EXPEDIENTE SAC: 8665690 - ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 10 DEL 13/02/2025
SENTENCIA NUMERO: 10. En la Ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Héctor Hugo Liendo, Rafael Garzón y Ricardo Belmaña, con la asistencia de la actuaria, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Número un mil seiscientos veintinueve (1629) Serie "A" del seis (06) de junio del año dos mil veinte (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO – EXPTE. N° 8665690” con motivo de los recursos de apelación en contra de la Sentencia N° 80, del 29/05/2023, dictada por el Juzgado de 1ra Instancia y en lo Civil y Comercial de 27ª Nominación en lo Civil y Comercial interpuestos por 1- Por el Dr. Hernán Roca con fecha 01/09/2023 por Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y de Volkswagen Argentina S.A. 2- Por el Dr. Álvaro Del Castillo con fecha 11/12/2023 por Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados. 3- Por el Dr. José Ignacio Vocos con fecha 07/02/2024 por Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados. 4- Por los Dres. Julio Manuel González y Gabriel M Astarloa (h) con fecha 15/02/2024 por Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados. 5- Por lo Dres. Julio Manuel González y Gabriel M Astarloa (h) con fecha 12/02/2024 por Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados. 6- También plantea recurso de apelación Fundación Club de Derecho, dictada por el señor juez Dr. Francisco Martín Flores del Juzgado de 1ra Instancia y en lo Civil y Comercial de 27ª Nominación en lo Civil y Comercial , que resolvió: “I) Rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta por las codemandadas Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados; II) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados; III) Hacer lugar parcialmente a la demanda, y en su mérito, declarar la nulidad de la cláusula 4 de la solicitud de adhesión (contrato), que vincula a las empresas Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, con las personas que integran la clase aquí circunscripta, a saber, todos los consumidores con domicilio en la Provincia de Córdoba, que hubieran suscripto su solicitud de adhesión hasta el día 01/09/2019, y cuyos planes, al 01/04/2018 no se encontraren rescindidos; IV) Disponer la integración de la cláusula declarada nula, y por ende, la fijación del precio, de acuerdo al mecanismo de actualización enunciado en el considerando pertinente; V) Hacer lugar a la demanda impetrada por la Fundación Club de Derecho Argentina, y en su mérito, condenar a las empresas Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, a abonar, en forma solidaria, la suma de pesos cinco millones ($5.000.000), en concepto de daño punitivo, con destino a la Dirección Nacional de Defensa del 2 / 66 Consumidor, dependiente de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, quien deberá destinar dicha suma a un programa de educación para consumidores financieros de tarjetas de crédito, con oportuna rendición de cuentas; VI) Imponer las costas por el orden causado; VII) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales del perito Contador Gustavo Gerardo López, en la suma equivalente a 40 jus, a cargo de cada una de las empresas codemandadas, lo que totaliza la suma total de 240 jus, hoy la suma de pesos un millón setecientos catorce mil ciento cuarenta y siete con 20/100 ($1.714.147,20), asignándole a esta obligación el carácter de simplemente mancomunada; VIII) No regular honorarios a los letrados intervinientes; IX) Exhortar a la Inspección General de Justicia a que proceda a la revisión de los contratos de adhesión propios de la actividad que aquí se ha ventilado, a los fines de que adecue la misma a los parámetros legales contenidos en la ley 24.240, a cuyo fin líbrese el oficio respectivo; X) Asignar efecto expansivo a esta sentencia con respecto a todos los integrantes del colectivo enunciado en esta resolución, con excepción de aquellos sujetos expresamente excluidos en el marco de esta causa, y de los integrantes del grupo G7RH144 de Plan Rombo, cuya causa tramita por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de 48° Nominación de la ciudad de Córdoba; XI) Disponer la readecuación de la medida cautelar vigente a los parámetros de esta resolución…”. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpusieron recursos de apelación: 3 / 66 “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y de Volkswagen Argentina S.A”, “Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados”, “Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados”, “Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados”, “Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados” y “Fundación Club de Derecho”. Los recursos planteados fueron interpuestos en término, con las formalidades prescriptas por el art. 366 del CPCC y en contra de una resolución apelable, atento lo dispuesto por el art. 361 inc. 1 del mismo texto legal. Por ello, fueron correctamente concedidos. La relación de causa que contiene la sentencia apelada reúne las exigencias previstas por el art. 329 del CPCC, por lo que me remito a su lectura en honor a la brevedad, quedando sólo por referir lo acontecido en esta instancia de apelación. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, las partes demandadas recurrentes expresaron agravios. Se corrió traslado de dicha expresión a las contrarias los que fueron contestados conforme se refiere ut infra. Firme y consentido el proveído de autos, quedó la cuestión en estado de resolver. 1- RECURSO DE APELACIÓN DE VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y DE VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.- Mediante escrito presentado el día 1/09/2023 las firmas mencionadas en el acápite expresan agravios a través de su apoderado, Dr. Hernán Roca. En que expresa que la idea de “abuso” latente en la sentencia resulta errada, ya que adquirir vehículos por planes de ahorro puede llegar a costar hasta dos tercios menos de lo que costaría adquirirlos “en el mercado”, con precios atados a la escasez de divisa extranjera y las políticas vinculadas a la deficitaria balanza comercial. Asegura que año a año los vehículos que se adquieren por el canal de venta tradicional suben de valor según la demanda del mercado (que tiene poca oferta por las razones referidas), 4 / 66 mientras que el valor móvil del plan de ahorro (precio de lista sugerido por la fábrica) se respeta, y es mucho menor. Refiere a notas periodísticas que respaldarían sus dichos. Asevera que ni la terminal ni la administradora de fondos son quienes manejan en cuánto se venden los vehículos por fuera del plan de ahorro, sino que en su precio inciden diversos factores ajenos a las empresas. Reprocha que “…cuando los precios de los vehículos por fuera del plan de ahorro eran más altos, la causa de ello era una maniobra de mis mandantes que demostraría un claro conflicto de intereses e incumplimiento del mandato. Ahora bien, cuando el escenario se invierte, el Sr. Juez de Grado ni siquiera lo menciona, o peor aún, hace caso omiso…”. Recalca que el valor de las unidades objeto del plan de ahorro es el “precio sugerido al público” que la terminal fija respondiendo a diversas variables económicas: la materia prima, los costos, los impuestos, el valor del dólar atento la gran cantidad de componentes importados por la falta de producción nacional, etc. Como Primer agravio en cuanto a la colectivización de la causa cuestiona el carácter colectivo impreso al reclamo. Estima que la cuestión no se encuentra zanjada ni firme –tal como lo habría afirmado el juez en la sentencia–. Tras ello, sostiene que se está ante un caso que involucra intereses individuales, de contenido patrimonial, divisibles, lo cual sería, según su criterio, una clara muestra de la ausencia de colectividad. Grafica su punto de vista afirmando: “…no es lo mismo un suscriptor de un plan en estado ´ahorrista´, o rescindido, o aquel ya ´adjudicatario´, tampoco es igual para el que tiene un plan por un Polo, que aquel que tuviere 3 planes de Amarok (como hay involucrado en este pretendido colectivo). Y respecto de todos ellos, no es la misma situación, menos aun cuando el planteo en la demanda fue efectuado en base a que debería existir en el contrato una ´relación proporcional entre el valor móvil y sus ingresos económicos´…”. Enfatiza que la discusión de autos –que es netamente patrimonial, divisible e individual– requiere de una previa determinación del carácter de consumidor de cada individuo, para luego de ello analizarse y probarse si la cuota del plan contratado por cada 5 / 66 uno mes a mes, guarda o no la relación con sus ingresos mensuales. Recalca que no hay efectos comunes, sino propios de cada relación jurídica privada e individual. Subraya que el Acuerdo Reglamentario 1499 excluye de este tipo de acciones las controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueron de excluyente contenido patrimonial. Opina que el reclamo que eventualmente cada suscriptor pueda considerarse con derecho a iniciar tiene entidad propia considerando el precio de cada automóvil. Recalca que tanto es así que existen varios reclamos individuales tanto administrativos como judiciales, iniciados por la misma problemática que la de autos. Arguye sobre la “inconveniencia” y “peligro” de colectivizar: queden incluidos en la acción suscriptores que no lo desean, que no se enteran o que se “aprovechan” de la situación. Cita jurisprudencia favorable a su posición. Finalmente, afirma que yerra el sentenciante en la apreciación del “interés público”: la compraventa de vehículos particulares, dice, de ningún modo podría considerarse de interés del Estado, ni un derecho básico sobre el que corresponda interceder para ser defendido. En otro orden de ideas, señala que el precio de los vehículos responde a la forma de llevar adelante un negocio particular, y justamente por ello el Código Civil y Comercial de la Nación ha vedado a los jueces la posibilidad de decretar la nulidad de las cláusulas como la del art. 4, es decir, referida a la relación entre el precio y el bien. Puntualiza que el art. 1121 del CCCN expresamente pone un límite a la declaración de abusividad, disponiendo que no puedan ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado. Segundo agravio sobre el contrato y su funcionamiento. La falta de incumplimiento al mandato otorgado y al deber de información recrimina el análisis efectuado por el juez con relación al contrato de plan de ahorro y al funcionamiento del sistema. Efectúa las explicaciones que estima pertinentes con relación al tópico. Reprocha que se haya endilgado a la administradora una omisión al deber de informar y un supuesto conflicto de intereses perjudicial para los suscriptores, sus mandantes. Esto último, por no negociar la administradora mejores 6 / 66 beneficios con la fábrica. Niega que los vehículos adquiridos por plan de ahorro se hayan vendido más “caros” que los enajenados por el canal de venta tradicional. Asevera que la realidad es justamente la inversa. También refuta el indilgado incumplimiento al deber de información afirmando que todo lo que se achaca como no informado surge de la solicitud de adhesión firmada por cada uno de los suscriptores. Afirma que en las definiciones generales del contrato expresamente se informa que el valor móvil es el precio de lista sugerido al público y que sobre dicho valor se determinará el valor de la alícuota. Que también surge del contrato y de los anexos y de lo informado en función de ambos documentos por el perito contador oficial los rubros que el adherente debe abonar. Asevera que, al momento de suscribir los contratos, los suscriptores tienen pleno conocimiento de cómo se compondrá la cuota a abonar y que el valor móvil resultará el elemento que determinará la variación del valor de la cuota. Indica que ello surge además de la página web. Alude a los canales telefónicos y electrónicos con que cuenta cada adherente para obtener información. Señala, además, que la variación del valor móvil resulta un alea propio del contrato y por ello tampoco es que puede considerarse incumplimiento alguno el no haberse requerido instrucciones especiales frente a una situación propia de la naturaleza del contrato. Cita jurisprudencia que favorece su postura. Agrega que las RG 2/19 de IGJ –14/2020, 38/2020, 51/2020, 5/2021,11/2021, 20/2022, 3/2022, 8/2023–, con sus respectivas actualizaciones. Refiere al impacto de la sentencia en los adherentes a los contratos de ahorro previo de los restantes grupos. Con relación al conflicto de intereses achacado en el fallo señala que, tal como fue acreditado en autos, la terminal y la administradora son dos empresas diferentes e independientes. Además, dice, la determinación del valor móvil por parte de la terminal resulta de la aplicación de la RG 8/15 de IGJ. Reprocha que la sentencia analizara la realidad económica del país de manera aislada, sin contemplar que todos los bienes y servicios aumentan mensualmente. En este aspecto, afirma que la variación del valor móvil constituye un alea 7 / 66 propio del contrato –más aún en Argentina– y no implicó una excesiva onerosidad ni imprevisión. En tanto en Tercer agravio sobre la supuesta excesiva onerosidad afirma que no se verifican los requisitos que habilitarían a revisar un contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, a saber: (i) acontecimientos extraordinarios, (ii) imprevisibles, (iii) excesiva onerosidad de la prestación, (iv) falta de culpa o mora del perjudicado. Tilda el razonamiento del juez como “auto contradictorio”. Asevera que el aumento del valor de las cuotas fue un acontecimiento gradual y previsible conforme el alea y naturaleza propia del contrato, y que en Argentina mal puede hablarse de imprevisibilidad. Cita jurisprudencia en dicho sentido. Añade que “…ha existido y existe mora de parte de los suscriptores que no han abonado la parte del vehículo que pretenden adquirir, conforme las pautas del contrato a las que se habían obligado: la 84va.parte mensual del 100%, 70% o 60% (según el caso) del valor de la unidad…”. Argumenta que, si la cuota del plan de ahorro es más cara, el vehículo también lo es y eventualmente para el que no adquiera la unidad también será más elevado el “haber neto” que le sea reintegrado: “…el adherente no adjudicatario capitaliza su ahorro en función del valor móvil del bien a obtener, el valor de la cuota aumenta y su ahorro también. Mientras que el automotor que ya posee el adherente adjudicatario incrementa su valor, aún usado…”. Tras citar jurisprudencia, señala que tampoco se cumple el requisito impuesto por el propio art. 1091 que requiere que la excesiva onerosidad sea por causas ajenas al riesgo asumido por la parte “afectada”. Estima que es imposible disociar el valor de su cuota con el riesgo asumido de pagar en la Argentina un vehículo a 7 años. Explica que los incrementos en el precio de lista de las unidades 0 km y consecuentemente en el valor de las cuotas de los planes no se han producido únicamente por razones cambiarias (las que mal pueden considerarse imprevisibles). Manifiesta que también impactan en el precio, por ejemplo, las cargas tributarias que han tenido variaciones de ascenso durante la vida de este expediente, y que hoy oscilan, según los modelos, entre el 54 y el 60% del precio que un consumidor paga, conforme la actualización de escalas dispuesta por la AFIP conforme a la ley 24.674 y a su 8 / 66 Resolución General 4257. Critica que mal puede imponerse a su parte una obligación de informar sobre los “posibles” impactos de una devaluación en el valor de la cuota, como tampoco sería posible hacerlo hoy, en pleno cepo cambiario reinstaurado, en donde reina el atraso cambiario en la cotización del dólar oficial. Cita jurisprudencia en aval de lo anteriormente explicado. EnCuarto agravio referido a la inaplicabilidad del art. 36, LDC, estima que el sistema de ahorro no es una operación financiera ni de crédito, sino un sistema de capitalización y ahorro. Afirma que la RG 8/15 IGJ es la norma madre del sistema de planes de ahorro. Y que, consecuentemente, no rige en la especie el art. 36, LDC. Asevera que se acreditó mediante la prueba pericial contable que en el sistema no hay intereses ni tasas propias de lo que sería un préstamo, pues se trata de un grupo de personas administrado por una sociedad. Colige que, por todo ello, el art. 36, LDC, no será aplicable al sistema. Transcribe segmentos de la pericia contable que permitirían concluir que el contrato analizado en autos no constituye una venta financiada ni encubre un crédito, sino que se está en presencia de “contratos de adhesión de auto ahorro” para un fin: la compra de vehículos, los que se encontrarían regidos por la RG 8/15 IGJ. Destaca que el hecho de que no exista “interés” en el sistema de planes de ahorro –cuestión recalcada por el perito– justamente descarta la posibilidad de definirlos como “operaciones financieras. A todo evento, afirma que el perito oficial confundió los conceptos e informó bajo el concepto “CFT” los “gastos” propios del plan de ahorro –costos administrativos, seguro de vida, derecho de admisión y permanencia, gastos de adjudicación, gastos de entrega y/o flete, gastos de prenda, entre otros–. De ello estima arbitrario sostener, que el contrato quedaría definido como una compra de vehículos en cuotas. Indica que, por el contrario, los suscriptores se “auto-financian” y que la contratación con la administradora tiende a ordenar y a que el sistema se respete. Refiere en Quinto agravio sobre la integración del contrato, censurado los fundamentos que brindó el juez a los fines de integrar el contrato, luego de declarar la nulidad de la cláusula cuarta. Puntualiza que las variables económicas como el “dólar” o el “CVS” nada tienen que ver en el 9 / 66 sistema de plan de ahorro que, afirma, no se ha desajustado. Afirma que los valores de los vehículos dependen de las múltiples y diversas