurisprudencia y la doctrina, es la de sancionar al proveedor, para que no vuelva a incurrir en los incumplimientos que dieron base a la multa, sirviendo a su vez la publicidad de la resolución que así lo determine, a los fines de ejemplificar al resto de los proveedores, las consecuencias que acarrea el incumplimiento de la ley o de un contrato, en el marco de una relación de consumo. Que establecido lo que antecede, es decir que el monto que se ordene a pagar, no se entiende como un resarcimiento del daño efectivamente provocado, en los cánones clásicos de la teoría de la responsabilidad; que debe servir la multa como una sanción que haga cambiar la conducta del proveedor incumplidor en casos análogos; y que sea un ejemplo para el resto de los proveedores, de lo que les podría pasar en caso de incurrir en conductas tipificadas en el mentado art. 52 bis, entiende el suscrito, que para que se dé la procedencia de la misma –multa civil-, la conducta o incumplimiento del proveedor, debe conllevar un grave reproche subjetivo, que amerite una sanción de entidad tal, que sirva a los efectos antes referidos. Que tal presupuesto o requisito de procedencia, ha sido enunciado por la mayoría de la doctrina, a tal efecto vale citar Falco Guillermo E., La Cuantificación del Daño Punitivo, SJ Nº 1828, 13/10/2011; Vergara, Leonardo, LA MULTA CIVIL. FINALIDAD DE PREVENCIÓN, CONDICIONES DE APLICACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA, Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Daño Punitivo, Ed. Rubinzal Culzoni, entre otros. Expediente SAC 10033511 - Pág. 107 / 117 - Nº Res. 147 Así las cosas, tenemos que en autos, no ha mediado un simple incumplimiento obligacional exigible a la empresa automotriz, sino que a través de la propaganda efectuada de la camioneta -en la que pareciera que en ciudad, es “practica para su uso”-, se llevó a confusión a la actora, al no haberle brindado información pertinente, en la etapa de preventa. Que no obstante lo antes señalado, dicha accionada no han demostrado preocupación alguna, por el error al que se indujo a la actora como consumidor. Esto último, teniendo en cuenta la particular conducta desplegada por la demandada a lo largo de todo el presente proceso, en el cual se ha negado reiteradamente que no se le haya brindado la información suficiente, como así también, se ha afirmado que el vehículo no conlleva ningún tratamiento especial si se utiliza casi exclusivamente en el ejido urbano, cuando claramente ello no es así. Lo dicho, deja en evidencia que lejos está de poder reputarse digno, el trato brindado a la actora en el proceso previo y posterior a la compra de su vehículo, sino que por el contrario, denota una indiferencia manifiesta respecto al derecho que tenía la actora, a prestar su consentimiento de una manera certera, con conocimiento de lo que estaba adquiriendo, enmarcada dicha situación, en la particular circunstancia de implicar el vehículo adquirido, una tecnología novedosa, diferente a lo que en el mercado se había comercializado hasta ese momento, y privilegiando quizá, la concreción de la venta, por sobre el respeto al consumidor, para que éste último como dijera, obtuviera la información cabal de las prestaciones e implicancias del modelo que adquiría. Entiende el suscripto, que si bien la propaganda de un producto, tiene como fin principal, mostrar a los potenciales compradores, las bondades de aquel bien, describiéndolo atractivo para su compra, el proveedor y/o vendedor, no pueden soslayar el deber de información como aconteciera en este caso, omitiendo advertirle de manera clara al comprador, cuáles eran las particularidades del producto que pudieron persuadirlo a no comprar éste último, sino otro similar, pero que no requiriera de tales especiales tratamientos. Expediente SAC 10033511 - Pág. 108 / 117 - Nº Res. 147 Se verifica en el presente supuesto, un aprovechamiento de la confianza del consumidor en la marca del producto que se está por adquirir, como así también, de la presumible ignorancia que como persona no experta en mecánica, pudiera tener respecto de las implicancias que conllevaba un vehículo con DPF, de transmisión manual, y con la configuración ya descripta en el modelo Freedom, la que una vez advertida al comenzar su uso, o luego leer el manual del usuario de manera posterior a la compra, resultaba demasiado tarde para solicitar su cambio directo o la devolución del dinero, sino