variables: el lugar de fabricación, los impuestos vigentes, costos/gastos de fabricación, de importación, insumos y repuestos importados, incrementos de sueldos, cargas y bonos impuestos por el Gobierno, entre muchas otras. Apunta que la solución brindada por el magistrado vulnera lo previsto por el art. 1121, CCCN. Cita doctrina. En Sexto agravio, sobre la solución y la pretensa subsistencia del sistema recrimina que se haya resuelto que los suscriptores no deben pagar el costo total y real del vehículo, el que de todos modos les debe ser entregado, y que las diferencias de montos las debe absorber su parte. Reprocha que se haya vinculado “arbitrariamente”, el valor de los vehículos exclusivamente al valor del dólar, pese a que no existe constancia que permita concluir que ambos valores se encuentren vinculados. Censura que se haya tenido en cuenta la inflación, y que se decidiera que las sumas que las codemandadas se ven privadas de percibir a consecuencia de la nulidad de la cláusula –o incluso, que deban devolver a los ahorristas– no constituyen un pasivo del grupo, sino una obligación de las empresas accionadas. Indica que la solución adoptada en la sentencia pone a todo el sistema en jaque, especialmente a las administradoras si tuvieran que absorber los pagos no efectuados por los suscriptores. En séptimo agravio sobre el daño punitivo reprocha la condena por este rubro. Reitera argumentos ya vertidos en agravios anteriores con relación al valor de los vehículos comercializados mediante plan de ahorro y al contado, y cómo se determina su precio de venta. Refiere haber actuado siempre dentro del marco legal, conforme lo determina el contrato y la RG 08/15 de IGJ. Por otro lado, sostiene que una Fundación –como es la actora–, no puede accionar por daño punitivo. Sostiene que no es el “damnificado” que la ley dispone como legitimado activo para el pedido de daño punitivo a su favor. Sugiere que el Estatuto de la FCD no la habilita a solicitar sanciones lo que, dicen, va mucho más allá de la facultad genérica de actuar en defensa de los intereses del consumidor. En el octavo agravio referido al mandato preventivo recrimina que el juez de grado, de oficio y en los términos 10 / 66 del art. 1710, CCCN, dispuso un mandato preventivo. En primer lugar, señala que la decisión, oficiosa, vulnera el principio de congruencia. En segundo lugar, cuestiona la decisión en sí misma, aduciendo que no se está en presencia de operaciones financieras ni de crédito. Remite a lo argumentado sobre la naturaleza jurídica del contrato de plan de ahorro. Finalmente, opina que el mandato ordenado evidencia un exceso en las facultades del juez, pues se entromete de oficio innecesariamente sobre las atribuciones del Poder Ejecutivo de la Nación quien ha dictado a través de la Inspección General de Justicia la normativa que rige el sistema de ahorro previo. Esto es, la RG 8/15. En el noveno agravio sobre las costas reprocha que, si bien se impusieron las costas por su orden, se haya ordenado a las demandadas el pago de los honorarios del perito contador. Funda su agravio en la ausencia de conducta reprochable perpetrada por su parte. Con relación a lo previsto por el art. 53, LDC, afirma que no resulta pacífico que lo allí dispuesto equivalga al beneficio de litigar sin gastos, sino que agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de las actuaciones. Colige que no puede considerarse que abarque las costas del proceso. Cita jurisprudencia en dicho sentido. Solicita las costas se impongan en su totalidad a la parte accionante. En el décimo agravio referido a la la nueva medida cautelar en escrito aparte presentado el mismo 1/09/2023 se queja de la modificación de la medida cautelar dispuesta en la sentencia. Refiere que la modificación “…no innova demasiado de las anteriormente decididas desde el aspecto principal del asunto, pues se sigue resolviendo de manera absolutamente contraria al sistema mismo de ´plan de ahorro´, donde el cumplimiento de lo previsto en las cláusulas contractuales es vital para que el sistema sea viable; y sin estar presentes los requisitos propios de toda medida cautelar, ni existir ´un colectivo´ involucrado en autos…”. Cavila que siguen sin analizarse los presupuestos básicos para la procedencia de una medida cautelar, que en el caso de autos no se encuentran cumplidos, según su criterio. Remite a los agravios vertidos por su parte en el cuerpo de apelación de la medida cautelar, aunque sin reproducirlos en su totalidad. Afirma que el dictado de la cautelar es improcedente tanto por cuestiones 11 / 66 procesales, debido a que no reúne los requisitos necesarios para su dictado; como por cuestiones de fondo, dado que no puede ser aplicada respecto del “colectivo” que delimitó el sentenciante, pues este no existe, al no estarse en presencia de un reclamo que involucre derechos difusos. Cita jurisprudencia que, según entiende, lo favorece. Tras lo anterior, expone en contra de la medida cautelar cinco quejas independientes, que numera y rotula como sigue: Primera queja: falta de consideración de la materia involucrada refiere que el sistema de capitalización y ahorro se caracteriza por la mutualidad. Remite a argumentos ya vertidos en este expediente y en el cuerpo de apelación de la cautelar. Segunda queja: ausencia de verosimilitud del derecho apunta: “…debo remitir y doy por reproducidos en el presente todos los agravios expresados en la presentación efectuada en el día de la fecha fundando el recurso de apelación contra la sentencia de grado, en los puntos 2.2.1. a 2.2.8., para así descartar la real existencia del derecho que invocó la parte actora para demandar y, en este caso, para lograr una medida cautelar como la que se ha dictado…”. Sostiene que el juez no exterioriza las razones que lo llevaron a despachar la precautoria, lo que lesiona su derecho de defensa. En Tercera queja: ausencia de peligro en la demora reprocha el razonamiento del juez en cuanto a que “… se corre riesgo de que las personas dejen de pagar y la ejecución les sea iniciada en el marco del legítimo ejercicio de un derecho en cabeza de la demandada...”. Opina que bajo tal parámetro la cautelar solo debió haber sido readecuada respecto de los planes de ahorro adjudicados. Estima que el sentenciante debió requerir y analizar que los suscriptores probaran la imposibilidad de continuar afrontando el pago de su plan de ahorro. Reitera argumentos ya vertidos en torno al valor móvil y al valor del rodado. En Cuarta queja por ausencia de contracautela considera que el a quo no ha exigido una adecuada contracautela. Estima que no es suficiente a tales fines “…los ahorros integrados y los vehículos adjudicados…”. Explica que los fondos aportados ya no existen, pues son utilizados mes a mes para pagar las unidades que se entregan. Y que las unidades que se entregan son prendadas, justamente en garantía de la 12 / 66 deuda que cada adjudicatario tiene por el hecho de contar con una unidad que no ha pagado aun totalmente. En Quinta queja referida a la inexistente “colectivo” involucrado, el apelante cuestiona que se haya readecuado la medida cautelar otorgándole alcance “colectivo”. Reitera argumentos relativos a la ausencia derechos o intereses difusos o de incidencia colectiva. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula. CONTESTACIÓN: Los agravios fueron contestados por los ahorristas de la Provincia de Córdoba representados por los Dres. Alexis Aimar Ciordia y Juan Franco Carrara mediante presentación de fecha 22/09/2023; y por Fundación Club de Derecho a través de memorial de fecha 7/03/2024. Ambos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad. 2. RECURSO DE APELACIÓN DE PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Se agravia mediante presentación del día 11/12/2023 en que expresa agravios a través de su apoderado, Dr. Álvaro Del Castillo. En consideraciones preliminares el apelante dedica un primer apartado a efectuar consideraciones preliminares en torno a lo sentencia, considerándola precipitada, irrazonable, carente de fundamento legal, dictada en desconocimiento de las normas que gobiernan el sistema de plan de ahorro para fines determinados, sin mesura de las consecuencias económicas que acarreará. Explica los beneficios del sistema de plan de ahorro a los fines de adquirir un rodado y cita publicaciones periodísticas que considera ilustrativas. Luego en un primer agravio cuestiona que se haya desestimado la excepción de cosa juzgada. Considera que los argumentos del juez resultan contradictorios, toda vez que si bien indica que la cosa juzgada perjudica a los “legitimados extraordinarios” (sic), finalmente acaba concediéndole legitimación al polo activo que él mismo integró, donde casualmente existen “legitimados extraordinarios” (sic). Agrega que al contestar la demanda su parte expuso que en virtud de la cosa juzgada lo que se encontraba 13 / 66 vedado era la promoción de un nuevo reclamo colectivo; dice que jamás pretendió extender los efectos de la aludida cosa juzgada a los reclamos individuales. Dice que, contrario a ello, lo que su parte sostuvo es que esa –la individual– era la vía apropiada para la promoción de los eventuales reclamos. Cita jurisprudencia y alude al art. 4 del Acuerdo N° 1499 Serie “A” del 06/06/2018, que transcribe. Por consiguiente, dice, correspondía analizar el tipo de reclamo, el pretenso colectivo cuya representación se arrogan los legitimados extraordinarios y la igualdad de identidad entre las pretensiones de las actuaciones precedentes y posteriores. Analiza las coincidencias entre los presentes autos y las actuaciones “Protectora Asociación Civil de Defensa Del Consumidor c/FCA SA de Ahorro para fines determinados s/Amparo colectivo”, Expte. Nº FCB 95110/2018”: (a) se arrogaron representatividad sobre un mismo e idéntico colectivo de consumidores domiciliados en Córdoba; (b) alegaron incumplimientos al deber de información; (c) denunciaron la existencia de cláusulas pasibles de ser declaradas nulas; (d) se enmarcaron en un mismo lapso. Concluye que, en consecuencia, no hay diferencia alguna entre ambos reclamos que amerite y justifique rechazar la excepción de cosa juzgada. Indica que lo resuelto en los autos precitados tanto el Juzgado Federal de Río Cuarto (auto interlocutorio de fecha 12/12/2018), como por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Secretaría Civil, Sala II (sentencia de fecha 30/05/2019), demuestra que existió un correcto abordaje de la pretensión y se analizó la falta de configuración de los recaudos fundantes de la acción colectiva. Opina que la tesitura adoptada por el juez de grado parte de la confusa idea de que la legitimación –o, en su caso, la falta de legitimación– no resulta susceptible de derivar en un supuesto de cosa juzgada. Explica que la sentencia recaída en los autos precitados terminó descartando la legitimación de la asociación “Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor”, no por su falta de capacidad para actuar en juicio, sino por la sustancialidad de su planteo, al interpretar que no se encontraban reunidos los requisitos de admisibilidad del planteo colectivo. Cita doctrina y jurisprudencia que, según estima, favorecen su postura. Tras citar doctrina, entiende que en modo alguno puede avalarse la 14 / 66 reedición de la problemática por idéntico trámite y representación. Aclara que, si bien la sentencia recaída en el precedente aludido no se pronunció sobre el derecho litigado, sí determinó que ese derecho no es susceptible de tramitar por la vía colectiva. Concluye que debe admitirse la defensa de cosa juzgada, ordenándose el archivo de los autos de marras. En segundo agravio cuestiona la legitimación activa reconocida aFundación Club de Derecho. Señala que la legitimación se encuentra estrechamente vinculada a la definición de la clase y la índole de los derechos o intereses en juego, pues más allá de la legitimación genérica o abstracta que ostentan, por ejemplo, las asociaciones de consumidores (cfr. art. 55 Ley 24.240), esa facultad de accionar debe predicarse respecto de un asunto específico que avale y justifique su intervención. Cita doctrina sobre el tópico. Esboza cuestionamientos relacionados a la delimitación de la clase y al momento procesal en que el juez la definió. Afirma que no se ajusta a lo dispuesto por el AR 1499. Cuestiona que el juzgador recién la fijó en subcategorías, de manera bastante cuestionable –según su criterio–, en la oportunidad de dictar el auto N° 230, de fecha 31/08/2020. Reprocha que el sentenciante estructurara todo un proceso en base a una deficiente determinación de la clase, la cual difirió para un momento ulterior, y con ello acabó desnaturalizando el tipo de proceso. Pondera que la composición extemporánea e imprecisa del colectivo afecta la garantía constitucional de defensa de su parte. También cuestiona que no se hayan atendido sus cuestionamientos en lo que respecta al componente objetivo del concepto de consumidor. Tras citar doctrina sobre el tópico, deduce que no puede resultar indiferente que en el elenco actor se amalgame a un adherente a un plan de ahorro para la adquisición de un utilitario o una pick up, característica de un circuito productivo. Concluye que, siendo que no resulta del todo claro que la clase se encuentre integrada por consumidores en un sentido estricto y normativo, luego no puede hablarse de una representatividad justificada. En tercer agravio recrimina que el juzgador de grado haya abordado la “colectivización de la acción” y haya sostenido que el tópico se encuentra firme. Señala que al haber existido una determinación completamente tardía e imprecisa de la 15 / 66 clase involucrada –reconocida por el mismo juzgador– difícilmente haya podido precluir el estadio para cuestionar la asignación del carácter colectivo al presente proceso. Es harto evidente que sin una clase no puede existir un proceso colectivo. Cita doctrina y jurisprudencia. Asevera que la legitimación activa y, por ende, la colectivización del reclamo, puede ser válidamente examinada en cualquier momento del proceso. En definitiva, solicita se desestime lo afirmado por el juzgador en torno a la preclusión que tuvo por operada respecto del trámite impreso a los autos de marras. En Cuarto agravio critica la interpretación que realiza el a quo del AR 1499 Serie “A”, más precisamente de lo reglado en el art. 1 en cuanto a la exclusión de “…acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales y no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial…”, con miras a justificar el proceso. Refiere que, dada la ausencia de normativa específica, la referida reglamentación, de eminente naturaleza procesal, deviene el cuerpo normativo por el que se debe regir la tramitación de los autos de marras. Y, entiende, la interpretación que lleva a cabo el juzgador, pretendiendo hacer decir a la norma aquello que no dice (v.gr. que hay cuestiones excluidas de su reglamentación), deviene una télesis distorsiva. Estima que de no encontrarse reunidos los requerimientos allí estipulados la acción en clave colectiva no puede prosperar. Opina que en nada obsta a lo precedente la “argucia” de la que se vale el juzgador al remitirse a lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 54 de la Ley 24.240, para con ello argumentar una inexistente incompatibilidad entre lo allí estipulado y la exclusión dispuesta en el art. 1, último párrafo, AR 1499. Aclara que en lo que atañe al art. 54, LDC, la referencia al contenido patrimonial de la cuestión alude a la sentencia y la eventual condena que en ella se disponga. Explica que existe una marcada disquisición entre la configuración de un caso judicial y la procedencia o improcedencia de la pretensión: mientras el primero alude a la confluencia de los recaudos de admisibilidad de la acción, el segundo se relaciona con la procedencia final de la pretensión. Así las cosas, advierte que lo reglado en el art. 1 último párrafo del AR 1499 refiere a los presupuestos de admisibilidad de 16 / 66 la acción colectiva, y dispone la exclusión de las acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial. Concluye que, por consiguiente, no existe una contraposición entre lo reglado en el artículo precitado y lo sentado en el art. 54 de la LDC, pues aluden a aspectos y estadios diferentes de un proceso. Cita lo resuelto sobre el tópico por la Cámara Primera de Apelaciones de esta Ciudad de Córdoba en autos “Aliaga Pueyrredón” Expte. 8987512”. También refiere a las categorías de derechos definidas por la CSJN en el precedente “Halabi”. Observa que la “causa común” que tuvo por configurada el juzgador, esto es, “la declaración de nulidad de una cláusula predispuesta, denunciada como abusiva” ni siquiera habría sido “nula” durante todo el lapso en que su validez fue analizada. Puntualiza que no se verificaría en marras un “hecho único y continuado”. Indica que ello es así en tanto no sólo no existe identidad de rodados por los que aportan los adherentes, ni lógicamente identidad de ingresos, sino tampoco identidad de contratos según los distintos integrantes del polo pasivo a quienes el juzgador forzosamente aglutinó. Refiere a las conclusiones periciales recabadas en autos sobre el tópico. Recalca que la cláusula que el a quo denuncia “predispuesta” y seguidamente declara nula “temporalmente” no es más ni menos que una transcripción de lo dispuesto en el art. 16.2.1 y 32.1. de la Resolución General de la IGJ 8/2015, que transcribe a sus efectos. Reprocha que el juzgador haya afirmado, a los fines de justificar la conformación de la clase y del colectivo, que la pretensión carece de contenido económico propio. Argumenta sobre los beneficios ínsitos en tramitar procesos como el de marras de manera individual. Finalmente, afirma que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, el presente litigio carece de interés público como para colocarlo en la categoría de excepción consagrada en el precedente “Halabi”. Alude al dictado de la RG 2/19 por parte de la IGJ y a sus posteriores actualizaciones y modificaciones para significar que en modo alguno puede reputarse que los adherentes de planes de ahorro resultan ser un “grupo postergado”. Sintetiza el agravio afirmando que no puede concluirse que haya una 17 / 66 conculcación a intereses individuales homogéneos originados en una causa fáctica o normativa común, ni que se encuentre comprometido el acceso a la justicia por la escasa cuantía del objeto reclamado. Menos que menos puede hablarse de que los adherentes a planes de ahorro para la adquisición de automotores 0 km, resulten ser sujetos postergados que requieran una protección especial, dice. En quinto agravio reprocha que se la responsabilice por incumplimiento al deber de información sobre “… la enorme implicancia que la devaluación tendría en el valor de los automóviles, y, consecuentemente, en el valor de las cuotas de los ahorristas…” y “….de las distintas alternativas que le cabían a cada suscriptor…”, o de “…quienes son los demás integrantes de cada grupo…”. También increpa lo sostenido en la sentencia en cuanto a que “…La obligación de informar al consumidor acerca del valor móvil, no se satisface simplemente informando el precio al que arbitrariamente arribó la terminal fabril, sino que debe derivarse de elementos objetivos, que también deberían ser informados, de modo que el consumidor pueda tener alguna capacidad de previsión, frente a situaciones de crisis como la que nos toca, o nos ha tocado atravesar. Las sociedades de ahorro sostienen que ellas no fijan el precio. Ahora bien, también podrían cumplir con sus obligaciones como mandatarias y gestionar, por lo menos, la información, ya que no les cuesta nada conseguir la misma, siendo que proviene de la misma empresa, del mismo estudio contable, del mismo estudio jurídico. SON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO…” (sic.). En primer lugar, cavila que la parte actora en ningún momento achacó a su parte el no haberle informado tales extremos. Advierte que la Fundación actora cuestionó el incremento de las cuotas y sostuvo que se trató de una operación indexada encubierta. Sostiene que ello no engasta un supuesto incumplimiento al deber de informar. Achaca a la sentencia, entonces, violación al principio de congruencia y afectación a su derecho de defensa. Brinda explicaciones en torno al interrogante del juez sobre la composición del valor móvil. Sobre el particular, refiere que se ha respetado en todo momento la normativa imperante en la materia –RG IGJ 8/2015, art. 16.2.1. del Anexo “A”–. Agrega 18 / 66 que la IGJ, en su respuesta a la prueba informativa ofrecida por su parte, 5/07/2022, manifestó: “…PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS cumple con las presentaciones establecidas en el artículo 16 Régimen Informativo apartado 16.2 Comunicación de precios, del capítulo I anexo A de la Resolución General IGJ N° 8/2015, incluido el período referido…”. Desliza que su parte no determina los precios; por ende, no debe informar su conformación, apartado 1.3.1. inciso l) de la RG IGJ 8/2015. Explica que el fabricante es quien sugiere el precio de venta al público, de conformidad al art. 32.1 de la RG IGJ 8/2015. Enfatiza que su parte se encuentra desvinculada del terminal fabricante, Ford Argentina SCA. Alude a diferentes elementos de prueba que darían cuenta de ello. Inquiere que si la IGJ únicamente estipuló el régimen informativo del art. 16.2.1 de la RG IGJ 8/2015 y aprobó el texto de las condiciones generales de contratación, en cuanto dispone la publicación del valor móvil en los cupones de pago, mal podría condenarse a su parte por aquello que no solo no le compete y excede su giro u objeto social, sino que tampoco se encontraba obligada. Concluye que, descartado un incumplimiento de tipo contractual en los términos dispuestos por la IGJ, mal puede asignársele algún tipo de responsabilidad a su parte. Efectúa un análisis en torno al deber de información, concluyendo que en ningún momento refiere a la composición del precio en sí. En otro orden de ideas, refiere que la configuración del precio se encuentra íntimamente relacionada con el libre mercado. Destaca que según el art. 1121, inc. a), CCCN, no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado. Menciona que Ford Argentina SCA, a la luz de las normas que regulan la libre competencia tampoco puede fijar los precios de las unidades como compartimentos estancos, sino que los sugiere a cada uno de los integrantes de su red de concesionarios. Relacionado con esto último, subraya que se encuentra el tema de las bonificaciones a las que el juzgador alude. Explica que la fábrica se limita a sugerir precios –con amplios márgenes de ganancia para los concesionarios– pero no es quien finalmente lo determina o consolida. Refiere que el perito contador dictaminó al 19 / 66 respecto: “…Los valores móviles informados por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados a la Inspección General de Justicia se corresponden con los precios sugeridos por la empresa Ford Argentina S.C.A. Por ejemplo en el mes de septiembre de 2021 los mismos incluyen bonificaciones otorgadas por venta directa al público en general. Esta información surge de la presentación con fecha 10/09/2021 en IGJ por la Administradora…” . Explica que, en la actualidad, ante la escasez de unidades 0 km, como consecuencia de las restricciones de importación, los planes de ahorro resultan ser la vía más conveniente para adquirir un rodado a valores razonables. Agrega que, contrariamente a lo sostenido por el juez, la IGJ sí realiza un control periódico de los listados de precios provistos por su parte, tal como surgiría de la informativa adjuntada al proceso con fecha 5/07/2022. Pero en modo alguno podría intervenir en la fijación de los precios, ya que ello atenta contra la industria misma e importa una injerencia en el mercado. Finalmente, considera que resulta contradictorio que se haya endilgado a su parte un incumplimiento al deber de informar y, paralelamente, se haya sostenido que se configuró en marras un supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente. Es decir, se presume que la administradora contaba con conocimientos omniscientes, pero a la hora de legitimar la revisión del contrato acude a un instituto que justamente parte de la premisa de que lo que subvirtió el equilibrio contractual es completamente ajeno a las partes y excedió su capacidad de previsión. En Recrimina que el juzgador de grado haya reputado que se configuró un supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente. Postula que el magistrado omitió fundamentar la aplicación del instituto, limitándose a citar los recaudos de procedencia sin vincularlos al caso de marras, a excepción de la falta de culpa o mora del perjudicado. Afirma que, sin perjuicio lo precedente, la teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente es un instituto propio de los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Indica que el contrato del plan de ahorro, por el contrario, es plurilateral o asociativo en el que existe una comunidad de aportes que se integran en un régimen mancomunado de ahorro recíproco. Explica que dadas las 20 / 66 particularidades del contrato de plan de ahorro no puede hablarse de un sinalagma convencional, motivado en conmutatividad de las prestaciones de dos partes, sino de una equivalencia sistémica motivada en la igualdad de los aportes de cada adherente, en que todos los aportes resultan ser idénticos y su sumatoria alcanza el importe o precio de mercado de un automotor. Así las cosas, entiende que mal podría predicarse ese eventual desequilibrio en un contrato, tal y como lo requiere el art. 1091, CCCN, pues las prestaciones de todos los adherentes son mensualmente idénticas o equivalentes. Por tal motivo, dice, el decisorio impugnado realiza un incorrecto encuadramiento del instituto. Añade que, a su vez, no debe perderse de vista que el instituto requiere de un hecho sobreviniente, ajeno a las partes, que trastoque el equilibrio prestacional, lo cual es harto dificultoso que pueda predicarse a partir de los dos elementos que el juzgador resaltó, a saber: i) inflación; ii) cambio de la moneda. Cita doctrina respaldatoria de sus postulados. Por su parte, afirma que no puede predicarse excesiva onerosidad en el valor de la alícuota desde que la confluencia de aportes entre todos los adherentes recibe como prestación una unidad cero km a valores vigentes y equivalentes al momento de la determinación de la cuota. Indica que difícilmente pueda predicarse un desequilibrio en el valor de las cuotas si los integrantes adjudicatarios del polo activo resultan ser titulares de un bien, como consecuencia de su contratación, que a valores actuales y en la proporción del plan de ahorro, alcanza una cifra en pesos igual o más onerosa que la que debe integrar conforme pautas contractuales. A más de lo anterior, destaca que, aun dando por superados los escollos anteriores, la determinación de una excesiva onerosidad sobreviniente exige la valoración individual, caso por caso, de cada contrato de ahorro, tomando nota de la fecha de celebración de cada uno, de las condiciones comerciales particulares de la contratación, de la cantidad de cuotas, del modelo de cada bien, de la evolución de gama de cada bien, entre muchos otros aspectos estrictamente particulares de cada relación o situación, algo que no habría ocurrido en marras. Por todo ello solicita la admisión del agravio. En séptimo agravio reprocha la declaración de nulidad de la cláusula tachada de abusiva. Al 21 / 66 respecto, sostiene que yerra el juez al considerar que fue su parte quien predispuso las condiciones del contrato en jaque. Explica que, por el contrario, tanto el mecanismo de cómputo del valor móvil como el deber de información en torno a este último, son un fiel reflejo de lo dispuesto en la Resolución General N° 8/2015 dictada por la aludida repartición. Indica que no solo existe un contralor extrínseco, de mera conformidad formal, sino también sustantivo. Afirma que la IGJ determina el texto expreso de las condiciones generales de contratación al disponer que deban ajustarse a la norma base (RG IGJ 8/2015) y, por tanto, delimita las obligaciones a cargo de las partes. Asegura que no hay margen de disposición para las administradoras. Cita doctrina. Asevera que la IGJ en modo alguno se limita a efectuar un mero control formal de los términos contractuales, sino que se trata de un contralor “ ex ante”, al sentar las bases del contrato (cfr. art. 174 Ley 11672 y art. 9 inc. c) Ley 22.315), y “ ex post”, al autorizar a funcionar a una sociedad anónima como administradora de planes de ahorro, aprobar el texto expreso de las condiciones de contratación por las que regirá su actividad y, con posterioridad, evaluar y supervisar asiduamente su actuación. Hasta incluso disponer modificaciones o aditamentos en pleno decurso de la ejecución del contrato (RG IGJ 14/2020). Por otro lado, señala que no existe “financiación oculta” alguna. Explica que cada adherente no abona el 100% de un rodado puntual y determinado a lo largo de la duración el contrato, sino una octogésima cuarta parte del valor mensual de una unidad, computada según su valor mensual a lo largo de 7 años. Y que no hay posibilidad alguna de inyectar dinero que no provenga de los suscriptores. Se pregunta: si hay un valor prorrateado mensualmente entre todos los adherentes ¿cuál es la financiación escondida? Pondera que la propia IGJ en su respuesta de fecha 5/07/2022 informó: “…4) Los precios de los bienes que adjudica la administradora no varían en función de índice, tasa o porcentaje de aumento fijo y determinado. El valor móvil del bientipo varía en función del precio del bien determinado por la fabricante de los bienes que adjudica la administradora…” (sic.). Añade que, a su vez, existen numerosos avatares en el 22 / 66 iter contractual que impiden efectuar una proyección apriorística del “costo de financiación” al que refiere el juzgador. Por ejemplo, un cambio de modelo, conforme al cual los adherentes deberán aportar por un rodado de mayor o menor valor. O también un supuesto de finalización anticipada del grupo. En definitiva, dice, son tantas las vicisitudes y avatares que se pueden presentar en un plan de ahorro y de hecho se presentan, que ello impide hablar de un costo financiero total y menos que menos que ello pueda informarse en un documento de venta al inicio del plan de ahorro. Asevera que el concepto mismo de Costo Financiero Total –entendido como número que se debe tener en cuenta al evaluar la toma de un préstamo y compararlo entre las distintas entidades bancarias– se torna incompatible con el tipo contractual. Aduce que por la dinámica del plan devendría imposible estipular un costo financiero total si se desconoce el momento en que cada adherente resultará adjudicatario o, incluso, si acabará aceptándola. Puntualiza que el “préstamo prendario”, que no es otra cosa que el adelanto que se le realiza con el aporte de los restantes adherentes del grupo de ahorro, recién se consolida con la adjudicación y tras su aceptación, en caso de ser por sorteo. Indica que tampoco puede preverse un supuesto de cancelación anticipada de cuotas, lo cual lógicamente se realizará conforme el valor móvil vigente a la fecha de pago. En tal supuesto, dice, no habría una proyección futura de variaciones a contemplar. En definitiva, sostiene, deviene imposible aplicar los conceptos de financiación que el juez reputa incumplidos. En Octavo agravio señala que el juzgador, como consecuencia de la aplicación del art. 36, LDC, haya dispuesto declarar la nulidad del art. 4 del de las CGC. En primer lugar, alude a la incompatibilidad e inaplicabilidad del art. 36 de la Ley 24.240 a los contratos de ahorro previo. Tras efectuar citas doctrinarias en torno a la nulidad, sostiene que esta categoría de invalidez sobrevenida y acotada temporalmente atenta contra el concepto mismo de nulidad. En tal sentido, aclara que el defecto fustigado por la nulidad debe ser congénito, existir desde la formación del contrato, y no surgir en el devenir del iter contractual, y acotado a un plazo puntual. A su vez, aborda la temporalidad de la invalidez de la cláusula sostenida por el 23 / 66 juzgador. Estima que dicho razonamiento atenta contra los efectos mismos de la nulidad. Tal como lo dispone el art. 390 CCCN, dice, la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Sostiene que, por tal motivo, deviene imposible la subsanación implícita o tácita que pregona el juez de grado. En Noveno agravio reprocha la solución del caso propuesta por el juzgador –readecuar el valor móvil conforme los índices inflacionarios–, recrimina que haya vinculado el valor móvil al precio del dólar o a la inflación, pese a la inexistencia de pruebas que permitan arribar a una conclusión en dicho sentido. Señala que igualmente reprochable resulta el cuadro comparativo efectuado por el perito contador que tomó de referencia, pues allí se consignó la variación del valor móvil a partir del valor del rodado Volkswagen Gol Trend (vehículo importado). Se pregunta: ¿Cómo puede resultar oponible para su mandante los porcentajes de incremento de un rodado que no se comercializa a través de los planes de ahorro que administra?. Brinda explicaciones en torno a la naturaleza jurídica del contrato de plan de ahorro como contrato plurilateral de corte asociativo, y considera que la decisión colisiona contra los postulados dogmáticos del plan y su propia naturaleza, impidiéndole alcanzar su consecución final. Asevera que los únicos afectados por la resolución serán los integrantes de los grupos de ahorros de miembros del colectivo. En otro orden de ideas, señala, difícilmente pueda avalarse la aplicación de un índice o variable propia de una obligación de dar sumas de dinero. Considera que tamaña decisión soslaya nuevamente el carácter de obligación de valor y redunda en una aminoración de fondos que perjudica las expectativas de los restantes miembros del grupo. Dice que, aunque no se compartiera lo precedente, lo que bajo ningún concepto podría admitirse es que en los meses en que se adjudicaron unidades, se aplique un parámetro disímil al valor del rodado para la determinación de su quantum. En otro orden de ideas, señala que el índice de precios al consumidor jamás podría reputarse una variable que presente objetividad y certeza, desde que deviene la media de un conjunto de rubros marcadamente disímiles. Recrimina, a 24 / 66 su vez, que el juzgador ni siquiera explicitó el motivo que lo llevó a reputar al IPC como baremo apropiado al caso de marras. Desde otra óptica, apunta desacertado que se haya impuesto a su parte asumir las eventuales diferencias que se generen de tal sistema de liquidación de alícuotas estipulado ad hoc. Explica que los grupos de ahorro se auto sustentan y la administradora únicamente percibe sus honorarios por la administración que desempeña. De tal modo, señala, directa o indirectamente se acabará por perjudicar a los restantes ahorristas. En Décimo agravio cuestiona la condena por daño punitivo. En primer término, postula que la Fundación Club de Derecho no se encuentra legitimada para solicitarlo, en tanto del texto expreso del art. 52 bis de la LDC se desprende que únicamente puede ser requerido “a instancia del damnificado”. Reitera, además, su postura de que la asociación no reviste legitimación en autos, pues no se configuró un caso colectivo, ni tampoco conforme su estatuto. Considera que tampoco se ha verificado el “daño”, requisito indispensable para la procedencia de la figura. Señala que resulta contradictoria la sanción con la excesiva onerosidad sobreviniente que se tuvo por configurada, pues una imprevisibilidad con tintes de caso fortuito no pudo traer aparejada una voluntad dañadora. Cavila que tampoco perpetró su parte los incumplimientos al deber de información que se le endilgan. Refiere al informe emitido por IGJ al respecto, y que se encontraría adjuntado al proceso con fecha 5/07/2022. Asevera que no se verifica en marras el elemento subjetivo que requiere el instituto del daño punitivo, “…Sobre todo, por cuanto la aplicación de la mentada cláusula era a lo que por contrato y reglamentariamente se encontraba compelida mi mandante. Si luego el juzgador decidió arbitrariamente modificar uno de los elementos o la forma de determinación de la prestación esencial del contrato ello excedía cualquier margen de previsión. Tal como se señaló evidentemente no hay conexión alguna entre el IPC y el valor móvil, ni tampoco existe –ni existió– norma alguna que hubiera avalado un proceder en los términos impuestos por el a quo. Ergo, ¿cómo pudo conocer mi representada que el magistrado de grado le iba a imponer tamaña obligación?..”