que resultó necesario transitar el periplo judicial como el de marras, para recién lograrlo. Tal menosprecio por el consumidor, merece una sanción económica por vía del daño punitivo, que conmueva a la terminal automotriz, a revertir dicha conducta omisiva del deber de información en el futuro, ya que se tiene especial atención: los productos que comercializa (automotores y camionetas); los avances tecnológicos que en los mismos se aplican; el precio que por lo general representa la compra de aquellos; y la cuasi imposibilidad de lograr revertir el proceso de compra, una vez realizada la inscripción registral, con la depreciación de su valor de manera casi inmediata, al revestir el carácter de auto usado, tan pronto se da rodamiento al mismo. Así se ha sostenido que: “El actuar desaprensivo es dirimente pues el desprecio a los derechos de la contraparte, el aprovechamiento económico de los obstáculos procesales que hacen reducido el número de reclamos, la existencia de "microdaños" (daños ínfimos para cada consumidor perjudicado que, sumados, resultan jugosas ganancias ilícitas para el proveedor) y toda conducta que violente desdeñosamente el derecho del consumidor o usuario es pasible de la aplicación de los daños punitivos” (C., M. C. vs. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s. Nulidad de acto jurídico, Cám. De Apel. en lo Civil y Com. Sala II, Bahía Blanca, Buenos Aires; RC J 6793/14) fallo citado por Cam. Ap. CC de 8° Nom. en autos: “Arrigoni, Ignacio c/ Telecom Personal S.A. - Ordinarios - Otros - Expte.2192344/36”, Sentencia No 55 del 19/05/2016”). Expediente SAC 10033511 - Pág. 109 / 117 - Nº Res. 147 Por cierto, en el caso, dicha sanción recae exclusivamente sobre la empresa automotriz, por ser quien ejecutó la propaganda que llevó a confusión y la principal responsable de los maltratos realizados a la persona de la actora, sin que la condena, por su carácter sancionatorio, pueda resultar expansiva respecto de la codemandada, concesionaria oficial, integrante del litis consorcio pasivo.  Sentado lo que antecede, a los fines de determinar una sanción punitiva a la demandada principal, corresponde establecer un monto que, a más de que no tener que guardar necesariamente relación con el daño producido, debe revestir entidad suficiente, para que resulte significativo y no se erija en una suma simbólica, que no haga más que desnaturalizar la figura. Conforme lo analizado precedentemente, merituando el silencio que ha mantenido estimo justo y prudente que la sanción pecuniaria peticionada, proceda en contra de la demandada FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., por la suma equivalente a veintiún (21) canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC, al tiempo que quede firme la sentencia con la finalidad disuasiva y preventiva que justifican el instituto. Corresponde finalmente hacer una consideración respecto a la solicitud subsidiaria de la demandada, por entender que en su caso es un acto único, por lo que el límite máximo de la pena establecido por la ley 24.240, debiera contemplarse en la sumatoria de las acciones deducidas en contra de la demandada, provenientes de un mismo hecho. Respecto a dicho planteo, ya me he expedido al respecto en el pronunciamiento dictado en autos “BATISTELLA, RICARDO ENRIQUE C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO – ORDINARIO – OTROS, Expte. 7380017 (Sent. n° 186, de fecha 01/12/2022), oportunidad en la cual adherí al criterio explayado por el Ministerio Público Fiscal, pasaje que corresponde reproducir en esta oportunidad: “…de una manera excelsa la señora Fiscal Lourdes Ferreyra, da tratamiento a la temática puesta a consideración, en su dictamen de fecha 11/05/2022, y así en su función trascendente dentro de este proceso de consumo, Expediente SAC 10033511 - Pág. 110 / 117 - Nº Res. 147 cumple con brindar una visión clara y ecuánime como fiscal de la ley (art. 52 de la ley 24.240), que motiva sin hesitación alguna al suscripto, a adherir a sus conclusiones, fijando los lineamientos que aquella plantea en su dictamen, como la solución más justa para la controversia aquí planteada, la que seguidamente se reproduce: “Consecuentemente, los daños punitivos tiene una doble télesis; es decir, que su finalidad no es sólo castigar al proveedor por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares (ÁLVAREZ LARRONDO, Federico, Un nuevo avance en materia de daños