. Asegura que las ganancias que el juzgador dice alcanzadas 25 / 66 por las demandadas no se encuentran acreditadas. Y que los valores que denuncia como desproporcionados difícilmente hayan podido ser tales. Niega la disparidad de precios. Recrimina que se hayan establecido intereses para la multa desde la fecha de la resolución, pues no se trata de un concepto resarcitorio, sino más bien sancionatorio o punitorio. En Décimo primer agravio cuestiona la recurrente del mandato preventivo impuesto por el magistrado de grado a la Inspección General de Justicia. Al respecto, señala que el contrato no entraña ninguna operación financiera para el consumo, por lo que no existe fundamento alguno para proceder en los términos señalados. Reprocha una vez más el desenlace propuesto en la sentencia por el juez de primera instancia. Recalca que el referido mandato preventivo no fue requerido por la contraparte, razón por la cual se estaría ante una nueva violación al principio de congruencia. Increpa que el juez se está inmiscuyendo en las facultades de fiscalización de la IGJ, imponiéndole efectuar modificaciones que trascienden el caso concreto, con la severa carga de efectuar informaciones periódicas. Menciona, además, que IGJ ya dictó una resolución específica donde ordenó su parte reajustar el texto de sus CGC a los postulados del art. 37 de Ley 24.240 en materia de cláusulas abusivas –Resolución Nº 6/2003 y Nº 852/2004 –. En Décimo segundo agravio el apelante fustiga que se hayan fijado las costas por su orden y que se haya dispuesto que los honorarios del perito sean a cargo de las demandadas. Con relación a los honorarios del perito, destaca que se trató de prueba común. Razona que, por ello, no hay motivo o fundamento alguno para que recaiga el pago de los honorarios únicamente sobre las demandadas. Indica que nada obsta a la conclusión el hecho de que el polo activo y, particularmente, la fundación actora, actuaran con beneficio de justicia gratuita. Señala que una cuestión es la imposición de las costas y otra diametralmente opuesta su ejecución. Remarca que el beneficio de justicia gratuita recién se torna oponible en este último estadio. Añade que resulta sumamente agraviante que el juez, sin fundamento alguno, haya dispuesto apartarse del límite máximo previsto por el art. 49, inc. 1, Ley 9459 de 150 jus. Asimismo, 26 / 66 colige que, según las pautas provistas por el art. 39, Ley 9459, el experto claramente no satisfizo los parámetros allí dispuestos como para resultar beneficiario del tope máximo de emolumentos previstos en la norma. Critica la calidad del dictamen pericial. En Ffinalmente, se agravia de que el juzgador haya decidido una modificación de la medida cautelar dispuesta por auto N° 230 de fecha 31/08/2020, a partir de los parámetros fijados en la sentencia impugnada. Considera que ello deviene en un “…claro y flagrante supuesto de abuso procesal, el juzgador, consciente de que su fallo sería recurrido, se vale de la facultad prevista en el art. 463 del CPCC, aunque en un claro furcio remite al 462 del CPCC, para con ello lograr que lo por él resuelto no sea alcanzado por el efecto suspensivo del recurso de apelación (cfr. art. 365 del CPCC)…”. Considera que su proceder tropieza con la naturaleza misma de las medidas cautelares, las cuales carecen de autonomía y únicamente se justifican en la medida en que no haya recaído una sentencia sobre el fondo del asunto. Opina que la medida cautelar dictada en el auto N° 230 de fecha 31/08/2020 cumplió su finalidad y comenzó a regir lo dispuesto por la sentencia en este acto impugnada, aunque en virtud de la apelación su vigencia se encuentra temporalmente suspendida. Ello importa, dice, que las pautas dispuestas en el auto N° 230 de fecha 31/08/2020 continúen vigentes. Considera a todas luces inadecuado disponer una mutación de la cautelar, para con ello garantizar la ejecutoriedad inmediata de la sentencia. Desde otra óptica, asevera que los recaudos de las medidas cautelares no se encuentran reunidos. En que respecta a la verosimilitud en el derecho, afirma que no puede entenderse configurada desde que el polo activo no reúne los recaudos de procedencia de un proceso colectivo. Entiende que no hay intereses individuales homogéneos, ni causa fáctica o normativa común, ni mucho menos se encontraría vulnerado el acceso a la justicia para los integrantes del “multiforme y forzado” colectivo. Agrega que el mismo juzgador encontró dificultades operativas en la instrumentación de las subclases que creó. En lo que respecta al peligro en la demora, entiende que no puede haberse configurado desde que ya recayó una sentencia al respecto y previo a ella rigió una medida cautelar 27 / 66 también dictada por el juzgador. A su vez, según ya se pusiera de manifiesto, a través de las RG de la IGJ N° 2/2019 y sus modificaciones sucesivas surge que existió una alternativa clara, plausible y efectiva en favor de los suscriptores que pudieran presentar dificultades de pago. Finalmente, en lo que respecta a la contracautela, estima que ella no resulta suficiente. Refiere que los “ahorros integrados” no se inmovilizan, sino que se utilizan para adquirir los rodados que se adjudican mensualmente o, eventualmente, se reintegran en supuestos de finalización del grupo de ahorro. Por lo tanto, dice, difícilmente pueda interpretarse que exista una “garantía” en fondos que no se retienen y sobre los que su mandante no puede disponer. Argumenta que los “vehículos adjudicados” y entregados constituyen bienes asientos de un derecho real de garantía, concretamente de una prenda sin desplazamiento. Explica que ello importa que el rodado permanezca en la órbita del uso y goce de su titular de dominio, por lo que una contracautela fundada en tales bienes resulta difusa. Añade que la eventual realización de los rodados dados en garantía importa un trámite por demás engorroso y costoso. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula. CONTESTACIÓN: Los agravios fueron contestados por los ahorristas de la Provincia de Córdoba representados por los Dres. Alexis Aimar Ciordia y Juan Franco Carrara mediante presentación de fecha 1/02/2024; y por Fundación Club de Derecho a través de memorial de fecha 7/03/2024. Ambos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad. 3. RECURSO DE APELACIÓN DE TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: mediante escrito presentado el día 7/02/2024 la firma expresa agravios a través de su apoderado, Dr. José Ignacio Vocos. EnPrimer agravio: determinación de clase y colectivización de la acción sosteniendo que lejos está de haberse probado en autos la existencia de una causa fáctica homogénea que habilite la determinación 28 / 66 de una clase y la procedencia de una acción colectiva. Argumenta que se está ante derechos patrimoniales enteramente divisibles y que no se encuentra demostrado que todos los suscriptores de planes de ahorro que adhirieron “con anterioridad al día 01/09/2019, y cuyos contratos, al día 01/04/2018 no se hubieran encontrado rescindidos”, enfrenten la misma situación fáctica y jurídica. Invoca que la falta de homogeneidad en este caso se patentiza aún más si se toma en cuenta que, a raíz del “caso testigo” de una sola suscriptora con su plan hoy cancelado se pretende, por una parte, generalizar una situación diametralmente opuesta (dificultades en el cumplimiento del plan) y, por la otra, sustituir en su obrar a una cantidad indeterminada de suscriptores de planes de ahorro agrupados conforme variadas modalidades de planes, de características perfectamente diferenciables. Arguye que la situación de cada suscriptor, de cada grupo con su diferente modalidad presenta tantas alternativas respecto de los restantes, que no puede considerarse que en el caso exista plataforma fáctica homogénea que autorice la configuración de la clase exigida. Cita jurisprudencia que avalaría su posición. En otro orden de consideraciones, señala que se está en presencia de derechos individuales de contenido netamente económico, y por tanto libremente disponibles por sus titulares. Dice que ello impide que un tercero (en el caso, FCD) se arrogue el derecho de cuestionar el universo de planes de ahorro que administra sobre la base de un único caso que, paradójicamente, no acredita sino el cumplimiento normal del contrato. Entiende que en autos se persigue la tutela de intereses económicos individuales y no homogéneos, y que no resulta de las constancias de la causa que el ejercicio individual de la acción no haya resultado posible. Culmina el agravio afirmando que tan arbitrario fue el decisorio que se animó a hacer letra muerta del AR 1499 dictado por el Alto Cuerpo local, el que exceptuó expresamente del trámite colectivo a las causas de excluyente contenido patrimonial, como es el caso.Tambien se agravia que el mandato, devaluación y teoría de la imprevisión considera que en autos no se verifica la teoría de la imprevisión. Arguye que la diversidad de situaciones y supuestos disímiles respecto del frente activo impiden dar igual trato a situaciones heterogéneas, 29 / 66 resultando imperativo el análisis de cada contrato en particular a efectos de determinar si, en cada caso, el sinalagma contractual se encuentra quebrado, lo que –dice– no se hizo en estos autos. Considera que dentro de las vicisitudes propias a las que está sometido un contrato de extensa duración (84 meses), en este país pueden acontecer distintas circunstancias, entre ellas una devaluación como la que se experimentó a partir de abril de 2018 o en agosto de 2019. Entiende que no se demostró en el caso la desnaturalización del sinalagma contractual. Refiere que, si bien es cierto que para los consumidores el contrato fue más oneroso, también es una realidad que el precio de fabricación y/o importación de los automóviles, como su carga impositiva, también aumentó. Dice que del contrato de adhesión no surge condicionamiento alguno de la cuota del plan a los ingresos del suscriptor. Explica que el incremento de las cuotas tiene lugar en paridad al incremento del valor de las unidades que les fueron adjudicadas a los suscriptores. Así, afirma, no existe un desequilibro entre las prestaciones, ya que los ahorristas pagaron progresivamente cuotas más elevadas por un auto cuyo valor aumentó. Agrega que no se está en presencia de una prestación aislada, sino de un complejo contractual. Que la administradora tiende a asegurar el flujo de dinero en el grupo de suscriptores e impedir quebrar el principio de mutualidad en perjuicio de los restantes integrantes del grupo. Manifiesta que un plan de ahorro no es un sistema de crédito o financiamiento –como erróneamente, dice, considera el juez de grado–, sino un sistema de ahorro para adquirir bienes semejantes. Matiza que un cambio en las prestaciones readecuándolas conforme lo estableció el a quo alteraría las bases del negocio jurídico, ocasionando un desequilibrio económico en el grupo. Sostiene que, para la admisión de la teoría de la imprevisión, debió haberse probado: a) la imprevisibilidad; b) la variación extraordinaria de las circunstancias vigentes al momento de la celebración del contrato; c) que esas variaciones ocurrieron por causas ajenas y extrañas a las partes. Estima que nada de ello se acreditó. Tampoco cómo la inflación, la pérdida del valor adquisitivo del salario, la devaluación de la moneda nacional, etc., fueran extraordinarios ni acontecidos en forma 30 / 66 imprevisible. Estima que resulta intrascendente la supuesta “omisión de información” endilgada a su parte sobre los probables efectos de una devaluación. Asevera que los suscriptores de planes de ahorro no perdieron dinero, pues no pagarán más por algo que vale menos. Culmina afirmando que la excesiva onerosidad responde a una carga de contenido económico, a la que se ve una de las partes en una clara posición de desventaja o desequilibrio, después de la celebración del contrato. Opina que no es el caso de autos. Expresa en otro agravio que la revisión contractual y la errónea interpretación del contrato de plan de ahorro. La RG N°14/20 como solución del caso reprocha que el juez haya eliminado la variable esencial del contrato de ahorro previo: el valor móvil, causando un evidente daño a los restantes integrantes del grupo. Asevera que al decidir, el magistrado pasó por alto cuatro evidentes circunstancias: (i) que no es su parte quien fija los valores de los bienes objeto de los planes de ahorro que administra y que, por ende, lejos está de poder interferir en su determinación; (ii) que las cuotas del plan de ahorro cuya manipulación se ordena, son una lógica derivación de dichos valores de venta al público sugeridos por los proveedores de bienes; (iii) que la presente medida perjudica a todos los habitantes del país que integran grupo con el frente activo, imposibilitando cumplir normalmente con la adjudicación de bienes; (iv) que no resulta jurídicamente aceptable y técnicamente viable que en un plan de ahorro las obligaciones de las partes queden circunscriptas a un índice de inflación general. Aduce que las circunstancias de marras tuvieron adecuado “arreglo” en el marco de la RG IGJ N° 4/2020. Estima que mal puede endilgarse a su parte la situación económica reinante en nuestro país (devaluaciones de la moneda nacional de por medio), ni entenderse que ello habilita la manipulación de los planes de ahorro. Precisa que existen órganos de la Administración Pública Nacional que tienen esas facultades y que dictan al respecto actos administrativos de alcance particular y general, que gozan de presunción de legitimidad. Refiere concretamente a la IGJ y a la Resolución antedicha. Remarca que si se mantiene la resolución en crisis su parte lejos estará de poder adjudicar vehículos, al ser 31 / 66 insuficientes las sumas percibidas mensualmente para la compra de los bienes necesarios para el proceso de adjudicación, conforme valor móvil (precio de venta sugerido al público aplicable a cada momento) informado por la proveedora de los bienes. Cita numerosa jurisprudencia que considera favorable a su posición. En se agravia tembien sobre daño punitivo, el apelante cuestiona la condena por daño punitivo. Entiende que no se encuentran configurados los presupuestos de procedencia de la figura, los que enuncia citando doctrina sobre el tópico. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula. CONTESTACIÓN Los agravios fueron contestados por los ahorristas de la Provincia de Córdoba representados por los Dres. Alexis Aimar Ciordia y Juan Franco Carrara mediante presentación del 5/03/2024; y por Fundación Club de Derecho a través de memorial de fecha 7/03/2024. Ambos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad. 4.