punitivos, Revista de derecho comercial, del consumidor y de la empresa, Año 2, N° 3, junio de 2011, pág. 115 (lo destacado es nuestro).” “Ello así -y sin que implique desconocer la erudición de los letrados intervinientes a quienes respeto profundamente-, en opinión de la suscripta, si en virtud del hecho dañoso que se dirime en autos (presunta fabricación de un automotor con defectos) existen una multiplicidad de consumidores individualmente afectados en su persona y en su patrimonio por el obrar de las demandadas, siendo que éstos expresamente han decidido incoar demandas individuales, no parece irrazonable que de configurarse la responsabilidad agravada que hace procedente la aplicación del daño punitivo, resulte admitido en beneficio de cada uno de los consumidores reclamantes, sin perjuicio de las facultades de V.S. a los fines de su cuantificación. En efecto, si los demandados insistieron en el diligenciamiento específico e individual en cada proceso de las pericias, informativas, etc., a los fines de determinar la existencia de la responsabilidad y de los daños concretos en cada camioneta y su incidencia -o no- en cada patrimonio, de igual manera resulta razonable imponer -o no- la sanción en cada caso. b. Retornando a lo afirmado ut supra, si la norma no establece el límite solicitado por los demandados (que la deficiencia alegada sea definida como un hecho único, por el que correspondería una única sanción) no se deriva su aplicación en un solo supuesto, máxime Expediente SAC 10033511 - Pág. 111 / 117 - Nº Res. 147 cuando los propios demandados solicitaron que se tramite el hecho único de manera diferenciada. De otro costado, no resulta ocioso remarcar que en el Derecho Privado, existen numerosas técnicas jurídicas disuasivas que desde tiempos inveterados conviven en otras ramas del derecho distintas al propio ordenamiento jurídico penal y que participan del mismo espíritu y finalidad de la figura sub exámine (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Los Daños Punitivos, 1ª ed, Abeledo Perrot, Bs As, 2008). Así, y sin ánimo de agotar la reseña, pueden mencionarse a las astreintes en el derecho de las obligaciones; en el ámbito del derecho laboral sanciones tendientes a persuadir al empleador a registrar conforme a la ley la relación de trabajo con sus dependientes y otras que lo compelen al cumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral; también cabe destacar la sanción que puede imponerse a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando facturan sumas o conceptos indebidos (Art. 31 de la ley 24240); igualmente, es dable destacar las sanciones previstas en el derecho societario para el director desleal, o el art. 133 de la ley de sociedades comerciales Nro. 19550 al tratar el régimen de la sociedad colectiva; todo ello, sin perjuicio de las que -en general- tienen como objeto punir una conducta, como lo es en el ámbito contractual la cláusula penal o los intereses punitorios, etc.; sin que en esos casos se estipule que cuando una conducta generare múltiples damnificados, le será aplicada como una única sanción, interpretándose suficiente para el restos de los casos involucrados.” Que en virtud de ello, resultando los pasajes trascriptos acabadamente aplicables al planteo formulado por la accionada en autos, corresponde que sea rechazado. Por último, siendo el daño punitivo una multa y no específicamente un daño sufrido, siendo equívoca su denominación por un error en la traducción de la noción “punitive damages”, los intereses (Tasa pasiva más el 5 % nominal mensual) se computarán desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento previsto en esta sentencia y hasta su efectivo pago. Expediente SAC 10033511 - Pág. 112 / 117 - Nº Res. 147 XI).- Intereses Debe recordarse que la obligación de satisfacer intereses moratorios no es más que el deber de indemnizar al acreedor con motivo del retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación dineraria (o en obligaciones de valor que se tornan exigibles antes de su cuantificación, como ocurre con el daño moral). Su devengamiento se produce a partir de que el deudor ingresa en estado moratorio, es decir, desde que no ha cumplido en término su obligación (Cf. Ossola, Federico A.: Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.017 p. 331/332 y 335). En casos como el presente, la obligación de resarcir es “pura y simple”, esto es, el nacimiento del crédito a la reparación de las consecuencias lesivas coincide con el momento de su exigibilidad, razón por la cual la mora se produce automáticamente frente al retardo -no justificado- del deudor en su satisfacción. Ello con independencia de la actualidad de las sumas que se usen como referencia para cuantificar la indemnización. En el supuesto bajo examen, las repercusiones extrapatrimoniales padecidas por la actora se verificaron concomitantemente con el comienzo de la utilización del vehículo y los proceso de regeneración del DPF, no advertidos previos a la compra, y en ese preciso instante nació su crédito a la reparación. Así, la falta de cumplimiento oportuno por el responsable generó una nueva obligación, accesoria a aquélla: la deuda por intereses moratorios, que corren desde el momento del retardo hasta el efectivo pago. En lo tocante a la fórmula a aplicar para el cálculo de los accesorios, el cálculo de la indemnización decidida en la presente, conforme a valores actuales como se ha efectuado, impone efectuar un desdoblamiento: debemos distinguir -por un lado- el método de cálculo de los accesorios devengados desde la fecha de la entrega del vehículo (07/07/2017) hasta la época a la cual corresponden las sumas actualizadas que se toman como referencia -en este caso, la fecha de determinación del valor del vehículo necesario para dar cumplimiento a la Expediente SAC 10033511 - Pág. 113 / 117 - Nº Res. 147 sentencia- y -por el otro- el criterio para determinar los intereses que se devenguen desde ese momento hasta el efectivo pago de la obligación principal. Ello porque las tasas de uso judicial (tasa pasiva promedio del BCRA más un porcentual añadido mensual) contienen una “escoria inflacionaria”, es decir, componente variable adicional que refleja en cierta medida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a los efectos de que la tasa aplicada no sólo sirva para resarcir adecuadamente la mora desde un punto de vista nominal, sino también para preservar el valor de cambio del dinero por vía de la indexación indirecta. En otras palabras, dicha fórmula cumple una doble función: determinar el monto de los intereses moratorios y actualizar -por vía indirecta y a través de los intereses- el monto de la obligación principal. Este método de cálculo compuesto -en función de lo expresado- es inaplicable para establecer los intereses de sumas que ya se encuentran actualizadas. Por esta razón resulta prudente establecer un interés “puro” del 6 % anual para los intereses devengados desde la fecha de entrega del vehículo (07/07/2017) hasta la determinación del valor del vehículo a entregar al actor, y aplicar a aquéllos que se generen desde esa oportunidad hasta el efectivo pago de la indemnización, la Tasa Pasiva BCRA con más el 5% nominal mensual, lo que se mantendrá mientras las circunstancias no ameriten otro proceder. Igual pauta de interés, deberá aplicarse en el caso de recompra del vehículo del actor, en el supuesto en que no corresponda la sustitución del mismo por uno cero kilómetro por no haber cancelado íntegramente el plan de ahorro al que se adhirió originariamente, conforme lo señalado en el considerando respectivo. Aplicándose los mentados intereses, sobre la suma total que en tal concepto se le entregue a la actora, computándose los mismos, conforme las fechas señaladas en este mismo acápite. XII).- Costas Que, respecto de las costas, atento el vencimiento producido en autos, las mismas corresponden que sean impuestas solidariamente a las demandadas FCA AUTOMOBILES Expediente SAC 10033511 - Pág. 114 / 117 - Nº Res. 147 ARGENTINA S.A. y MOTCOR S.A., en los términos del artículo 130 del C.P.C.C., correspondiendo distribuirlas proporcionalmente, en relación a los honorarios de los letrados del actor, en un ochenta por ciento (80 %) a cargo de ambas demandas de manera solidaria, y en un veinte por ciento (20 %) a cargo de la empresa FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., en consideración a la condena de daño punitivo que pesa exclusivamente sobre ésta última. XIII).- Honorarios de los Letrados Que a los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora, deberá estarse al monto que en definitiva se determine como cumplimiento íntegro de la sentencia, en la etapa de ejecución de la misma, por lo que corresponde regular en conjunto y proporción de ley -de manera provisoriamente- los honorarios de los Dres. Rodolfo Horacio De Ferrari Rueda y María Cecilia Di Giusto, en la suma equivalente a veinte (20) Jus, difiriendo la regulación definitiva, para cuando se establezca la base para ello. No estimar los honorarios de los Dres. Ramón Daniel Pizarro, Fernando Aita Tagle y Jorge Martinoli Uriondo en esta oportunidad (art. 26, en sentido contrario, de la ley 9459). XIV).