- RECURSO DE APELACIÓN DE PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: mediante presentación de fecha el día 15/02/2024 la firma expresa agravios a través de sus apoderados, Dres. Julio Manuel González y Gabriel M Astarloa (h). En forma liminar, efectúa achaques generales dirigidos a la fundamentación y al impacto económico y social de la sentencia; también realiza disquisiciones en torno a sus proyecciones sobre el sistema de plan de ahorro. Remarca que en ninguna de las dos demandas se alude a incumplimientos atribuibles a Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados. Alude a la Resolución 14/2020 que, según considera, brinda solución a la problemática de autos.Tras ello, efectúa un breve relato de los antecedentes de la causa. Transcribe los términos de la demanda y afirma que ninguna de las acusaciones formuladas por el frente activo ha sido acreditada en la causa, menos aún en lo que respecta a Plan Rombo. Reprocha que el juez haya resuelto integrar el polo pasivo con su parte como coaccionada. Así se agraiva por 32 / 66 arbitrariedad de la sentencia. Falta de fundamentación. Manifestaciones dogmáticas del juez afirma que la sentencia en crisis resulta violatoria a las solemnidades prescriptas por el art. 326, CPCC, así como a lo dispuesto por el art. 155 de la Constitución Provincial y a lo exigido de manera ínsita por los arts. 1, 14, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional. Puntualiza que ninguna de las probanzas arrimadas a la causa permite aseverar que todos los integrantes de la clase revisten la calidad de consumidores. Asevera que varias afirmaciones del juez –que transcribe, a sus efectos– son meras manifestaciones dogmáticas, carentes del debido respaldo probatorio y, a la postre, no son ciertas. Enfatiza que las pruebas adjuntadas al proceso no se vinculan a Plan Rombo. Indica que no hay prueba alguna que permita presumir que los precios de lista informados por Renault Argentina S.A. sean abusivos, e incluso que no sean acorde al mercado. Que el hecho de que los precios hayan subido no quiere decir que haya un accionar ilícito, relacionado a una connivencia entre las fábricas y las administradoras. Reprocha el análisis efectuado por el juez sobre la teoría de imprevisión, así como el incumplimiento al art. 36, LDC, que se endilga a las accionadas. Subraya que en la causa no se probó ningún incumplimiento de parte de Plan Rombo; ni se probó que el aumento de los vehículos haya sido desmedido; ni que el precio de los vehículos comercializados en el plan de ahorro sea mayor al precio de los vehículos que ofrecen los concesionarios; tampoco el supuesto lucro achacado por el juez, menos aún que este sea de gran envergadura. Advierte que la sanción punitiva fue expresamente peticionada en contra de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y Volkswagen S.A., sin que se haya solicitado en contra de su parte. Considera que a lo largo de toda la sentencia el juez de grado habla en forma genérica sin remitirse o fundar sus dichos en el caso de marras y en las pruebas glosadas en autos. Agrega en otro agravio sobre el rechazo de la excepción de cosas juzgada reprocha que el juez haya rechazado la excepción de cosa juzgada. Advierte que otra asociación de defensa de los derechos de los consumidores ya había formulado la misma petición ante la Justicia Federal con asiento en la provincia, y su 33 / 66 planteo había sido rechazado, haciéndose hincapié en el rechazo de la colectivización del proceso. Recalca que la postulación de cosa juzgada refiere esencialmente a la falta de requisitos y argumentos necesarios para sostener la tramitación de este proceso en modo colectivo, y no sobre el fondo de la cuestión. Cita jurisprudencia relacionada la improponibilidad de este tipo de procesos –que cuestionan los contratos celebrados por las administradoras de planes de ahorro con los respectivos suscriptores– en clave colectiva. Increpa la interpretación efectuada por el juez con relación al art. 54, LDC. En luego en otro agravio sobre la legitimación y colectivización del proceso afirma que no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de esta demanda como acción colectiva, ni se encuentran legitimados los actores para la promoción de este proceso como acción colectiva. Sostiene que el planteo, efectuado por su parte al contestar la demanda, no mereció adecuado tratamiento ni respuesta por parte del juez de grado. Inquiere que no se trata de analizar en abstracto si una asociación de consumidores se halla o no legitimada para promover una acción colectiva en defensa de los derechos de usuarios y consumidores, sino de analizar también si ello es posible tratándose de derechos individuales y de contenido exclusivamente patrimonial. Recrimina que la sentencia apelada haya admitido la colectivización del proceso y, por ende, la legitimidad de los actores para conformar el polo activo, con manifestaciones puramente dogmáticas que no se desprenden de las constancias del proceso, tales como: (i) el desconocimiento que la ciudadanía en general suele tener en relación a los derechos que le asisten; (ii) el enorme costo que tiene para un afectado particular la promoción de un reclamo de características similares al de autos; (iii) que el consumidor llega a la oficina del letrado ya empobrecido por los efectos de la situación que pretende denunciar, y se encuentra con que debe poner más dinero en concepto de honorarios. Cavila que la supuesta situación de vulnerabilidad estructural en la que, según el sentenciante, se encuentran los consumidores también es cuestionable, ya que en la actualidad todos las provincias y municipios tienen organismos administrativos receptores de denuncias o quejas de consumidores a los cuales se 34 / 66 puede concurrir sin siquiera tener la asistencia de un abogado y de forma totalmente gratuita. Refiere que no es cierto que recién a partir de la colectivización de las acciones de estas características la Inspección General de Justicia haya dictado resoluciones tendientes a paliar los efectos nocivos que la ejecución de los contratos del plan de ahorro. Increpa que el sentenciante sostenga que la resolución de colectivización del proceso se encuentra firme. Afirma que dadas las particulares circunstancias en que se desarrolló el proceso es que recién en esta etapa que su parte puede solicitar el abordaje de la cuestión, oportunamente planteada y desechada por la sentencia en crisis. En agraviendose sobre el contrato y su funcionamiento. Mandato. Devaluación de la moneda sostiene que el análisis del contrato de ahorro resulta dogmático. Remarca que los argumentos sobre los cuales la sentencia apelada basa su cuestionamiento respecto de la administración del sistema giran alrededor de considerar que la vinculación societaria existente entre las administradoras y el fabricante de los automotores que se adjudican por el plan de ahorro hacen incompatibles el ejercicio del mandato que los suscriptores otorgan a la administradora del plan y a un supuesto incumplimiento del mandatario con el deber de informar. Entiende que el razonamiento anterior resulta arbitrario ya que el “complejo” contrato de auto ahorro excede holgadamente los límites del mandato. Explica cómo funciona el sistema y a qué apunta el referido mandato. Considera inexacto que su parte haya incumplido su obligación de informar a los suscriptores. Asevera que lo hizo en un todo conforme al art. 4 de la RG IGJ 8/2015. Recrimina que se haya imputado a su parte el deber de informar acerca del impacto de las devaluaciones monetarias y las alternativas que le cabían a cada suscriptor. Opina que los impactos que se producen en los contratos como consecuencia de una brusca modificación en las condiciones macroeconómicas del país no pueden ser imputados a una empresa privada. Señala que la alternativa que posee un suscriptor ahorrista de renunciar a su contrato surge de las condiciones generales del plan y no requiere de una información de emergencia. Estima inatinado el análisis efectuado por el juez en punto a la posibilidad de los suscriptores de 35 / 66 disolver el grupo como “estrategia conjunta” para recuperar de manera inmediata los fondos. Explica que la liquidación anticipada de un grupo de suscriptores no supone que se pueda reunir de manera inmediata la totalidad de los fondos para la devolución de los aportes realizados, ya que hay que esperar que los adjudicatarios concluyan con el pago de sus cuotas mensuales. Estima que el deber de información que el juez impone a su parte excede aquél a que se encuentra legalmente compelido. Desde otra óptica, dice no ocultar ni negar que posee una vinculación societaria con el fabricante de los automotores que adjudica. Cita normativa que rige el sistema, para luego afirmar que las bonificaciones que otorgaran los concesionarios en sus operaciones convencionales no se encuentran probadas en autos. Puntualiza que se reprocha a su parte no haber informado a sus suscriptores las opciones con que contaba, cuando en realidad las únicas opciones legalmente aplicables son las que emanaron de la legislación de emergencia –RG IGJ 2/2019, 14/2020 y las que posteriormente prorrogaron su vigencia–. En en otro agravio refeiere a la ineficacia y la revisión contractual. Posibilidades normativas reprocha que la sentencia haya declarado la nulidad de la cláusula cuarta de uno de los contratos involucrados en la demanda, pero sin especificar a qué cláusula del contrato de Plan Rombo refiere en concreto. A la vez, estima que el mecanismo de actualización estipulado luego de declarar la nulidad de la cláusula resulta arbitrario. Analiza el objeto del contrato de ahorro para fines determinados. Explica que la obligación del pago de las cuotas mensuales de un plan de ahorro es una obligación de valor, y que conforme lo dispuesto por el art. 1121, inc. a), CCCN, no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o servicio procurado. Estima que la sentencia falla en contra de la naturaleza misma del contrato de ahorro para la adjudicación de automotores. Sostiene que no se dan los presupuestos para que proceda la teoría de la imprevisión y que la resolución en crisis hace un análisis puramente dogmático de los requisitos exigidos para su verificación, pero sin correlacionarlos con el negocio jurídico que se discute en autos. Refiere que a partir de las modificaciones macroeconómicas 36 / 66 acaecidas a partir de abril/mayo de 2018 se produjeron importantes incrementos en el valor de los automotores, y que por ello la autoridad de contralor dictó una legislación de emergencia para poder paliar esos aumentos de cuotas, con diferimientos que prolongan la vigencia de los contratos, pero no los desnaturalizan. Reprocha que la sentencia compare el incremento que tuvieron en su precio los automotores con el incremento del índice de precios al consumidor, sin que exista ninguna relación técnica ni lógica que lo avale. En agraviase tambióne sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 24.240 recrimina que la sentencia haya entendido que el art. 36, LDC, resulta aplicable al caso. Estima que la norma en cuestión y los requisitos en ella contenidos refieren a formalidades vinculadas a financiaciones bancarias o destinadas al consumo, ajenas al sistema que la Resolución General IGJ 8/2015 para planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles. Cavila que las disposiciones contenidas en la RG IGJ 8/2015, que resultan aplicables al contrato analizado en autos, contienen todos los requisitos que dichos contratos deben poseer para ser aprobados por la Inspección General de Justicia y sería improcedente que se le exigiera cumplir con los recaudos estipulados para un contrato de un crédito bancario, por cuanto son dos negocios totalmente distintos. Explica que, en varios incisos del 36, LDC, se alude a “la tasa de interés efectiva anual”, “al total de los intereses a pagar”; “al sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses”, todos ellos conceptos inaplicables al plan de ahorro cuyas cuotas no tienen intereses, dice. También advierte que la norma alude al BCRA como entidad controladora de dichos recaudos. Colige que no existe una financiación disfrazada de un sofisticado contrato, pese a lo dictaminado en la pericia oficial con relación a los intereses, lo que considera inadecuado. Cita doctrina que explica el funcionamiento del sistema. Asevera que las condiciones generales de contratación del plan administrado detallan con total precisión los distintos rubros que componen la cuota de su plan de ahorro y el total de los conceptos que debe abonar un suscriptor. Detalla las cláusulas que aluden a dichos conceptos. Puntualiza que 37 / 66 pretender sostener que el contrato incumple con las disposiciones del artículo 36 de la ley 24.240 por no contener una cláusula que se titule “Costo Financiero Total” es, además de una inexactitud y un exagerado rigorismo formal, un desconocimiento de cómo opera el sistema en su integridad. En tambien se agravia sobre la integración del contrato principia por cuestionar la comparación que efectúa el sentenciante del incremento que tuvieran los precios de los automotores con el Coeficiente de Variación Salarial, la que califica de arbitraria. Colige que tampoco es comparable el costo y por tanto el precio de un automotor con el índice de precios al consumidor, el que –dice– nada tienen que ver con la producción o importación de un vehículo. Recrimina que la sentencia apelada haya dispuesto que no pueda conocerse a ciencia cierta de donde surge el valor móvil de los automotores que se adjudican por el plan de ahorro, cuando ha quedado demostrado que dicho valor móvil surge de las listas de precios emitidas por su fabricante o importador. Sostiene que referir que las empresas automotrices incrementaron los precios de los automotores para perjudicar a los suscriptores de sus planes de ahorro no tiene asidero alguno, y es solo una mirada prejuiciosa de la actividad, que no encuentra correlato con la realidad expuesta en este expediente. Pondera que ese pensamiento prejuicioso se ve patentizado cuando el sentenciante se pregunta por qué se fija ese valor en dólares y se responde que no puede ser otra que la mera arbitrariedad de las empresas demandadas, en clara connivencia con las terminales fabriles. Asevera que es falso que los precios de los automotores que se comercializan por el plan de ahorro se fijen en dólares estadounidenses. Reitera que la sentencia apelada se encuentra plagada de consideraciones y fundamentos dogmáticos. Increpa que la sentencia haya concluido que la inflación –reflejada en los guarismos mensuales del índice de precios al consumidor– opera como un límite infranqueable para el incremento de valor móvil de los automotores en base al cual se calculan las cuotas, siendo que dicho índice se elabora en función a un componente de productos que nada tienen que ver con el costo de producción o importación de un automotor. En estima agraviandose sobre la legitimación y 38 / 66 colectivización del proceso critica que la sentencia haya sostenido que “…de ningún modo las empresas deberán cargar costo alguno sobre el resto de los ahorristas que no pertenezcan al colectivo…”. Señala que ello implica desconocer lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo a la Resolución General IGJ 8/2015, que establece el principio de igualdad entre los suscriptores. Afirma que la sentencia beneficia a un grupo de suscriptores que residen en la provincia de Córdoba, lo cual también vulnera el principio de igualdad ante la ley: “...la sentencia considera que nos encontramos frente a una cláusula válida, que se convierte repentinamente en inválida a partir del mes de abril de 2018, pero solo para los suscriptores que habitan en la Provincia de Córdoba y que hubieran suscripto sus contratos hasta el 1 de septiembre de 2019, lo cual nos revela un grado de discrecionalidad y arbitrariedad inaceptable…”. Recalca que cuando el perito hace un análisis de dos planes de ahorro correspondientes a Plan Rombo manifiesta que las alícuotas y/o cuotas puras determinadas en las distintas cuotas cobradas resultan proporcionales a los valores móviles según el plan suscripto. Reprocha que ello haya sido ignorado en la sentencia. En se agravia tembian sobre la condena por daño punitivo que al alzarse en contra de la condena por daño punitivo la apelante reitera sus explicaciones en torno al sistema para determinación de los precios en función de los cuales se calcula el valor móvil sobre el que, a su vez, es estiman las cuotas del plan de ahorro. Afirma que no se encuentra acreditado en autos que la estrategia comercial del fabricante sea mantener un precio alto para aquellos automóviles que se adquieren por el plan de ahorro y otro valor más accesible para quienes pueden adquirir el vehículo al contado. Asevera que su parte no ha actuado con culpa grave en la administración de su plan de ahorro, sino que ha procedido conforme a las condiciones generales y a las normas que regulan al sistema de ahorro por grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes. Niega haber procedido con fines lucrativos. Cavila que, por el contrario, si se observan los resultados del balance del fabricante durante ese período se advierten importantes pérdidas entre el año 2017 y el año 2020, recuperando recién un saldo positivo en el año 2021.Estima que la sanción 39 / 66 punitiva debe ser revocada, al menos en lo que respecta a Plan Rombo. Tqambien se agragia sobre el mandato preventivo cuestiona el mandato preventivo dispuesto en la sentencia. Estima que resulta “insólito” que un juez ordinario de la Provincia de Córdoba condene a un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, que no ha sido parte del juicio, a cumplir con una obligación de hacer. Dice que, a fin de no reiterar conceptos ya vertidos, remite a las críticas ya formuladas en torno a la justificación a la cual recurre el sentenciante para declarar la nulidad de una cláusula del plan de ahorro. Asevera que para la aprobación de un plan de ahorro por ante la Inspección General de Justicia, además del control jurídico, contable y actuarial que realiza dicho organismo, las cláusulas son revisadas, también, por organismos de aplicación de la LDC. Arguye que, consecuentemente, no existe necesidad de que el magistrado lo requiera. En por ultimo esta parte recurrente se agravia sobre los honorarios del perito finalmente solicita la reducción de los honorarios regulados al perito contador por considerarlos elevados. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula. CONTESTACIÓN: Los agravios fueron contestados por los ahorristas de la Provincia de Córdoba representados por los Dres. Alexis Aimar Ciordia y Juan Franco Carrara mediante presentación del 5/03/2024; y por Fundación Club de Derecho a través de memorial de fecha 7/03/2024. Ambos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad. 5. RECURSO DE APELACIÓN DE CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: mediante presentación de fecha el día 15/02/2024 la firma expresa agravios a través de sus apoderados, Dres. Julio Manuel González y Gabriel M Astarloa (h). El escrito principia por efectuar una aclaración preliminar y una reseña de antecedentes que, en lo medular, coinciden con lo expresado en el memorial de expresión de agravios de Plan Rombo (apartado V), por lo que se omite su transcripción, a fin de evitar reiteraciones. En 40 / 66 primer agravio estima que resulta arbitraria la sentencia. Por Falta de fundamentación. Manifestaciones dogmáticas del juez que se corresponde con el primer agravio del apelante anterior, aunque con las referencias correspondientes a Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados y a General Motors de Argentina S.R.L. Se remite a la reseña efectuada en el apartado precedente, a fin de no incurrir en redundancias. En Segundo agravio sobre el rechazo de la excepción de cosas juzgada sostiene en parte, iguales fundamentos que el expresado por Plan Rombo, por lo cual se omite su transcripción en aquello que coincide. Añade que, si el resultado adverso de una acción colectiva perjudica a los legitimados extraordinarios, ¿cómo es posible que ante un reclamo en idénticos términos el polo activo esté integrado nuevamente por legitimados extraordinarios? Opina que si hay una sentencia firme –dictada incluso en la Provincia de Córdoba– que rechazó un reclamo colectivo idéntico al de autos por considerar, entre otros fundamentos, que no había intereses individuales homogéneos . Cavila que no obstante algunas mínimas diferencias entre el presente reclamo y el antecedente citado para fundar la cosa juzgada, lo cierto y evidente es que: (i) ambas asociaciones se irrogaron representatividad sobre igual colectivo, compuesto por todos aquellos consumidores suscriptores adherentes a un plan de ahorro administrado por las firmas demandadas, que residan en la provincia de Córdoba; (ii) alegaron incumplimiento al deber de información; (iii) denunciaron la existencia de cláusulas abusivas; (iv) solicitaron un reajuste del valor de la cuota. Remarca que el reclamo, casi idéntico al de marras, y dirigido en contra de su parte y otras cinco administradoras fue rechazado in limine por Juzgado Federal de Río Cuarto el 12/12/2018 y confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba el 30/5/2019. Transcribe los principales fundamentos de ambas sentencias para denegar la admisibilidad del reclamo en clave colectiva y para propiciar que este tipo de reclamos tramiten en forma individual. Agrega que no se ha acreditado que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener 41 / 66 por corroborada la existencia de los efectos comunes que se invocan. Sostiene que el resultado adverso en el antecedente precitado impide que la pretensión de los actores pueda tramitarse en forma colectiva. Que la interpretación de la cosa juzgada como secundum eventum litis en el marco de las acciones colectivas no tiene apoyo legal, sino que se funda en una interpretación por oposición del art. 54 de la Ley 24.240, pero sin sustento legal. Remarca que en caso de confirmarse la sentencia de grado se afectaría gravemente la seguridad jurídica. Que no es viable ni conveniente que un mismo asunto pueda ser analizado por cuantos jueces fuesen necesarios hasta dar con alguno que emita un pronunciamiento favorable a los intereses de los accionantes. Cita doctrina y jurisprudencia y solicita, en definitiva, se lugar a dicha defensa y se ordene el archivo de las actuaciones. En tercer agravio cuestiona la la legitimación en que el juez haya considerado que “…los miembros del frente activo han satisfecho las exigencias necesarias para considerarse legitimados extraordinarios…”, y que no haya tratado la excepción de falta de legitimación activa interpuesta al momento de contestar demanda. Agrega que el requisito precitado viene de la mano con lo expuesto en el acápite anterior sobre la cosa juzgada y el efectivo extensivo de las sentencias desfavorables dictadas en el marco de un proceso colectivo. Tras citar doctrina y jurisprudencia sobre el tema, destaca que los Dres. Carrara y Ciorda únicamente acreditan representación de un solo suscriptor al plan de ahorro administrado por su parte, a saber, el Sr. Germán Eduardo Rotger DNI N° 18.486.751, cuyo plan de ahorro estaba al día. Indica que no cumplieron en lo más mínimo con las exigencias a las que refiere la doctrina, las cuales han sido plasmadas en el art. 2° del Anexo II del acuerdo reglamentario elaborado por el TSJ de la Provincia de Córdoba. Fustiga que el juez no haya hecho ni la más mínima referencia a la representación colectiva adecuada por parte del frente activo y a las exigencias del acuerdo reglamentario. Añade que el presente litigio no pretende resguardar bienes de contenido claramente colectivo, como aquellos que hacen al medio ambiente, o al patrimonio histórico y cultural, o a los derechos humanos; sino que refiere a derechos individuales, divisibles y de 42 / 66 neto contenido patrimonial. Colige que por la naturaleza del derecho en juego son los suscriptores los verdaderos legitimados para acudir a la justicia en defensa de sus derechos subjetivos cuya protección y tutela únicamente ha sido conferida a la parte actora por un solo suscriptor al plan de ahorro administrado por su parte. Considera que para que los actores hubiesen podido representar a la clase que aluden, debieron haber acompañado los respectivos instrumentos a través de los cuales se les haya conferido la representación, art. 58, LDC. Así las cosas, solicita se haga lugar a la excepción de falta de legitimación. En cuarto agravio, en relacón a la colectivización de la acción sostiene que la colectivización de la acción no procede en tanto no hay intereses individuales homogéneos. Afirma que de ningún modo se puede llegar a interpretar que se encuentra precluída la posibilidad de que las partes cuestionen la colectivización de la acción y, a la vez, es completamente falso que las demandadas no hayan cuestionado el trámite colectivo impreso a la causa. Precisa que al contestar la demanda expresamente plantearon la falta de legitimación activa de los accionantes, cuestionaron los decretos por los cuales se le imprimía a la causa el carácter de colectivo y remarcaron la difusa definición de la clase. Remarca que más allá de que la colectivización de la acción fue debidamente cuestionada a lo largo de todo el proceso, esta es la primera oportunidad que tiene para exigir que su planteo sea atendido. Por otro lado, se agravia de la interpretación “contra legem” que realiza el juez Acuerdo Reglamentario precitado, a través de la cual concluye que este contiene lagunas, que no abarca al caso de marras, y que tiene un alcance limitado. Entiende que el AR 1499 es claro cuando dispone que no pueden tramitar por vía colectiva las acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial. Cita jurisprudencia local en dicho sentido. Añade que la improcedencia del trámite colectivo no está dado solo por aplicación del último párrafo del art. 1° del Anexo II del Acuerdo Reglamentario precitado o por la falta de legitimación desarrollada en el acápite anterior. Destaca que en marras no se está frente a 43 / 66 intereses individuales homogéneos y, a la vez, no se cumplen los requisitos exigidos por el precedente de la CSJN “Halabi” que habilitan la tramitación de la causa por la vía colectiva. Invoca abundante jurisprudencia sobre el tópico. Dice que yerra el a quo en cuanto sostiene que el reclamo individual conllevaría un enorme costo para el reclamante. Considera que el accionar individual aparece plenamente justificado, vedando así la posibilidad de que la acción trámite por la vía colectiva. Estima que, en definitiva, no hay lugar a dudas de que el trámite colectivo impreso a las presentes actuaciones debe ser revocado. En en quinto agravio sobre supuestas omisiones por parte de Chevrolet y Violación al principio de congruencia destaca que la sentencia en crisis aborda el análisis del contrato de ahorro arribando a conclusiones basadas en aseveraciones dogmáticas, muchas de ellas erradas y no sustentadas con el contenido real del contrato, ni de estas actuaciones. Reprocha que les haya atribuido a las demandadas incumplimientos que no fueron objeto de reclamo por los accionantes, configurándose una clara violación al principio de congruencia. Sostiene que el contrato de auto ahorro no resulta una sencilla trama contractual, pues hay una red de contratos conexos vinculados entre sí. Pone de relieve que los argumentos sobre los cuales la sentencia apelada basa su cuestionamiento respecto de la administración del sistema, giran alrededor de considerar que la vinculación societaria existente entre las administradoras y el fabricante hacen incompatible el ejercicio del mandato, y a un supuesto incumplimiento del mandatario con el deber de informar. Estima que la simplificación anterior resulta arbitraria ya que este complejo contrato excede holgadamente los límites del mandato. Subraya que Chevrolet es mandataria de todos los integrantes del grupo de suscriptores y debe velar porque los intereses de todos ellos resulten satisfechos, y no solo de aquellos que al momento de promoverse esta demanda colectiva tuvieran el automotor en su poder y pretendan realizar un aporte menor en sus cuotas, en detrimento del resto. Explica que el mandato recibido de sus suscriptores por Chevrolet solo puede ser ejercido dentro de los límites que fijan las condiciones generales del plan que administra y que aprobara la Inspección General de 44 / 66 Justicia, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución General IGJ 8/2015. Estima que, de tal guisa, es inexacto que la firma haya incumplido su obligación de informar a los suscriptores. Advierte que no se encuentra obligada, según la normativa citada, a informar a los suscriptores el posible impacto de esas devaluaciones de la moneda y las alternativas que les cabían. Dice que los impactos que se producen en los contratos como consecuencia de una brusca modificación en las condiciones macroeconómicas del país no pueden ser imputados a una empresa privada, y tampoco hacerla responsable de sus consecuencias. Expone qué alternativas posee un suscriptor ahorrista conforme las condiciones generales del plan. Opina que lo afirmado en la sentencia apelada, cuando concluye que los suscriptores podrían haber adoptado una estrategia conjunta para obtener la disolución del grupo, y que el dinero de su propiedad le fuera reembolsado, es inapropiado. Ello así, porque la disolución anticipada de un grupo de suscriptores a quien fundamentalmente perjudica es a quienes no son adjudicatarios de sus vehículos. Explica, además, que la liquidación anticipada de un grupo de suscriptores no supone que se pueda reunir de manera inmediata la totalidad de los fondos para la devolución de los aportes realizados, ya que hay que esperar que los adjudicatarios concluyan con el pago de sus cuotas mensuales. Postula que, si bien Chevrolet no estaba obligada a informar el impacto posible de la devaluación y las alternativas en cabeza de cada suscriptor, dicho supuesto incumplimiento no fue alegado por los accionantes en sus libelos introductorios. Añade que los incumplimientos a los cuales refiere el juez de grado tampoco fueron expuestos en el acta de la audiencia preliminar como una cuestión a dilucidar. Afirma que los fondos que Chevrolet remite al fabricante todos los meses tienen su correlato con la facturación de los vehículos que se adjudican a los grupos de ahorristas. Que todo ello se encuentra regulado en la RG 8/2015, cuyas normas pertinentes transcribe, a sus efectos. Agrega que las opciones legalmente aplicables a los grupos de suscriptores son las que emanan del contrato, además de aquellas que emanaron de la legislación de emergencia 45 / 66 dictada por la Inspección General de Justicia y que la sentencia apelada ignora por completo. Refiere, en concreto, a la Resolución General IGJ 2/2019, ratificada luego por la Resolución General 14/2020 y las que posteriormente prorrogaron su vigencia. Agraviase tambien por ineficacia y revisión contractual. Violación al art. 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación este agravio de Chevrolet se corresponde, en lo medular, con el quinto agravio de Plan Rombo. Se remite a la reseña efectuada en el apartado pertinente, a fin de no incurrir en redundancias. Añade que la sentencia incurre en una categórica falta de fundamentación de por qué sería ajustado a derecho aplicar el instituto de la imprevisión en el caso de marras. Invoca el “límite” impuesto por el art. 1121, inc. a), conforme el cual no puede ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio –refiriéndose al precio de los rodados–. Alude, además, a la normativa de Defensa de la Competencia a los fines de justificar la libre determinación del precio. Dice que el juez de grado falla en contra de la naturaleza del contrato de ahorro, impidiendo que las administradoras puedan cumplir con la finalidad a la cual se han obligado. Refiere que la limitación a la actualización del capital adeudado implica una alteración de la ecuación financiera, afectando al principio de igualdad entre los integrantes del grupo y frustrando el objetivo principal del plan de ahorro y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las administradoras. Asevera que las cuotas del plan de ahorro constituyen obligaciones de valor, y que así ha sido avalado por la legislación y la jurisprudencia. En síntesis, afirma que el juez de grado no está facultado para revisar la cláusula referida al precio de las cuotas del plan de ahorro. En agravio referido a la excesiva onerosidad sobreviniente el apelante reprocha que el juez de grado se haya limitado a citar los requisitos necesarios para que pueda aplicarse la teoría de la imprevisión, pero sin hacer ni la más mínima vinculación a las constancias de la causa y la prueba glosada en autos. Indica que la excesiva onerosidad para el suscriptor no se encuentra acreditada y no puede ser deducida de una simple comparación entre el incremento en el valor de los automotores y el 46 / 66 índice de precios al consumidor. Asevera que no existe enriquecimiento por parte de Chevrolet por cuanto las cuotas que recauda mensualmente son destinadas a comprar los vehículos que se adjudican a los mismos suscriptores del grupo o para devolver en forma actualizada los aportes de rescindidos. Opina que la devaluación e inflación incrementada del último tiempo, que ha dado lugar a las leyes de emergencia que incidieron en esta operatoria, no implica –sin más– la existencia de excesiva onerosidad, alteración de las prestaciones e imprevisión contractual. Advierte, a su vez, que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la inflación no es un fenómeno imprevisible. Explica que, en el marco de la operatoria, el adherente no adjudicatario capitaliza su ahorro en función del valor móvil del bien a obtener, el valor de la cuota aumenta y su ahorro también; mientras que el automotor que ya posee el adherente adjudicatario incrementa su valor, aún usado. Así, colige que no hay ningún desequilibrio sino que este se presentaría en caso de que los suscriptores adjudicatarios pagasen una cuota inferior a la que corresponde por contrato, tal como se decidió en marras. Así las cosas, concluye que la teoría de la imprevisión no aplica en el caso. En agraviase también por la inaplicabilidad del art. 36 de la Ley 24.240 sostiene que el art. 36, LDC no es aplicable al contrato de plan de ahorro. Con algunas variaciones, las críticas se corresponden con las esbozadas en agravio sexto de Plan Rombo, por lo que se omite su transcripción, a fin de evitar reiteraciones. En agravio sobre la integración del contrato cuestiona que el juez considere “sumamente ilustrativa” la variación del valor del vehículo marca Volkswagen, modelo Gold Trend, lo que –razona– nada tiene que ver con Chevrolet. Cuestiona la comparación que efectúa el sentenciante del incremento que tuvieran los precios de los automotores con el Coeficiente de Variación Salarial, la que califica de arbitraria. Colige que tampoco es comparable el costo y por tanto el precio de un automotor con el índice de precios al consumidor, el que –dice– nada tienen que ver con la producción o importación de un automotor. Por lo expuesto, se agravia de la forma de integración del contrato dispuesta por el juez. Se agrega también como agravio que la solución de i 47 / 66 mposibilidad de cumplir con las obligaciones estipuladas por la Inspección General de Justicia de la Nación. Sobre la arbitrariedad la apelante afirma que el acápite referido a la solución comienza con nuevas afirmaciones dogmáticas. Asevera que el juez no aclara en qué consiste el notable detrimento en cabeza de los ahorristas y tampoco refiere a prueba alguna por la cual se haya acreditado que haya responsabilidad de Chevrolet por ello. Afirma que la vaguedad y arbitrariedad de la sentencia de grado no hacen más que evidenciar el profundo desconocimiento del magistrado sobre el funcionamiento del sistema de plan de ahorro. Señala una vez más que el supuesto incumplimiento al deber de información no ha sido introducido por los accionantes en sus memoriales, lo cual demuestra una clara violación al principio de congruencia. Insiste en que el valor móvil de los vehículos que se adjudican por el plan de ahorro surge de las listas de precios emitidas por su fabricante o importador. Destaca que el propio contador –en la respuesta al punto l del cuestionario del frente activo– expresamente reconoció que los valores informados a IGJ son los que se detallan en los cupones de pago. Explica que para determinar el precio de un producto es necesario comenzar por analizar los costos directos (insumo y mano de obra) y los costos indirectos para su producción o importación y su comercialización. Pero que, sin embargo, el precio de mercado es el valor monetario que se la asigna a un bien, y que proviene de lo que los consumidores o clientes están dispuestos a pagar para obtener ese producto. Alude a la competencia que existe en el mercado automotriz. Considera que sostener que las empresas automotrices incrementaron los precios de los automotores para perjudicar a los suscriptores de sus planes de ahorro no tiene asidero alguno. Asevera que la industria automotriz argentina y quienes comercializan vehículos cero kilómetro actúan en un mercado sumamente competitivo, y sin una posición dominante. Cavila que también es falso que los precios de los automotores que se comercializan por el plan de ahorro se fijen en dólares estadounidenses como lo sostiene el sentenciante. Indica que la solución a la cual arriba el juez se contrapone con los términos de las resoluciones dictadas por la IGJ en el marco de la emergencia económica. Remarca que en 48 / 66 la gran mayoría de los reclamos individuales la jurisprudencia ha desestimado los planteos de readecuación de cuotas en base al IPC o CVS, ordenando a los suscriptores su adhesión a las resoluciones dictadas por la IGJ. Añade que la resolución resulta incompatible con la mecánica funcional de los planes de ahorro, en los cuales el aporte dinerario de cada suscriptor es fundamental para la obtención de vehículos por el resto de integrantes del grupo. Por otro lado, precisa que la medida dispuesta por el a quo obliga al incumplimiento de la normativa, ya que está vedado el efectuar concesiones desiguales dentro de un mismo grupo de ahorro (art. 12.1 del Anexo “A” de la Resolución IGJ 08/2015). Concluye afirmando que la decisión adoptada afecta la finalidad misma del contrato de plan de ahorro y lo priva de su razón de ser. Finalmente se agravia que se haya resuelto que: “…aquellas sumas que las codemandadas se vean privadas de percibir como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula, o incluso, que deban devolver a los ahorristas, no constituyen un pasivo del grupo, sino que constituyen una obligación de la propia empresa demandada…”. Estima que no se puede obligar a las aquí demandadas a aportar dinero al grupo para que se pueda cumplir con la finalidad del contrato. En Décimo primer agravio: quid de la posible destrucción del sistema reprocha que el juez haya desestimado los argumentos expuestos en forma uniforme por todas las demandadas en relación al desequilibrio que produciría en el sistema el acogimiento de la pretensión de los accionantes. Asevera que de las constancias de la causa no se ha acreditado incumplimiento alguno por parte de Chevrolet, menos aún la comisión de algún acto ilícito. Considera “absurda” la nulidad sobrevenida y acotada en un espacio de tiempo referida por el juez lo que, dice, atenta contra el concepto mismo de nulidad. Expone que el vicio atacado por la nulidad consiste en un defecto que debió estar presente desde la formación del contrato, y no en el devenir del iter contractual y acotada a un plazo puntual. Si la cláusula era nula, razona, no pudo volver a aplicarla en idénticos términos a los previamente fustigados. En último en cuanto a la condena por daño punitivo, en noveno agravio se corresponde con lo anterior, aunque con las referencias correspondientes 49 / 66 a Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados. Se remite a la reseña efectuada en el apartado precedente, a fin de no incurrir en redundancias. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula. CONTESTACIÓN: Los agravios fueron contestados por los ahorristas de la Provincia de Córdoba representados por los Dres. Alexis Aimar Ciordia y Juan Franco Carrara mediante presentación del 5/03/2024; y por Fundación Club de Derecho a través de memorial de fecha 7/03/2024. Ambos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad. 6. RECURSO DE APELACIÓN DE FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO: esta recurrente se agravia que la sentencia distribuya las costas por el orden causado en abierta violación a las reglas que rigen al respecto (art. 130, CPCC y art. 39, Ley 9.459). Considera que la decisión debe revocarse por los siguientes motivos: Desistimiento de la excepción de incompetencia, señala que al contestar la demanda tanto Volkswagen Argentina S.A. como Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados interpusieron excepción de incompetencia, la que desistieron luego de que su parte contestara el traslado. Refiere que su parte solicitó imposición de costas por ello, lo que fue diferida para la sentencia. Inexistencia de vencimientos recíprocos a criterio del apelante, no existen vencimientos recíprocos, sino que la contraria ha resultado vencida. Puntualiza que las pretensiones principales la parte actora han sido acogidas: (i) se han rechazado las excepciones de falta de legitimación activa y de cosa juzgada, (ii) se ha declarado la nulidad peticionada, (iii) se ha condenado por daño punitivo propuesto por su parte. Señala que, si bien el juez entendió que su propuesta de integración no resultaba procedente, y juzgó más adecuado, justo y razonable acudir a la teoría del esfuerzo compartido, ello no puede considerarse un “vencimiento” para la parte actora. Refiere que, dicho de otro modo, la pretensión principal –el planteo de nulidad– fue acogido, más la forma de integrar el contrato fue impuesto por razones de 50 / 66 equidad del juzgador. Así las cosas, estima, no es válido concluir que concurren las causales del art 132 del CPCC para entender que existen vencimientos mutuos. Cita doctrina. Novedad de la cuestión, complejidad de la causa, tipo de trámite en su criterio, la valoración de estas circunstancias ameritan con mayor razón la condena en costas a la contraria por el tiempo insumido en el estudio, presentación de la causa, seguimiento y resolución que han impedido el desarrollo de otros trabajos igualmente valorables. Crítica común a los dos argumentos cuestionados argumenta que el tener que correr con sus propias costas en la manera en que el sentenciante de primera instancia lo ha justificado, importa una violación al derecho de propiedad, art. 17, CN. Cavila que las reglas del proceso que regulan la aplicación de las costas establecen que quien pierde corre con ese gasto. Entiende que no existe mérito para que la parte demandada resulte eximida de las costas. Que ni la supuesta novedad de la cuestión, ni la complejidad de la causa, ni el tipo de trámite pueden constituir un premio o mérito para eximir de las costas a las demandadas, por los motivos sobre los cuales se explaya y a los cuales se remite. Beneficio de justicia gratuita por último, indica que la distribución de costas por el orden causado tal como fue planteada violenta las disposiciones del art. 55 de la Ley N° 24.240 en tanto este tipo de procesos cuentan con el beneficio de justicia gratuita. Dice que este criterio ha sido adoptado por la CSJN en “ADDUC C/ AYSA” mediante resolución del 14/10/2021 y recientemente por el TSJ mediante Sentencia N° 169 del 18/12/2023 en autos “CAÑETE, MIRIAM BEATRIZ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM ORAL” (Nº 7139781)”. Razona que la imposición de costas por el orden causado importa que estas deban ser soportadas por su parte en relación a los letrados que la representaron y proporcionalmente por los ahorristas representados a favor de sus apoderados. Que en tal sentido existen dos interpretaciones posibles: La primera, que los honorarios devengados deben ser soportados por la parte, lo que violenta el beneficio de justicia gratuita 51 / 66 instituido por la LDC. La segunda, que, a fin de no vulnerar el beneficio de justicia gratuita, los letrados intervinientes no pueden cobrar a la contraparte ni a sus comitentes, lo que violenta el art. 17 de la Constitución Nacional y el carácter alimentario de los honorarios. Destaca que su parte también incurrió en idénticos gastos que el perito oficial, puesto que realizó el control de las pericias en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gastos que debió sufragar de su patrimonio. El mérito o premio ha sido violar las leyes el apelante sugiere que el resultado del pleito, que premia a las demandadas eximiéndolas de la totalidad de las costas, representa un incentivo a continuar violando las normas y principios del derecho del consumidor. Agravio sobre la solución del caso el apelante recalca que la sentencia se ha fundado en la procedencia y aplicación del art. 36 de la LDC por ausencia de información de los requisitos allí dispuestos. Si ello es así, dice, la solución jurídica es aquella que la norma dispone y no otra. Es decir, que probado el supuesto de hecho (falta de información agravada), el magistrado debió haber ordenado la nulidad (que declaró) y que se determinare la obligación del tomador de abonar intereses ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato, elemento este que debía ser dejado librado a la ejecución de sentencia. Siendo ello así, afirma, no puede entenderse que la cláusula es válida y luego nula, sino que, acreditada la existencia de un diseño jurídico propio que habilita a la empresa a tomar decisiones con el dinero de los consumidores, la cláusula de determinación de precios es nula de nulidad absoluta desde el mismo momento en que es utilizada por el grupo económico. Agravio sobre la cuantificación del daño punitivo sobre el monto en que fue cuantificado el daño punitivo, esto es, $5.000.000, entiende que tan exiguo importe no se corresponde con los fines del instituto. Entiende que, sin perjuicio de la pretensión introducida en demanda, el tribunal es soberano en su prudente arbitrio judicial para determinar una condena por daño punitivo aumentando o minimizando el monto de sanción. Cavila que, si la finalidad que subyace al daño punitivo es sancionar y prevenir daños futuros, 52 / 66 una condena de cinco millones de pesos de manera solidaria a las principales automotrices conduce a resultados “subóptimos” (sic), no queridos por la norma. Por otro lado, y teniendo en consideración que en la presente se hayan representados los derechos de 50.000 personas, dice, el análisis económico de la sentencia establece una sanción equivalente a $100 por cada afectado. Estima claro y evidente que ello no sanciona conducta alguna ni tiene la entidad suficiente para prevenir su reiteración a futuro. Indica que pensarlo a contrario implica que le resultará más beneficioso a un proveedor resistir una demanda de carácter colectivo que tantas demandas individuales como afectados existan. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula. CONTESTACIÓN: Los agravios fueron contestados por Volkswagen Argentina S.A. el 26/03/2024, por Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados el 26/03/2024, por Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados el 26/03/2024, por Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados el 27/03/2024, por Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados el 3/04/20/24. Todos ellos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad. Surge de la e-cédula cursada el 3/07/2024 que Toyota S.A. de Ahorro para fines determinados fue notificado del traslado para contestar agravios, sin que conste en el expediente memorial de contestación. En este estado, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta DICTAMEN FISCAL Por su parte, el Ministerio Público Fiscal contesta con fecha 02-10- 2024 dejando librada la cuestión al criterio del Tribunal, conforme ha quedado trabada la Litis concluyendo que corresponde mantener lo resuelto en la sentencia de primera instancia, a excepción del mandato preventivo y la distribución de las costas. Dictamen al que remito en su integridad por razones de brevedad. Y CONSIDERANDO: Adentrando en el análisis de la cuestión estimo que asiste razón a las demandadas recurrentes 53 / 66 las que se agravian con argumentos similares conforme surge del cotejo de los respectivos responde referenciados “ut supra” y que se corresponden a la presentaciones de las partes recurrente señaladas. En orden a la cuestión es de mi consideración, sobre la abundante doctrina y resolución del órgano de control citado por los recurrentes, es que corresponde la admisión de los recursos de apelación y en consecuencia la revocatoria de la sentencia en recurso. Para ello bajo la ponderación de que el sistema del ahorro previo, cuestión central de la sentencia en recurso se encuentra sujeto a las condiciones establecidas por la Inspección General de Justicia quien controla y determina las pautas a los interesados. Reitero que los ahorristas debe adaptarse y las empresas que integran el sistema le resultan obligatorias y a tales pautas deben adecuarse y es facultad de las mismas y a las cuales debe requerirse, como históricamente ha sucedido habiéndose dictado numerosas resoluciones. En atención en las oportunidades de haberse producido un desfasaje económico, por la lamentable inflación de la economía nacional lo necesitara, en la que además también incluya a la parte suscriptora que se encuentra comprendida en el sistema, y aun en caso de solicitar la baja del sistema con la previsión de devolución del ahorro propio acumulado, conforme a lo dispuesto en el contrato de adhesión suscripto, el que es de amplio conocimiento, con detrimento de los gastos del sistema de ahorro. Desde tales premisas es que la interpretación del aquo no resulta sostenible al considerar la ausencia referida a la reglamentación del sistema. Es así que estimo desacertada que la interpretación que realiza el a quo del AR 1499 Serie “A”, más precisamente de lo reglado en el art. 1 en cuanto a la exclusión de “…acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales y no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial…”, con miras a justificar el proceso. Vale señalar que se comparten plenamente los conceptos de los recurrentes en cuanto y tanto a la reglamentación, como en lo procesal. Ya que devienen de la normativa por el que se rige la cuestión con los suscriptores. Por lo que asiste razón a las recurrentes que el iudex hacer decir a la norma aquello que no dice (v.gr. que hay cuestiones 54 / 66 excluidas de su reglamentación), lo que deviene en una télesis distorsiva. Estima que de no encontrarse reunidos los requerimientos allí estipulados la acción colectiva no puede prosperar. Opina que en nada obsta a lo precedente la “argucia” de la que se vale el juzgador al remitirse a lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 54 de la Ley 24.240, para con ello argumentar una inexistente incompatibilidad entre lo allí estipulado y la exclusión dispuesta en el art. 1, último párrafo, AR 1499. Aclara que en lo que atañe al art. 54, LDC, la referencia al contenido patrimonial de la cuestión alude a la sentencia y la eventual condena que en ella se disponga. Explica que existe una marcada disquisición entre la configuración de un caso judicial y la procedencia o improcedencia de la pretensión: mientras el primero alude a la confluencia de los recaudos de admisibilidad de la acción, el segundo se relaciona con la procedencia final de la pretensión. Así las cosas, advierte que lo reglado en el art. 1 último párrafo del AR 1499 refiere a los presupuestos de admisibilidad de la acción colectiva, y dispone la exclusión de las acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial. Concluye que, por consiguiente, no existe una contraposición entre lo reglado en el artículo precitado y lo sentado en el art. 54 de la LDC, pues aluden a aspectos y estadios diferentes de un proceso. Cita lo resuelto sobre el tópico por la Cámara Primera de Apelaciones de esta Ciudad de Córdoba en autos “Aliaga Pueyrredón” Expte. 8987512”. También refiere a las categorías de derechos definidas por la CSJN en el precedente “Halabi”. Observa que la “causa común” que tuvo por configurada el juzgador, esto es, “la declaración de nulidad de una cláusula predispuesta, denunciada como abusiva” ni siquiera habría sido “nula” durante todo el lapso en que su validez fue analizada. Puntualiza que no se verificaría en marras un “hecho único y continuado”. Indica que ello es así en tanto no sólo no existe identidad de rodados por los que aportan los adherentes, ni lógicamente identidad de ingresos, sino tampoco identidad de contratos según los distintos integrantes del polo pasivo a quienes el juzgador forzosamente aglutinó. Refiere a las 55 / 66 conclusiones periciales recabadas en autos sobre el tópico. Recalca que la cláusula que el a quo denuncia “predispuesta” y seguidamente declara nula “temporalmente” no es más ni menos que una transcripción de lo dispuesto en el art. 16.2.1 y 32.1. de la Resolución General de la IGJ 8/2015, que transcribe a sus efectos. Reprocha que el juzgador haya afirmado, a los fines de justificar la conformación de la clase y del colectivo, que la pretensión carece de contenido económico propio. Argumenta sobre los beneficios de tramitar procesos como el de marras de manera individual. Finalmente, afirma que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, el presente litigio carece de interés público como para colocarlo en la categoría de excepción consagrada en el precedente “Halabi”. Alude al dictado de la RG 2/19 por parte de la IGJ y a sus posteriores actualizaciones y modificaciones para significar que en modo alguno puede reputarse que los adherentes de planes de ahorro resultan ser un “grupo postergado”. Sintetiza equivocadamente afirmando que no puede concluirse que haya una conculcación a intereses individuales homogéneos originados en una causa fáctica o normativa común, ni que se encuentre comprometido el acceso a la justicia por la escasa cuantía del objeto reclamado. Y menos puede considerarse que los adherentes a planes de ahorro para la adquisición de automotores 0 km, resulten ser sujetos postergados que requieran una protección especial, porque el juez se inmiscuye en las facultades de fiscalización de la IGJ, imponiéndole efectuar modificaciones que trascienden el caso concreto, con la severa carga de efectuar informaciones periódicas. En tanto que como señalara la IGJ es el órgano de control que dicta las resolución específica a los fines de la equidad del sistema a los postulados de la ley 24.240 en cuanto pudieran surgir cláusulas abusivas. Los agravios de las apelantes en lo central es compartido por este juzgador. En consecuencia corresponde hacer lugar a las apelaciones revocando la sentencia de grado, haciéndose lugar a los recursos de apelaciones interpuestos. En cuanto a las costas del presente en mi consideración deben imponen, en ambas instancias, a cargo de la parte actora, por el principio objetivo de la derrota. 56 / 66 En cuanto a los Honorarios de los letrados intervinientes debe concretarse conforme las pautas valorativas del art. 39 CA, particularmente en lo relativo al valor y eficacia de la defensa y el éxito obtenidos. Correspondiendo diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta que exista base y sean solicitados, conforme a lo dispuesto por el art. 26 CA.- Salvo los honorarios del perito que se regulan en 40 jus y a cargo de la vencida. A la primera cuestión planteada, me pronuncio por la revocatoria de la Sentencia n° 80, del 29/05/2023 admitiéndose los recursos de apelaciones conforme los fundamentos expresados ut supra. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL RAFAEL GARZÓN DIJO: Coincido con la solución arribada por el vocal de primer voto, sin embargo, me permito hacer las siguientes consideraciones. La fundamentación del a quo para admitir la acción colectiva se basó en razones de economía procesal, dado el elevado número de actores involucrados en la causa. Sin embargo, este argumento no constituye un fundamento jurídicamente relevante para la procedencia de una acción colectiva. Dado que en nuestro ordenamiento no existe una ley específica que regule el ejercicio de las denominadas acciones de clase, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el precedente "Halabi", estableció los presupuestos para la procedencia de la acción de clase, los sujetos habilitados para su ejercicio y las condiciones de admisibilidad. En este marco, los jueces deben evaluar la procedencia de la acción en función de los requisitos establecidos por la CSJN. De acuerdo con el criterio de la CSJN, la procedencia de este tipo de acciones exige la verificación de los siguientes elementos: 1. Causa fáctica común: Debe existir un hecho único o complejo que provoque una lesión a 57 / 66 una pluralidad relevante de derechos individuales. 2. Pretensión enfocada en los efectos colectivos: La acción debe estar dirigida a reparar los efectos comunes de la situación fáctica y no a resolver individualmente las pretensiones de cada afectado. En este sentido, la existencia de una causa o controversia no se relaciona con el daño diferenciado sufrido por cada sujeto, sino con los elementos homogéneos que vinculan a la pluralidad de afectados. 3. Justificación de la acción colectiva en función del acceso a la justicia: Debe constatarse que el ejercicio individual de la acción no resulta plenamente justificado, lo que podría afectar el acceso a la justicia de los damnificados. No obstante, la CSJN también ha reconocido que, aun cuando se trate de derechos individuales, la acción colectiva será procedente en casos donde exista un fuerte interés estatal en su protección, como en cuestiones relativas al ambiente, el consumo, la salud o grupos tradicionalmente postergados. En estos casos, el interés estatal trasciende el de las partes individuales y se encuentra respaldado por los artículos 41, 42 y 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional. Análisis fáctico de los presupuestos para la acción de clase en el caso concreto. En el caso de autos, el a quo no verificó adecuadamente la existencia de los presupuestos antes mencionados. 1. Falta de homogeneidad fáctica El requisito esencial de homogeneidad fáctica exige que la afectación de los derechos individuales provenga de una causa común y que los efectos sean sustancialmente similares en todos los sujetos involucrados. En este caso, la supuesta afectación de los adherentes a los distintos planes de ahorro no es uniforme ni puede determinarse con criterios objetivos de generalidad. Los contratos de ahorro para la adquisición de vehículos presentan diferencias sustanciales entre los adherentes. Existen distintos tipos de vehículos involucrados, con valores de cuotas móviles diferentes y condiciones contractuales que varían según el modelo y la antigüedad del 58 / 66 plan. Estas diferencias impactan directamente en la forma en que cada adherente experimenta el eventual perjuicio económico denunciado o también podría determinar que no existiera ninguno. Por tal motivo no puede predicarse, sin efectuar un análisis particular de cada caso, que todos los suscriptores de estos planes hayan experimentado dificultades económicas. Esta disparidad impide que se configure un grupo homogéneo de damnificados, lo que es un requisito fundamental para la viabilidad de la acción colectiva. 2. Falta de concentración en los efectos colectivos A su vez la pretensión no está dirigida a obtener un remedio para una afectación común, sino que busca resolver problemas individuales de los adherentes a los distintos planes de ahorro. La individualización del daño y su cuantificación varían en cada caso particular, lo que demuestra que la cuestión no puede abordarse de manera colectiva. A diferencia de otros casos en los que la homogeneidad de la afectación es clara, aquí no se evidencia un perjuicio común que permita aplicar una solución uniforme a todos los adherentes. En consecuencia, la acción colectiva no resulta el mecanismo adecuado para tramitar estos reclamos, ya que cada afectado podría accionar individualmente para obtener un resarcimiento acorde a su situación particular. 3. Acceso a la justicia y viabilidad de acciones individuales Otro requisito fundamental para la procedencia de la acción de clase es que el ejercicio individual de las acciones no sea viable o que resulte excesivamente gravoso para los damnificados. En el presente caso, no se verifica tal circunstancia, dado que cada adherente tiene la posibilidad de presentar su propia demanda sin obstáculos procesales ni económicos significativos. Las diferencias en los montos involucrados y en las condiciones económicas particulares de los adherentes hacen que algunos puedan argumentar un perjuicio mayor que otros, o incluso que no hayan sufrido daño alguno. En estos términos, el acceso a la justicia no se ve 59 / 66 comprometido, ya que los adherentes tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos de manera individual. Además, la propia Fundación actora reconoce que la heterogeneidad del grupo demandante genera una conformación inadecuada de la clase a representar (fs. 261 vta.), lo que refuerza la improcedencia de la acción colectiva. Por tales motivos coincido con el vocal preopinante en que no existe identidad en los tipos de bienes adquiridos, en los niveles de ingresos de los adherentes ni en el valor de la cuota móvil del bien tipo. Esto implica que algunos adherentes pueden haber sido afectados en mayor medida que otros, o incluso no haber sufrido ningún perjuicio, o haber resultado beneficiados según las particularidades de cada contrato. La flexibilidad con la que se ha intentado encuadrar el caso dentro de los parámetros de las acciones colectivas implica un apartamiento de los criterios exigidos por la CSJN. La falta de homogeneidad entre los adherentes, la falta de concentración en los efectos colectivos y la posibilidad real de accionar individualmente impiden la admisión de la acción colectiva. Tampoco se puede predicar que exista un "interés público" en el asunto, ya que la compraventa de vehículos particulares no puede considerarse de interés estatal. No existe norma alguna que consagre la compraventa de automóviles como de interés público, social o estatal. En virtud de lo expuesto, considero, al igual que el vocal de primer voto, que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad para la acción de clase. En consecuencia, corresponde hacer lugar a las apelaciones interpuestas por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las 60 / 66 demandadas y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia y rechazar en su totalidad la demanda interpuesta. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, estimo oportuno ingresar al fondo de la cuestión, ya que, aun si procediera la acción de clase, el resultado igualmente sería el rechazo de las acciones consideradas individualmente. El magistrado de primera instancia ha basado toda su argumentación en la existencia de una supuesta maniobra engañosa por parte de un grupo económico o de contrataciones conexas. Sin embargo, del análisis de la prueba diligenciada no surgen elementos fácticos que permitan inferir la existencia de la conspiración económica denunciada por la parte actora. Tanto la parte demandante como el juez han arribado a dicha conclusión sobre la base de meras suposiciones personales, carentes de sustento jurídico y fáctico. Se ha presumido, la existencia de una asociación entre empresas con el propósito de abusar del consumidor y obtener una "super rentabilidad" mediante maniobras orquestadas en perjuicio de los consumidores. No obstante, nada de ello ha sido acreditado en autos. Por el contrario, ha quedado demostrado que los contratos de planes de ahorro denunciados son preconfeccionados por la Inspección General de Justicia (IGJ), organismo que, por disposición legal, es la autoridad de aplicación en la materia. Asimismo, tampoco resulta aplicable al caso la teoría de la imprevisión. Para declarar la nulidad de la cláusula cuarta, el a quo realizó un cálculo económico comparando la diferencia entre la inflación general registrada en los años 2018 y 2019 y la variación del valor móvil del bien tipo. Sin embargo, dicha postura carece de sustento jurídico y económico-científico. No resulta lógico concluir que el valor de la cuota, el cual se encuentra atado al valor del bien tipo, deba necesariamente estar ligado a los vaivenes de la inflación. Ello es así porque el fenómeno inflacionario está determinado exclusivamente por la depreciación del poder adquisitivo de la moneda argentina. Sin embargo, en la determinación del valor de un automotor intervienen múltiples variables que el sentenciante no ha considerado. 61 / 66 En este sentido, el perito contador oficial (v. informe del 24/11/2022) manifestó: "En los planes de ahorro analizados no se advierte que las cuotas determinadas surjan de alguna de las variables económicas tales como la inflación, dólar, CER o CVS. Por el contrario, el valor móvil puede derivar de numerosos costos fijos y variables. Dentro de los costos fijos de un automóvil pueden mencionarse, a modo de ejemplo, la infraestructura edilicia y metalmecánica, inversiones en bienes de uso, costos laborales de operarios, administrativos y directivos, impuestos, normas de importación de insumos y/o vehículos. En cuanto a los costos variables, pueden incluir tecnología, política de ventas, condiciones de mercado, costos de mano de obra, electricidad, logística, política gubernamental, variaciones en la cotización de la moneda, expectativas inflacionarias y alternativas de financiación en el mercado, entre otros. Evaluar cada una de estas variables es una tarea de gran complejidad y los datos no están al alcance de este perito". De ello se desprende que el valor del bien tipo está determinado por múltiples factores (Pregunta h, cuestionario de la Fundación de Derecho), por lo que los cálculos efectuados por el a quo para justificar un supuesto abuso en la fórmula de determinación de la cuota a través de la inflación implican una simplificación inadecuada del fenómeno. Pero aun cuando se admitiera que la inflación es el único parámetro relevante para la fijación de la cuota, la conclusión del magistrado resulta igualmente errónea. Para justificar el supuesto desfasaje entre el incremento inflacionario y el aumento de la cuota, el juez consideró el índice inflacionario general informado por el INDEC, en lugar del índice específico para la adquisición de vehículos automotores. Así, utilizó un índice de inflación general del 47,6%, cuando la inflación correspondiente a la adquisición de automotores en 2018 ascendió al 77,6%. En consecuencia, la diferencia entre el incremento de la cuota y la inflación específica fue solo del 17% y no del 47%. Además, dicha variación ni siquiera activa la facultad de resolución del contrato establecida en el art. 23.3.2.2 de la normativa aplicable, que exige una variación superior al 20%. Lo mismo se verifica para los otros años 62 / 66 analizados por el a quo, quien no tomó el índice inflacionario adecuado para la operatoria en cuestión. Por lo tanto, los cálculos efectuados carecen de sustento científico y fáctico. Debe agregarse, además, que en Argentina las fluctuaciones inflacionarias de la moneda no constituyen un hecho imprevisible. En consecuencia, los adherentes conocen de antemano que los valores de las cuotas variarán de acuerdo con tales fenómenos, los cuales se reiteran desde hace décadas. No pueden, por tanto, invocar este fenómeno natural de nuestra economía para pretender pagar un valor inferior al real del bien que desean adquirir o que ya han adquirido. Además, no puede sostenerse de manera generalizada que todos los adherentes hayan sido afectados por la inflación, ya que su impacto dependerá de la actividad económica de cada uno. La situación particular de los adherentes no ha sido objeto de prueba, sino que se ha supuesto arbitrariamente que todos han sido perjudicados. Asimismo, de acuerdo con lo informado por el perito (pregunta i), no surge que los valores móviles informados a la Inspección General de Justicia sean distintos de aquellos utilizados para determinar las alícuotas de los respectivos grupos y órdenes. Por otro lado, el juez consideró que todos los adherentes al plan revisten la calidad de consumidores sin haber verificado fácticamente dicha afirmación. Dentro del universo de adherentes pueden existir consumidores o no, conforme a la definición del artículo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor, lo que debe ser objeto de prueba en cada caso individual. Tampoco se ha acreditado el incumplimiento del deber de información. Los adherentes fueron debidamente informados en el contrato de que la alícuota sería determinada en función del valor móvil, el cual, según las definiciones del contrato, corresponde al precio de venta al público sugerido por el fabricante. Dicho valor, a su vez, se ajusta al precio real del bien que se pretende adquirir. No puede sostenerse, sin prueba que lo acredite, que este valor es fijado arbitrariamente bajo el argumento de una supuesta conspiración empresarial. Además, la buena fe se presume (art. 9 del CCC), y es más lógico concluir que el precio fijado por el fabricante responde a criterios 63 / 66 de mercado, dado que de ello depende el éxito de sus ventas, tanto dentro como fuera del sistema de planes de ahorro. Por otro lado, la Resolución General 8/2015, que regula los sistemas de capitalización y ahorro, establece en su artículo 23 del Anexo "A" que el precio del bien tipo será aquel fijado al público en general y al contado. Asimismo, le asiste razón a la apelante cuando sostiene que el sentenciante yerra en su apreciación del "interés público", ya que la compraventa de vehículos particulares no puede considerarse de interés estatal. Reitero, no existe norma alguna que consagre la compraventa de automóviles como de interés público, social o estatal. Tampoco se ha acreditado que la fábrica y la sociedad de ahorro persigan un mismo interés ni que tomen decisiones conjuntas, por lo que no se encuentra probada la supuesta colisión de intereses entre mandante y mandatario. En conclusión, asiste razón a las apelantes demandadas y corresponde hacer lugar a sus recursos y por los mismos motivos rechazar la de la Fundación de Derecho. En consecuencia, corresponde revocar igualmente la sentencia de grado por las razones antes expresadas. COSTAS; A mérito del resultado arribado y la materia novedosa en debate, las partes del polo activo pudieron -justificadamente- entender que le asistía el derecho, razón por la cual las costas de primera y segunda instancia se imponen por el orden causado (art. 130 CPCC). Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL RICARDO JAVIER BELMAÑA DIJO: Coincido con la solución arribada por el Sr. Vocal del Primer voto y con las consideraciones efectuadas por el Sr. Vocal del Segundo voto, a las cuales adhiero. En relación a la imposición de las costas: habida cuenta la divergencia existente sobre este punto entre los dos vocales que me preceden en el voto, habré de expedirme en forma particular sobre este aspecto. La regla en materia de distribución de las costas en un juicio, establece que las mismas deben 64 / 66 ser impuestas a la parte vencida, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente (art. 130 del CPCC). Estimo que en el caso, tal como lo sostiene el Sr. Vocal preopinante, concurren razones que justifican distribuir las mismas por el orden causado. Respecto del caso sometido a consideración, no existe una doctrina y menos una jurisprudencia que conlleve al rechazo de la acción iniciada, por el contrario. Tanto en el orden nacional como provincial, existen numerosos pronunciamientos disímiles en cuanto a la pertinencia o impertinencia de la demanda formulada. Ello conlleva al apartamiento de la regla de la imposición de las costas al vencido, debiendo ser impuestas por el orden causado. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL VOCAL HECTOR HUGO LIENDO DIJO: Corresponde hacer lugar a los recursos de apelaciones interpuesto por las demandadas revocando en consecuencia la Sentencia N° 80, del 29/05/2023. Con costas a los accionantes. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL RAFAEL GARZON DIJO: Como lo señalo en mi voto cuyo fundamentos remito las costas de primera y segunda instancia se imponen por el orden causado (art. 130 CPCC). A LA SEGUNDA CUESTIÓN PANTEADA EL SEÑOR VOCAL RICARDO BELMAÑIA, DIJO: Que se adhiere en un todo a las consideraciones propuestas por el Dr. Rafael Garzón, votando en idéntico sentido. Por todo lo expresado y por mayoría SE RESUELVE: I) Hacer lugar a los recursos de apelaciones interpuestos por Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Fundación Club de Derecho en contra de la Sentencia n° 80 de fecha 29 de mayo del 2023 y en su mérito revocar la misma en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio, y en su consecuencia rechazar la acción iniciadas por los actores en autos. II) En 65 / 66 cuanto a las apelaciones deducidas cuyo objeto es la modificación de las regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia opugnada, las mismas se han tornado abstractas en virtud de la revocación total de dicha resolución. III) Imponer las costas correspondientes a ambas instancias por el orden causado. IV) No regular honorarios a los letrados intervinientes atento lo establecido por el art. 26 a contrario sensu del C.A.- PROTOCOLICESE, HAGASE SABER, Y BAJEN.- Texto Firmado digitalmente por: LIENDO Hector Hugo VOCAL DE CAMARA Fecha: 2025.02.13 GARZON MOLINA Rafael VOCAL DE CAMARA Fecha: 2025.02.13 BELMAÑA Ricardo Javier VOCAL DE CAMARA Fecha: 2025.02.13
No hay comentarios.:
Publicar un comentario