- Honorarios de los Peritos Que respecto a los honorarios del perito interviniente en la presente causa, Ing. José Eduardo Bernal, a la luz de las pautas establecidas por el artículo 39 y lo dispuesto por el artículo 49, ambos de la ley 9459, corresponde regular sus honorarios en la suma equivalente a veinte (20) Jus, en función del informe pericial producido, el trabajo desplegado en dicha tarea y la cuantía del asunto. Que dichos honorarios, serán soportados conforme se ha determinado la carga de las costas. Finalmente, en relación a los peritos de control, Ing. Inti Manuel Smith y Sixto José Sonzini Astudillo, corresponde regular la suma equivalente a diez (10) Jus, para cada uno de ellos, siendo dichos honorarios, a cargo de sus proponentes. Por las razones expuestas y normas legales citadas; Expediente SAC 10033511 - Pág. 115 / 117 - Nº Res. 147 RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda incoada por la señora Inés Virginia Martinez Choque, en contra de las demandadas FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y MOTCOR S.A., y en su mérito, declarar la nulidad del contrato celebrado mediante la solicitud de adhesión al sistema de plan de ahorro previo, Grupo/Orden 12653/154 acompañado como documental en estos autos, y demás documental emitida en consecuencia, y del contrato de compraventa del vehículo en cuestión, y condenar en consecuencia a las demandadas FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y MOTCOR S.A., para que en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente: a) de manera solidaria le recompren el vehículo a la actora en los términos establecidos en el considerando pertinente; b) en igual plazo, paguen solidariamente a la actora, la suma en concepto de daño moral que se determine en etapa de ejecución de sentencia, conforme el parámetro fijado en el considerando respectivo; c) condenar exclusivamente en concepto de daño punitivo a FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., a pagarle en igual plazo a la actora, la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000), y d) de manera solidaria las demandadas abonen a la actora los costos que implique para la misma, la compra de un vehículo, cuestión a cuantificar en la etapa de ejecución de sentencia, en los términos expresados en el considerando respectivo. II) Hacer lugar a la pretensión de intereses, los que se devengarán respecto de cada rubro de conformidad a lo dispuesto en el considerando respectivo. III) Imponer las costas de manera solidaria a las demandadas FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y MOTCOR S.A. en los términos expresados en el considerando respectivo. IV) Regular en conjunto y proporción de ley -de manera provisoriamente- los honorarios de los Dres. Rodolfo Horacio De Ferrari Rueda y María Cecilia Di Giusto, en la suma de pesos quinientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa y dos con sesenta centavos ($ 545.392,60) con más el IVA sobre honorarios en caso de corresponder. V) Regular los honorarios del perito ingeniero mecánico oficial, Ing. José Eduardo Bernal, en la suma de pesos quinientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa y Expediente SAC 10033511 - Pág. 116 / 117 - Nº Res. 147 dos con sesenta centavos ($ 545.392,60) con más el IVA sobre honorarios en caso de corresponder. VI) Regular los honorarios del perito mecánico de control, Ing. Inti Manuel Smith, en la suma de pesos doscientos setenta y dos mil seiscientos noventa y seis con treinta centavos ($ 272.696,30) con más el IVA sobre honorarios en caso de corresponder. VII) Regular los honorarios del perito mecánico de control, Ing. Sixto José Sonzini Astudillo, en la suma doscientos setenta y dos mil seiscientos noventa y seis con treinta centavos ($ 272.696,30) con más el IVA sobre honorarios en caso de corresponder. Protocolícese y hágase saber.- Texto Firmado digitalmente por: CORNET Roberto Lautaro JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2024.08.20 Expediente SAC 10033511 - Pág. 117 / 117 - Nº Res. 147 

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